Ley Nº 1.229 - Establece el régimen general de constitución de consorcios agropecuarios
Made 1990-06-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
- Keywords
- non-governmental entity, registration, agricultural development, cooperative/producer organization, smallholders/peasants
- Categories
- agriculture
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LEY PROVINCIAL Nro. 1229 Santa Rosa, La Pampa, 28 de junio de 1990. DECLARANDO DE INTERÉS PROVINCIAL LA CONSTITUCIÓN DE CONSORCIOS AGROPECUARIOS Y ESTABLECIENDO RÉGIMEN GENERAL. BOLETÍN OFICIAL, 10 de Agosto de 1990 OBSERVACIÓN DTO. 2948/93 DEL 30/12/93 (BO. 2042 - 28/01/94) REGULO LOS SIGUIENTES ASPECTOS: AUTORIDAD DE APLICACIÓN, REGISTRO, REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN, APOYO PROVINCIAL, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES ART. 3: ART. 1 DTO. 2948 (BO. 2042 - 28/01/93) DISPUSO QUE EL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS A TRAVÉS DE LA SUBSECRETARIA DE PRODUCCIÓN Y RECURSOS NATURALES SERÁ LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 1.- Declárase de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios cuyos objetivos comunes sean: aumentar la calidad y cantidad de producción, mejorar la estructura productiva y la calidad de vida de asalariados y empresarios rurales, siempre que ello no signifique el deterioro de los recursos naturales. Artículo 2.- Entiéndase por consorcio agropecuario la asociación voluntaria de un grupo de productores cuyos objetivos sean los comprendidos en el artículo primero. Artículo 3.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Asuntos Agrarios, quedando facultado a coordinar con otras áreas del Poder Ejecutivo, cuando la misma requiera del concurso y participación de ellas. Artículo 4.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro permanente de los consorcios que se constituyan en todo el territorio provincial y de acuerdo a las características de funcionamiento de cada uno, se reglamentará la relación de los mismos con terceros y con el Poder Ejecutivo. Artículo 5.- Institúyese por la presente Ley, los siguientes consorcios agropecuarios de: a) Aplicación de tecnología apropiada; b) compra-venta de insumos y/o productos; c) conservación de los recursos naturales ;d) electrificación rural y comunicaciones; e) granjas y huertas ;f) lucha contra incendios rurales; g) lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería; h) mixtos (todos los integrantes en más de uno);i) pequeños productores; j) producción complementaria, secano/riego; k) sanidad animal y vegetal; l) viviendas rurales; y ll) otros. Artículo 6.- La autoridad de aplicación, a través de su área específica, quedará facultada para elaborar líneas de créditos especiales, en coordinación con el Banco de La Pampa, tendientes a facilitar el cumplimiento de cada uno de los objetivos de los consorcios. CAPITULO II - DE LOS CONSORCIOS DE APLICACIÓN DE TECNOLOGÍA APROPIADA (artículos 7 al 9) Artículo 7.- Considérase consorcio agropecuario de tecnología, a la asociación de productores, cuyo objetivo sea la incorporación de tecnologías apropiadas, para lograr el incremento de la cantidad y calidad de la producción. Artículo 8.- Los consorcios agropecuarios de tecnología, tendrán un asesor técnico profesional universitario de las Ciencias Agrarias, matriculado en la Provincia, el que será incorporado por decisión y responsabilidad del consorcio, notificando ello a la autoridad de aplicación y al Consejo Provincial de Tecnología Agropecuaria. Artículo 9.- La delimitación de cada consorcio, se establecerá sobre la base de un número de productores que permita a los mismos, un franco contacto y el poder aplicar las tecnologías solidaria y responsablemente. CAPITULO III - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE COMPRA-VENTA DE INSUMOS Y/O PRODUCTOS (artículos 10 al 11) Artículo 10.- Se consideran tales, aquellos productores que se asocian tras la adquisición de insumos necesarios y comunes al conjunto, como así para colocar sus productos de la forma más ventajosa posible. Artículo 11.- La autoridad de aplicación, colaborará en facilitar u organizar desde la administración provincial, los mecanismos referidos al artículo anterior. CAPITULO IV - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES (artículos 12 al 16) Artículo 12.- Considéranse consorcios de conservación de los recursos naturales, a la asociación de productores, cuya finalidad sea la unión de esfuerzos para la mejor utilización de los mismos. Artículo 13.- Los recursos naturales, son aquellos atributos del ecosistema que siendo parte de la misma naturaleza, se los conserva como tales o se los modifica para canalizar sus productos o subproductos, a satisfacer las necesidades del hombre, sin que ello atente a la conservación de los mismos. Artículo 14.- Los atributos fundamentales de los ecosistemas son: el suelo, la vegetación, la fauna, el agua en sus diferentes formas, la atmósfera y sus interrelaciones. Artículo 15.