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Laws of Argentina

Ley Nº 1.586 - Normas de tratamiento de los residuos patológicos

Made 1994-11-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Waste and hazardous substances
Keywords
pollution control, hazardous waste, waste management, offences/penalties

Where to read it

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Text

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  1. LEY PROVINCIAL Nro. 1586 NORMAS DE TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS PATOLÓGICOS. Santa Rosa, 17 de noviembre de 1994. BOLETÍN OFICIAL, 16 de Diciembre de 1994 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- Es obligatorio en todo el territorio de la Provincia adecuar convenientemente el manejo de los residuos patológicos, por lo que su generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2.- Entiéndese por residuo patológico a todo elemento sólido, semi sólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad o actividad química, física o biológica, que pueda afectar perjudicialmente en forma directa o indirecta, mediata o inmediata, la salud humana, animal o vegetal, y/o causar contaminación del suelo, agua o la atmósfera. Artículo 3.- Serán considerados residuos patológicos a los efectos de la presente Ley los siguientes: a) residuos provenientes de cultivos de laboratorios biológicos y bioquímicos;b) residuos de sangre y sus derivados; c) residuos orgánicos provenientes de quirófanos, morgues, salas de necropsias y laboratorios de análisis clínicos, de investigación química, física, biomédica, veterinaria y/o biológica y de productos medicinales; d) restos de animales producto de la investigación médica; e) algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles, que no se esterilizan; f) agentes quimioterápicos de medicina humana o veterinaria en desuso, vencidos y/o sus residuos y; g) cualquier otro deshecho que por distintos motivos pueda encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 4.- Queda expresamente prohibida la disposición final de residuos patológicos sin previo tratamiento, asimismo, se prohíbe su abandono, hayan sido tratados o no, en espejos de agua, en cursos de agua, en la vía pública, en zonas urbanas y rurales, o en sus inmediaciones o en cualquier otro lugar del territorio provincial que no sea autorizado por esta ley o su reglamentación. Artículo 5.- Prohíbese la introducción y transporte de residuos patológicos provenientes de otras jurisdicciones, provinciales, nacionales o extranjeras, en el territorio de la provincia. Artículo 6.- Aquellos edificios destinados a hospitales, clínicas médicas, odontológicas y veterinarias, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigación biológica y en general todo centro de atención de la salud humana y animal como también centros de investigaciones biomédicas que utilicen animales vivos, están obligados a cumplir las disposiciones de la presente ley y su reglamentación como condición para su habilitación y/o continuidad en servicios, sin perjuicio de otras que les fueran exigidas. Artículo 7.- La Autoridad de Aplicación determinará las normas sobre manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos; ordenará y coordinará, para el logro de esos fines, las actividades de los Organismos Públicos y/o Privados que generan residuos patológicos. Artículo 8.- Los establecimientos que se describen en el artículo 6 que se encuentren funcionando al momento de entrar en vigencia la presente ley tendrán un plazo, para adecuar su infraestructura a las normas dadas por la reglamentación, el que deberá ser explicitado en esta última. Artículo 9.- La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con las municipalidades y comisiones de fomento a los efectos de la aplicación de la presente Ley. Artículo 10.- Es Autoridad de Aplicación de esta Ley, la Dirección Provincial de Medio Ambiente dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social o cualquier organismo que en el futuro la reemplace en sus funciones. Artículo 11.-Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación serán castigadas con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multas de monto fijo; c) Clausura temporaria del establecimiento y, d) Clausura definitiva del mismo, con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que le cupiera a los infractores. Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de 90 días a contar desde su sanción. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Dr. Santiago Raúl GIULIANO, Diputado H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa a/c Presidencia - Dr. Mariano A. FERNÁNDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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