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Laws of Argentina

Ley Nº 1.426 - Créase el Registro de Productores de Búfalos (Re.Pro.Bu.)

Made 2003-11-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Formosa
Subjects
Livestock
Keywords
cattle, animal production, registration, marking/identification

Where to read it

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Text

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  1. L E Y Nº 1426 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley: Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial a la producción de búfalos de agua (Bubalus bubalis sp.), su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma. Art. 2°.- La cría y explotación del búfalo con fines comerciales y/o industriales se realizará en todo el territorio de la Provincia de Formosa según las disposiciones enmarcadas en la presente ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten. Art. 3°.- El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y las normas complementarias que en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su cumplimiento, quien deberá: a) Difundir y promover la explotación racional de la producción de ganado bubalino. b) Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de búfalos. Estas acciones podrán implementarse a través de entidades intermedias. c) Impulsar, apoyar y realizar, conjuntamente con el Ministerio de Cultura y Educación, la investigación, experimentación y enseñanza tanto privada como estatal, para lograr el mejoramiento de los productos del ganado bubalino. d) Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones de productores. e) Asesorar, a través del organismo competente, a los productores y a los que desean iniciarse en la actividad sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de reproductores, comercialización de los productos y subproductos de la producción de búfalos. f) Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y las municipalidades, el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, medidas profilácticas, barreras sanitarias, tránsito y control higiénico sanitario de los búfalos, como así también los establecimientos de faena. g) Desarrollar conjuntamente con los organismos competentes del Poder Ejecutivo, campañas tendientes al esclarecimiento e información pública, incentivando el consumo de carne de búfalo, explicitando sus bondades proteicas contribuyendo a la ampliación de la oferta en el mercado de carnes. h) Realizar tareas de extensión e investigación técnica y científica en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y con la Universidad Nacional de Formosa. Art. 4°.- Créase el Registro de Productores de Búfalos (Re.Pro.Bu.) en el que se deberán inscribir obligatoriamente todos los establecimientos dedicados a la producción del ganado bubalino. La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro que por la presente ley se crea. Art. 5°.- Los establecimientos dedicados a la cría de búfalos para poblar cotos de caza u otro fin turístico, deberán registrarse aclarando ese fin, y se regirán por lo normado en la materia, en cuanto a la protección de la fauna y equilibrio ecológico. Art. 6°.- El Poder Ejecutivo promoverá: a) La creación de un fondo con lo recaudado por el pago de tributos provinciales de los establecimientos dedicados a la producción de búfalos de agua, para afianzar la promoción y desarrollo de dicha actividad. b) La implementación de líneas de crédito de fomento, destinadas a financiar la radicación, instalación y desarrollo de establecimientos dedicados a la explotación del ganado bubalino. Art. 7°.- La producción, industrialización y comercialización de la carne, leche o ganado en pie se regirá por las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes en la materia; o asimilará lo establecido para la explotación del ganado bovino o vacuno. Art. 8°.- La propiedad de los animales se acredita con la marca y señal, para cuya obtención se seguirá similar procedimiento al adoptado para el ganado bovino. Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintisiete de noviembre de dos mil tres. Arq. GALEANO Raul Virgilio / Dr. CABRERA Armando Felipe Secretario Legislativo / Presidente Provisional

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