- Cada consorcio en particular, elaborará los planes anuales correspondientes y coordinará las acciones específicas antela autoridad de aplicación. Artículo 16.- Los consorcios de conservación de suelos, establecido por Ley nro. 22.428, podrán en forma complementaria acogerse a los beneficios de la presente Ley. Ref. Normativas: Ley 22.428 CAPITULO V - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE ELECTRIFICACIÓN Y COMUNICACIONES (artículos 17 al 18) Artículo 17.- Se considera consorcio agropecuario de electrificación y comunicación, a la asociación de productores que tenga por finalidad el cumplimiento de algunos de estos objetivos, en forma común. Artículo 18.- La autoridad de aplicación, recepcionará las inquietudes de los consorcistas, de las obras a realizar y junto ala Administración Provincial de Energía o quien corresponda, elaborará los anteproyectos ejecutivos. CAPITULO VI - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE GRANJAS Y HUERTAS (artículos 19 al 23) Artículo 19.- Considéranse consorcios de granjas y huertas, a la asociación de productores que tengan por finalidad el mejoramiento de estos rubros productivos y su comercialización. Artículo 20.- Podrán integrar estos consorcios, prioritariamente, aquellos productores rurales cuyas superficies sean significativamente inferiores a lo establecido como unidad económica, o los que teniendo una o más, afecten una superficie compatible con estas producciones. Artículo 21.- La autoridad de aplicación apoyará la integración y desarrollo de los mismos, otorgando prioridad a aquellos que incluyan predios subrurales, sobre la base de planes previamente acordados. Artículo 22.- Los consorcistas propenderán al uso común de cierta maquinaria específica y de centros o lugares de venta. Artículo 23.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento, a propender al desarrollo de estos consorcios, apoyar su funcionamiento, y encauzar la comercialización de la producción en el ámbito de su jurisdicción. En forma concurrente se aplicarán los alcances de la Ley Nro. 1177. Ref. Normativas: Ley 1.177 de La Pampa CAPITULO VII - DE LOS CONSORCIOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (artículos 24 al 27) Artículo 24.- Considéranse consorcios agropecuarios de lucha contra incendios rurales, la asociación voluntaria de productores, cuyo objetivo común sea la prevención y extinción de los mismos. Artículo 25.- La autoridad de aplicación, fomentará el desarrollo de consorcios agropecuarios de lucha contra incendios, tendiendo a cubrir en primer término, la totalidad de las superficies del territorio con mayor riesgo de inicio de incendio. Artículo 26.- Cuando un predio rural posea el cincuenta por ciento (50%) de su perímetro o cifra mayor lindante con consorcistas, supropietario será invitado a ingresar al mismo de acuerdo lo disponga la reglamentación. Artículo 27.- Los consorcios agropecuarios de lucha contra los incendios rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en la medida de las posibilidades, tendientes a dar cumplimiento, capacitación, planes de prevención, tecnología y todo otro aspecto contemplado en programas previamente elaborados por la autoridad de aplicación. CAPITULO VIII - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS DE LA AGRICULTURA Y GANADERÍA (artículos 28 al 29) Artículo 28.- Considéranse consorcios agropecuarios de lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería a la asociación de los productores en una zona rural, tendiente al control o erradicación de una especie que por el aumento numérico de su población, provocare pérdidas económicas y daños a la agricultura y/o a la ganadería. Artículo 29.- La autoridad de aplicación, sobre la base de la Ley Nro. 216 o aquella que la reemplazare, fomentará y apoyará estos consorcios, estableciendo aportes financieros o en especie, cuantificando el nivel de disminución de la población problema, y todo otro aspecto para su vigencia permanente y actuación esporádica. La autoridad de aplicación, determinará la conveniencia y el momento de iniciar la actividad de control y lucha del consorcio, previa evaluación de la población problema que se trate. Ref. Normativas: Ley 216 de La Pampa CAPITULO IX - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES (artículos 30 al 38) Artículo 30.- Se considera consorcio agropecuario de pequeños productores, a la asociación de los mismos con superficies insuficientes para el desarrollo normal de sus explotaciones desde el punto de vista agronómico y social, y que no posean ingresos extraprediales bajo declaración jurada. Artículo 31.- Para integrar un consorcio de pequeños productores, deberá ser propietario de una superficie menor a la establecida como unidad económica para el área en cuestión, según las leyes vigentes. Artículo 32.- La constitución de estos consorcios, se realizará por la presentación voluntaria ante la autoridad de aplicación de productores interesados, y en su conformación final se permitirá un número que la reglamentación considere compatible con los fines dela presente Ley. Artículo 33.