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Laws of Argentina

Ley Nº 1.177 - Regula la actividad relativa a las granjas o huertas comunitarias

Made 1989-10-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
community management, cooperative/producer organization, family farming, farming, agricultural development

Where to read it

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Text

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  1. LEY PROVINCIAL Nro. 1177 REGULANDO LA ACTIVIDAD RELATIVA A LAS GRANJAS O HUERTAS COMUNITARIAS Santa Rosa, 5 de Octubre de 1989 BOLETÍN OFICIAL, 24 de Noviembre de 1989 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- A los efectos de esta Ley se considerará Granja o Huerta Comunitaria a la actividad granjera u hortícola en la que un grupo de familias realicen algunos de los trabajos indicados en el artículo siguiente en forma comunitaria, organizados: a) En una superficie mayor de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) destinados a ese fin; b) cada familia en las tierras de las viviendas que habiten; y c) en forma mixta combinando las dos formas anteriores. Artículo 2.- Cada grupo de familia podrá efectuar trabajos de apicultura, cunicultura, cultivo de distintas especies y variedades de hortalizas y aromáticas, de montes frutales todas aquellas actividades tendientes al aprovechamiento de los recursos naturales y disponibles para el respectivo autoabastecimiento, comercialización y/o educación. Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de las distintas áreas que determinen la reglamentación, a proveer: a) De perforación y/o bomba para extracción de agua; y/o b) de herramientas necesarias para el trabajo específico del lugar; y/o c) de infraestructura mínima para el resguardo; y/o d) de otros bienes y productos necesarios para la producción inicial. Los incisos precedentes regirán solamente para los casos tipificados en a) y c) del artículo 1. Los incisos b) y d) del presente artículo podrán aplicarse en todos los casos. Artículo 4.- El Ministerio de Bienestar Social, mediante la Subsecretaría de Acción Cooperativa y Mutual, tendrá a su cargo el asesoramiento, control y fiscalización de las entidades intermedias preferentemente cooperativas y/o mutuales- que administren las granjas o huertas. Coordinarán con el Ministerio de Asuntos Agrarios el apoyo que éste pueda prestar en aspectos zoofitotécnicos, sanitarios, económicos, productivos y bromatológicos. Cuando la finalidad sea educativa se requerirá el apoyo al Ministerio de Cultura y Educación. Artículo 5.- Los Municipios que adhieran a la presente Ley, serán receptores de las solicitudes de los aspirantes a integrar las mismas y los organizadores de las granjas o huertas comunitarias. Elevarán a la Subsecretaría de Acción Cooperativa y Mutual conjuntamente con la nómina, la información adicional correspondiente y el dictamen sobre el proyecto presentado. La misma información será remitida al Ministerio de Asuntos Agrarios. Artículo 6.- Las familias integrantes de las granjas o huertas comunitarias que se organicen a través de cooperativas o mutuales estarán representadas por los órganos admitidos por la Ley y deberán remitir a la Subsecretaría de Acción Cooperativa y Mutual un informe anual donde se destaque lo realizado durante este tiempo, quien a su vez remitirá copia del mismo a las Municipalidades y al Ministerio de Asuntos Agrarios. Cuando estas familias se organicen a través de otro tipo de asociación el informe anual lo remitirán a la Municipalidad y ésta a los Ministerios de Bienestar Social y de Asuntos Agrarios. Artículo 7.- Las entidades intermedias que nucleen a las familias tendrán a su cargo los gastos de la granja o huerta comunitaria. Artículo 8.- La distribución de lo producido por la granja o huerta se hará de acuerdo al trabajo aportado por cada una de las familias asociadas a cuya determinación ayudarán los profesionales del trabajo social y de la salud que asesoren a la asociación. En caso de excedentes, las cooperativas o mutuales quedan autorizadas para efectuar su comercialización; podrán dar prioridad en tal sentido a organismos públicos con fines sociales. Artículo 9.- Las inversiones que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas específicas del presupuesto. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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