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Laws of Argentina

Ley Nº 1.503 - Ley de protección de las aguas y la atmósfera

Made 1977-06-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Air and atmosphere, Water
Keywords
pollution control, freshwater pollution, effluent waste water/discharge, authorization/permit, offences/penalties, air quality/air pollution, emissions

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  1. Ley Nº 1.503 27 de junio de 1977 VISTO: Lo actuado en el expediente Nº 06997/76 del Registro del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Publicas y la autorización otorgada por Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar a los Señores Gobernadores de Provincia, articulo 1º, apartado 1.1.1. ; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º). - Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia, la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas - superficiales y subterráneas y del aire, y la lucha contra la polución de los mismos. Artículo 2º). - A los efectos de la presente ley entiéndese por: o Usuario: persona real o ideal responsable de la producción de efluentes. o Efluentes: Todo liquido, sólido y gas que se evacua fuera de las instalaciones donde se produce. o Cuerpo Receptor: el suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o sustancias de cualquier naturaleza. o Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio: suelo, agua o atmósfera. o Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas, reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad pública. o Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la tierra. o Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo receptor del Estado. o Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad que necesita evacuar un líquido, sólido o gas. o Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y los intereses públicos o privados. o Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua. o Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia. Artículo 3º). - Prohíbese a las reparticiones del Estado Nacional, Provinciales o Municipales -, entidades públicas y privadas y a los particulares, evacuar efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores, que signifiquen una degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la Provincia; sin previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se produce la descarga, y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud de la población, para la flora y fauna. Artículo 4º). - Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a la vía pública y el de aguas de lluvias que haya sufrido contactos poluentes. Artículo 5º). - Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma legal. Artículo 6º). - Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin previa aceptación provisional del proyecto de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, por parte de las autoridades de aplicación. La aprobación será otorgada por las mismas en el momento en que se disponga de las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad del efluente. Artículo 7º). - Los permisos de descargas a cuerpos receptores, concedidos o a concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la capacidad del cuerpo receptor, y otras que evaluadas debidamente, determinará el Poder Ejecutivo. Artículo 8º). - Las autoridades competentes ejercerán el control necesario para el estricto cumplimiento de esta ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por cuentas de los propietarios, cuando estos se negaren a hacerlo, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que pudieren causar los efluentes. Artículo 9º). - Los agentes autorizados por las autoridades de aplicación, quedan facultados para efectuar inspecciones - cualquier día y a cualquier hora - para controlar el cumplimiento de la presente ley. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo aconsejen. Artículo 10º). - En caso que las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, estimen que existe riesgo para la Salud Pública, estarán facultadas para clausurar los locales o lugares donde se origine el riesgo. Artículo 11º). - Sin perjuicio de la medida dispuesta en él articulo anterior y en forma independiente o simultánea con la misma, los infractores a la presente ley serán pasibles de multas de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) siendo este monto máximo ajustable en forma anual y automática con el índice de precios mayoristas no agropecuarios publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomándose como base el tope máximo aplicado el año inmediato anterior. Artículo 12º). - Las multas serán graduadas, por la autoridad de contralor conforme la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma fraccionada y progresiva. Artículo 13º). - Las multas dispuestas por autoridad competente constituyen titulo ejecutivo, a los efectos de su cobro en sede judicial. Artículo 14º). - En caso de reincidencia procederá la clausura de los locales o lugares donde se origina la infracción, si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción quedaran obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura. Si por motivo de la clausura, cesaran definitivamente las actividades, no se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral vigente. Igual criterio se aplicará para el caso de aplicación del articulo 10º de esta ley. Artículo 15º). - Ningún recurso administrativo o Judicial, será concedido contra la decisión de los organismos de contralor sin previo pago íntegro de la multa respectiva. En la substanciación de los recursos en sede administrativa se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia. Artículo 16º). - Las multas que apliquen las autoridades competentes serán destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen la organización y el funcionamiento de los organismos de contralor, y para reforzar las partidas destinadas a obras de saneamiento urbano. Artículo 17º). - A partir de la reglamentación de la presente ley, fíjase un único e improrrogable plazo de dos años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige. Artículo 18º). - Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución del agua, la atmósfera y el suelo y la amenaza que representa para el bienestar general y el desarrollo nacional. Artículo 19º). - Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos a través de la presente ley. Artículo 20º). - Declárase de interés provincial la aplicación de la presente ley y a tales efectos las Corporaciones Municipales suscribirán convenios con el Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 21º). - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. Artículo 22º). - Derógase la Ley 504 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por esta ley. Artículo 23º). - Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

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