- La autoridad de aplicación, apoyará con profesionales y técnicos, las tareas de organización y desarrollo del consorcio, hasta que el programa de producción propuesto, incorpore un profesional privado en forma permanente. Artículo 34.- Cada miembro del consorcio, percibirá una parte de utilidad equivalente a la productividad de las superficies con que participa, antes de capitalizar o liquidar aquellas del consorcio. Artículo 35.- Los consorcistas deberán propender a un uso común del equipamiento agrícola y de semovientes. Artículo 36.- Los trabajos rurales a contratar (tractoristas, maquinistas, peones, etc.) serán prioritariamente encargados a los productores integrantes del consorcio. Artículo 37.- El productor participante de un consorcio, respetará el uso inicialmente determinado para la tierra por parte del consorcio, sin que ello implique la afectación de su propiedad para avalar créditos o la realización de operaciones que signifiquen compromisos para su patrimonio. En estos casos se requerirá autorización y aprobación expresa del propietario consorcista. Artículo 38.- Con las máquinas y herramientas disponibles podrán prestar servicios a terceros como contratistas rurales, una vez satisfechas las necesidades del consorcio. CAPITULO X - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE PRODUCCIÓN COMPLEMENTARIA SECANO/RIEGO (artículos 39 al 42) Artículo 39.- Se considera consorcio agropecuario de producción complementaria secano/riego, a la agrupación de productores de secano cuyo objetivo sea desarrollar parcelas bajo riego para producción agrícola -ganadera complementaria. Artículo 40.- Ante el requerimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios, el Ente Provincial del Río Colorado, o cualquier área que sea incorporada a estas prácticas, facilitará la adjudicación de parcelas a consorcios debidamente conformados y registrados y en un todo de acuerdo a las leyes de colonización vigentes. Artículo 41.- Estos consorcios, en la medida de lo posible, percibirán beneficios que faciliten la puesta en funcionamiento de las parcelas a regar, sobre la base de la infraestructura técnica equipamiento y capacidad financiera del Estado Provincial. Artículo 42.- Los consorcistas aportarán un porcentual de su actual producción al desarrollo de las parcelas bajo riego. CAPITULO XI - DE LOS CONSORCIOS DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL (artículos 43 al 44) Artículo 43.- Se consideran tales, a la asociación de productores cuyo objetivo central, sea la obtención de una producción exenta de problemas sanitarios específicos. Las enfermedades que se deseen controlar o erradicar, podrán ser o no de denuncia obligatoria y la reglamentación indicará los calendarios sanitarios que se dispondrán para llevar adelante el cometido y en un todo de acuerdo a programas provinciales y nacionales. Artículo 44.- La autoridad de aplicación, con los medios que disponga apoyará y fiscalizará las condiciones sanitarias de los productos para que estos puedan competir ventajosamente en los mercados de colocación de los mismos. CAPITULO XII - DE LOS CONSORCIOS DE VIVIENDAS RURALES (artículos 45 al 47) Artículo 45.- Considéranse tales, al conjunto de productores que se asocien teniendo como objetivo al desarrollo de viviendas rurales. Artículo 46.- Podrán participar de los mismos, cualquiera sea la superficie que posean, incluyendo viviendas familiares y aquellas destinadas al personal de carácter permanente y transitorio. Artículo 47.- La autoridad de aplicación, coordinará ante otros organismos específicos, la viabilidad de cumplimiento de los objetivos, adecuando las reglamentaciones existentes o creando otras al efecto. CAPITULO XIII - NORMAS COMPLEMENTARIAS (artículos 48 al 53) Artículo 48.- La autoridad de aplicación podrá implementar en el marco de lo establecido por la presente Ley, otros consorcios específicos a los cuales se aplicarán las normas previstas en la presente Ley y teniendo en cuenta, las características de los mismos. Artículo 49.- La autoridad de aplicación apoyará con su estructura, todos los aspectos inherentes a la conformación, reglamentación, estatutos, aspectos contables, etc. Artículo 50.- Los consorcistas serán custodios de los bienes (cultivos, semovientes, herramientas, etc.) del propio consorcio que se hallen temporariamente en sus explotaciones. Artículo 51.- Los consorcios agropecuarios podrán recibir otros beneficios en la medida que las posibilidades de la autoridad de aplicación u otras instituciones oficiales y privadas o personas lo permitan. Artículo 52.- Los consorcios agropecuarios, informarán a pedido de la autoridad de aplicación los resultados de los trabajos, visitas, asesoramientos recibidos, rendición de cuentas de eventuales subsidios y toda otra cuestión técnica o administrativa que determine la reglamentación. Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vicegobernador. Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.