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Laws of Argentina

Ley Nº 1.036 (antes 8.050) - Se regula la actividad del agricultor semillero en la Provincia de San Juan, para garantizar la calidad genética de la semilla que produzca

Made 2010 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Juan
Subjects
Cultivated plants
Keywords
seeds/planting material, registration, genetic resources, plant production
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. 8050 Se regula la actividad del agricultor semillero en la Provincia de San Juan, para garantizar la calidad genética de la semilla que produzca. Se crea el "Registro de Semilleros de la Provincia". LEY Nº 1036-L ARTÍCULO 1º.- Objeto. Finalidad: Regúlese la actividad del agricultor semillero en la Provincia de San Juan, para garantizar la calidad genética de la semilla que produzca. ARTÍCULO 2º.- Autoridad de aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Instituto de Investigación y Desarrollo Agroindustrial, Hortícola y Semillero que depende de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria del Ministerio de la Producción de la Provincia u organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 3º.- Registro: Créase el “Registro de Semilleros de la Provincia”, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse la totalidad de las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar en el territorio provincial plantaciones para la producción de semilla. ARTÍCULO 4º.- Requisitos: Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el Registro, cumplirán con los siguientes requisitos: 1) En caso de ser persona física: a) Ser mayor de dieciocho (18) años o encontrarse emancipado. b) Ser propietario, arrendatario, comodatario o parte en cualquier otra figura jurídica que existiera sobre el inmueble rural que se destine para plantación de semillas, debiendo acreditarlo con el instrumento o autorización legal o judicial pertinente. c) Detalle del programa de plantación anual, con indicación precisa de tipo de plantación, especie, subespecie y todo otro dato que corresponda a la producción de semilla que pretende. d) Fijar domicilio legal y fiscal en la Provincia. e) Antigüedad en la actividad, la que deberá acreditarse con certificado expedido por el INASE (Instituto Nacional de Semilla), el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y RUPA (Registro Único de Productores Agropecuarios). f) Cualquier otro dato que la Autoridad de Aplicación considere indispensable para cumplir con el objeto y finalidad de la presente Ley. 2) En caso de ser persona jurídica: a) Acreditación de la existencia y vigencia de la persona jurídica que se trate. b) Ser propietario, arrendatario, comodatario o parte en cualquier otra figura jurídica que existiera sobre el inmueble rural que se destine para plantación semillero, debiendo acreditarlo con el instrumento o autorización legal o judicial pertinente. c) Detalle del programa de plantación anual, con indicación precisa del tipo de plantación, especie, subespecie y todo otro dato que corresponda a la producción de semilla que pretende. d) Fijar domicilio legal y fiscal en la Provincia. e) Antigüedad en la actividad, lo que deberá acreditarse con certificado expedido por el INASE (Instituto Nacional de Semilla), el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y RUPA (Registro Único de Productores Agropecuarios). f) Cualquier otro dato que la autoridad de aplicación considere indispensable para cumplir con el objeto y finalidad de la presente Ley. ARTÍCULO 5º.- Autorización: La autoridad de aplicación autorizará el Programa Anual que asegure el aislamiento necesario, pudiendo aplicar nuevas tecnologías, para los cultivos o plantaciones de la especie o subespecie de semilla a fin de evitar contaminaciones cruzadas, priorizando la antigüedad de los requirentes. ARTÍCULO 6º.- Prohibiciones: Prohíbase a los productores semilleros: a) Sembrar sin inscripción en el Registro de Semilleros de la Provincia. b) Cambiar la variedad de la semilla sin aprobación de la Autoridad de Aplicación. c) Sembrar variedades de semillas no aprobadas por la Autoridad de Aplicación. d) No realizar la siembra de semilla autorizada por la Autoridad de Aplicación fuera de los tiempos estipulados. 2 ARTÍCULO 7º.- Sanción. Policía sanitaria vegetal: La presente ley se encuentra comprendida dentro del plexo normativo de la Provincia de San Juan, en materia de Policía Sanitaria Vegetal. Incurrir en las prohibiciones de las normas contenidas en el artículo 6º de esta Ley, hará aplicable el Código de Faltas de la Provincia de San Juan, disponiéndose la sanción del Libro III, Parte Especial; De las contravenciones; Título XI, artículo 208; Normas Sanitarias Animal y Vegetal. Para el caso del artículo 6º, inciso d), se aplicará además la sanción accesoria de exclusión por un año del Registro de Semilleros de la Provincia. ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente dentro de un término de treinta (30) días a contar de su sanción, a cuyo fin se comunicará en debida forma. ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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