Ley N⁰ 1.355 - Prohíbe toda actividad de cultivo y producción de Salmónidos en la provincia de Tierra del Fuego
Made 2021-06-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Tierra del Fuego
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- aquaculture, artisanal fisheries, fish products, inland fisheries, marine fisheries, mariculture, enforcement/compliance, environmental impact assessment (EIA), offences/penalties
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Prohibición de toda actividad de Cultivo y Producción de Salmónidos LEY 1.355 USHUAIA, 30 de Junio de 2021 Boletín Oficial, 22 de Julio de 2021 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPV0001355 Sumario medio ambiente, salmónidos, productos pesqueros, Derecho ambiental, Actividades económicas La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de ley: Artículo 1°.- Objeto. Prohíbese en aguas jurisdiccionales lacustres y marítimas de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, toda actividad de cultivo y producción de salmónidos a fin de asegurar la protección, preservación y resguardo de los recursos naturales, los recursos genéticos y los ecosistemas lacustres y marinos, a excepción de las actividades de cultivo para el repoblamiento que lleva adelante la autoridad de aplicación. Artículo 2°.- Modalidad. Reconózcase la vigencia por el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, sujetos a las condiciones y pautas establecidas por la misma, a los proyectos existentes de acuicultura relativos al cultivo y producción de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) en escala artesanal en el territorio físico de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Toda nueva autorización de proyectos de acuicultura relativa al cultivo y producción de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), de la marrón (Salmo trutta) y de arroyo (Salvelinus fontinalis) en la modalidad prevista en el párrafo anterior, deberá efectuarse con la correspondiente evaluación de impacto ambiental estratégico y acumulativo que acredite su concordancia con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecidos en la Ley provincial 55 y sujeto a las prescripciones normativas de las leyes provinciales 244 y 1126. La autoridad de aplicación deberá establecer los topes de producción en escala artesanal que no podrá superar el total de producción de cincuenta (50) toneladas por año. Artículo 3°.- Unidad de Multa. Créase la Unidad de Multa (UM) a los efectos de sancionar el incumplimiento de la presente ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario de la categoría diez (10) del escalafón seco de la Administración Pública provincial. Artículo 4°.- Sanciones. Ante el incumplimiento de las prescripciones de los artículos 1° y 2° de la presente ley, la autoridad de aplicación dispondrá las siguientes sanciones: a) clausura del establecimiento; b) decomiso de todas las instalaciones removibles y de la materia prima existente; y c) pago adicional de una multa no inferior a cien (100) y no superior a un mil quinientas (1.500) unidades de U.M. La reglamentación determinará los procedimientos y destino de los bienes decomisados. Los fondos o recursos recaudados en concepto de multas serán destinados al Fondo Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley provincial 55. Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. Las autoridades de aplicación de la presente ley serán la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus incumbencias competentes o quienes en el futuro la reemplacen. Artículo 6°.- Reglamentación. La presente ley es de Orden Público y será reglamentada en un plazo no mayor a treinta (30) días. Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes LOFFLER