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Laws of Argentina

Ley Nº 1.208 - Modifícase el Régimen Forestal Provincial

Made 1996-09-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Formosa
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, protection forest, public forest

Where to read it

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Text

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  1. LEY Nº 1208 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 84 y 85 de la ley 488, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Art.84.- Los propietarios o adjudicatarios en venta de tierras fiscales de la provincia podrán adquirir la propiedad de la masa boscosa, previa tasación de las especies maduras o que estén en el diámetro permisible de cortas, según los criterios dasométricos de las ciencias forestales, realizadas por el Estado provincial, el que brindará al adquirente la oportunidad de pagar el precio en un plazo de hasta diez (10) años. El monto de la tasación será determinado conforme el valor de un aforo cuyo monto básico será establecido según lo prescripto en el artículo 49 de la ley 488. a) Los fondos recaudados por la venta de la masa boscosa, serán destinados exclusivamente para la recuperación, conservación, mejoramiento, enriquecimiento y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos y apoyo para la forestación. Además, adquirir tierras con bosques degradados o con vocación forestal o que puedan afectarse a bosques experimentales y someterlos a los correspondientes planes de manejo y reforestación. b) A efectos de la implementación del fondo se abrirá una cuenta especial y acumulativa en el Banco de Formosa S.A., bajo el rótulo "Cuenta Especial de Manejo y Mejoramiento Forestal", que se destinará únicamente a los fines del artículo 1º, inciso a) de la presente ley y a los fines del artículo 55 de la ley 488. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del ejercicio siguiente". "Art. 85.- El monto de la tasación, será determinado conforme al valor de un aforo cuyo monto básico se fijará en forma consensuada entre la autoridad forestal y con representantes, legalmente reconocidos, de los sectores agrícolas, ganadero, forestal e industrial, teniendo en cuenta: calidad de las especies, el precio de venta y el costo de elaboración del producto forestal". Art. 2º.- Deróganse los artículos 31, 32 y 33 de la ley 488 y toda norma que se oponga a la presente ley. Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis. VIRGILIO LÍDER MORILLA/FLORO ELEUTERIO BOGADO Secretario Legislativo/Presidente Nato

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