Ley IV Nº 14 (antes Decreto Ley 1105/79) - Ley de Expropiaciones
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Misiones
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- expropriation, agricultural land, urban land
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Anterior Siguiente Ley de Expropiaciones LEY IV NRO. 14 (ANTES DECRETO LEY 1105/79) POSADAS, 12 de Octubre de 2017 Boletín Oficial, 22 de Enero de 2018 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPN1001200 Sumario expropiación, procedimiento judicial, utilidad pública, Derecho administrativo, Derecho procesal TITULO I CALIFICACION DE UTILIDAD PUBLICA Alcance. La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos losARTÍCULO 1. casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual. TITULO II SUJETOS DE LA RELACION EXPROPIATORIA Podrá actuar como expropiante el Estado Provincial; también podrán actuar como tales lasARTÍCULO 2. Municipalidades, las Entidades Autárquicas Provinciales y las Empresas del Estado Provincial, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes o leyes especiales. Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por ley o por acto administrativo fundado en ley. Acción expropiatoria. La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, deARTÍCULO 3. carácter público o privado. TITULO III OBJETO EXPROPIABLE Generalidad. Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para laARTÍCULO 4. satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no. Bienes determinados. La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podráARTÍCULO 5. referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso, la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costas y otros elementos que fundamenten los planos y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se traten, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración. Subsuelo e inmuebles en propiedad horizontal. Es susceptible de expropiación el subsuelo conARTÍCULO 6. independencia de la propiedad del suelo. Igualmente, son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Bienes. Extensión. La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes queARTÍCULO 7. sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública. Expropiación parcial. Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sinARTÍCULO 8. expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble. En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales. Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado. En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el Juez. Expropiación irregular. Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituyeARTÍCULO 9. una unidad orgánica el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del Artículo 51, incisos b) y c). TITULO IV LA INDEMNIZACION Valores indemnizables. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños queARTÍCULO 10. sean una consecuencia directa o inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses. Mejoras posteriores a la afectación. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien conARTÍCULO 11. posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias. Forma de pago. La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado paraARTÍCULO 12. que dicho pago se efectué en otra especie de valor. Avenimiento. Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente delARTÍCULO 13. propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Provincia para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento (10%). Incapacidad del titular. Representante. Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algúnARTÍCULO 14. impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o del impedido para la transferencia directa del bien al expropiante. Falta de avenimiento. Decisión Judicial. No habiendo avenimiento o decidiendo el Estado promoverARTÍCULO 15. directamente el juicio de expropiación, el valor de los bienes inmuebles será decidido por el Juez, quien, respecto a la indemnización prevista en el Artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que deberá pronunciarse dentro de los noventa (90) días. Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles. Contratos posteriores a la afectación. Las tratativas extrajudiciales y acciones judiciales queARTÍCULO 16. correspondan se entenderán con quien resulte titular del dominio al momento de la iniciación de la vigencia de la Ley de Expropiación pertinente. A dicho efecto no se considerarán válidos respecto al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien. Bienes muebles. Prueba pericial. No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no seanARTÍCULO 17. inmuebles sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el Artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el Juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. TITULO V DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Acción. No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación.ARTÍCULO 18. Juicio ordinario. Traslado, prueba, sentencia y recursos. El proceso tramitará por juicio ordinario, con lasARTÍCULO 19. modificaciones establecidas por esta Ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales. Promovida la acción, se dará traslado por diez (10) días al demandado; si se ignorase su domicilio, se publicarán edictos, en la forma prevista por el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones. Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el Juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los Artículos 15 y 17. El Secretario certificará de oficio sobre la producción de las pruebas y pondrá los autos a disposición de las partes para alegar por el plazo común de diez (10) días. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme aquélla providencia. Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones. Si en el plazo de traslado de la acción prevista en el segundo párrafo de este Artículo, el expropiado cuestionase la declaración de utilidad pública, utilizará el procedimiento del Inciso 3) del Artículo 348 del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones; y previa recepción de pruebas si correspondiere como está dispuesto en los Artículos 351 y 352 del Código citado, el Juez dictará sentencia. Interpuesta la excepción, el Juez de oficio decretará medida de no innovar que notificará al expropiante, el que solamente se eximirá de su cumplimiento frente a una expropiación de urgencia declarada por ley. Las costas serán a cargo de la parte perdidosa tomándose como monto del juicio el importe consignado originalmente por el expropiante. Si la discusión versare sobre el monto indemnizatorio se considerará monto del juicio la diferencia entre lo consignado originalmente por el expropiante y lo que resulte de la sentencia definitiva, siempre que esa diferencia supere a su valor original indexado. Si el monto indemnizatorio resultare confirmado, las costas se regularán de acuerdo al mérito de la labor cumplida y serán a cargo del expropiado. Sentencia. Indemnización con depreciación monetaria. La sentencia fijará la indemnización teniendo enARTÍCULO 20. cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el Artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante hasta el momento del efectivo pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento (6%) anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda. Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno. Los juicios de expropiación tramitarán por ante los Jueces con jurisdicción en lo Civil. Rigen las restantesARTÍCULO 21. normas vigentes en la Provincia sobre competencia. Consignación de la valuación y posesión. Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberáARTÍCULO 22. consignar ante el Juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. Efectuada dicha consignación, el Juez le otorgará la posesión del bien. Notificado el propietario de la consignación declarará el Juez transferido el dominio, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. Pago. Condiciones. El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio,ARTÍCULO 23. que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Cuando la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad se haga para perfeccionar los títulos a los fines de la expropiación serán suficientes antecedentes los planos de mensura con toma de conocimiento, sin perjuicio de las mensuras que realice el Estado a su cargo a través de la Dirección General de Catastro, si fuere necesario. Anotación de la litis. La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momentoARTÍCULO 24. indisponible e inembargable el bien. ARTÍCULO 25- Posesión de bienes muebles. Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el Artículo 13. Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el Artículo 23. Resolución de arrendamiento. Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos losARTÍCULO 26. arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen. Acción de terceros. La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratosARTÍCULO 27. de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado. Idem. Expropiación y efectos. Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos.ARTÍCULO 28. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen. Desistimiento de la expropiación. Perfeccionamiento. El expropiante podrá desistir de la acciónARTÍCULO 29. promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo. Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de indemnización. Caducidad de instancia. Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropianteARTÍCULO 30. haya tomado posesión del bien y el expropiado solo cuestionare el monto de la indemnización. Prescripción de la acción del expropiado. La acción del expropiado para exigir el pago de laARTÍCULO 31. indemnización prescribe a los cinco (5) años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo. Transferencia del dominio. Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante no se requeriráARTÍCULO 32. escritura pública otorgada ante Escribano, siendo suficiente; al efecto la inscripción en el Registro de la Propiedad del respectivo decreto que apruebe el avenimiento, o en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación. TITULO VI PLAZO DE LA EXPROPIACION Abandono de la expropiación. Se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición expresa deARTÍCULO 33. ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos (2) años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco (5) años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez (10) años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica. No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar bienes inmuebles o parte de ellos afectados a la apertura, construcción, rectificación o ensanche de calles, caminos, avenidas, plazas, puentes, desagües o de cualquier otra obra necesaria, en virtud de las ordenanzas respectivas. Idem. Inaplicabilidad. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo anterior no seránARTÍCULO 34. aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferidas, calificados por ley formal. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas: a) el expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Provincia y notificará al propietario el importe resultante; b) si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse solo de acuerdo con el procedimiento previsto en el Inciso d) del presente Artículo; c) si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los Artículos 10 y 11; d) la indemnización será reajustada en la forma prevista en el Artículo 10; e) si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los Artículos 22, 23 y 24; f) los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad. Los certificados que expidan los registros con relación a los inmuebles afectados deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este Artículo, los Escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme según corresponda. TITULO VII DE LA RETROCESION Acción. Casos. Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destinoARTÍCULO 35. diferente al previsto en la ley expropiatoria, salvo que el cambio de destino sea dispuesto por ley; o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos (2) años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el Artículo 29. Inexistencia del cambio de destino. Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado alARTÍCULO 36. bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley. Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tienda a integrar y facilitar el previsto por la ley. Acción por avenimiento. La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salidoARTÍCULO 37. del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento. Acción administrativa. La retrocesión no solo podrá lograrse por acción judicial, sino también medianteARTÍCULO 38. avenimiento o gestión administrativa. Intimación para destino. Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazoARTÍCULO 39. mencionado en el Artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación, transcurrido un (1) año desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la Ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo. Retrocesión improcedente. Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó laARTÍCULO 40. expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente. Acción improcedente sobre parte expropiada. Es admisible la acción de retrocesión ejercidaARTÍCULO 41. parcialmente sobre una parte del bien expropiado. Retrocesión. Requisitos. Para que la retrocesión sea procedente se requiere:ARTÍCULO 42. a) que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el Artículo 29; b) que se dé algunos de los supuestos que prevé el Artículo 35 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el Artículo 39; c) que el accionante, dentro del plazo que exige la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por acto del expropiante esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiera aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante. Avenimiento. Juez competente en la acción. Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo medianteARTÍCULO 43. avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el Juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación. Juicio de Expropiación. Juez competente en la acción. Si la expropiación se hubiere efectuado medianteARTÍCULO 44. juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación. Ejercicio de la acción. La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y aARTÍCULO 45. sus sucesores universales. Demandados. La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros aARTÍCULO 46. quienes hubiere sido transferido el bien. Procedimiento y naturaleza de la litis. El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión y laARTÍCULO 47. naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación. Sentencia. Contenido. Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma queARTÍCULO 48. debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado. Devolución del bien expropiado. La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todoARTÍCULO 49. ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Prescripción de la acción. La acción por retrocesión prescribe a los tres (3) años, computados desdeARTÍCULO 50. que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el Artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los Artículos 35 y 39. El trámite previsto en el Artículo 39 suspende el curso de esta prescripción. TITULO VIII DE LA EXPROPIACION IRREGULAR Casos. Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:ARTÍCULO 51. a) cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización; b) cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales; c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad. Improcedencia. No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activaARTÍCULO 52. los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien. Exención de reclamación administrativa. El que accione por expropiación irregular está exento de laARTÍCULO 53. reclamación administrativa previa. Valores indemnizables. En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados enARTÍCULO 54. la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el Artículo 10 y siguientes de la presente Ley. Procedimientos Judiciales. Las normas del procedimiento judicial establecido para la expropiaciónARTÍCULO 55. regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables. Prescripción de la acción. La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco (5) años, computadosARTÍCULO 56. desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción. TITULO IX DE LA EXPROPIACION DE URGENCIA En todos aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, urgencia, necesidad inmediata eARTÍCULO 57. ineludible para el interés general, así como cuando la demora pueda ocasionar perjuicio irreparable o tornar ineficaz o imposible el cumplimiento de la declaración de utilidad pública, la ley que la declare podrá autorizar la inmediata toma de posesión del bien o bienes involucrados, bajo inventario, por el Poder Ejecutivo o el organismo oficial competente que lo represente. La promoción de la expropiación de urgencia, de ningún modo impedirá la ulterior prosecución yARTÍCULO 58. acabado cumplimiento del procedimiento previsto en la presente ley. TITULO X DE LA OCUPACION TEMPORANEA Razón de utilidad pública. Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio deARTÍCULO 59. un bien o cosa determinados, muebles o inmuebles, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea. Necesidades. La ocupación temporánea puede responder una necesidad anormal, urgente, imperiosa oARTÍCULO 60. súbita, o a una necesidad normal no inminente. Ocupación anormal. Reparación. La ocupación temporánea anormal puede ser dispuesta directamenteARTÍCULO 61. por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación. Duración. Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamenteARTÍCULO 62. necesario para satisfacer la respectiva necesidad. Ocupación normal por avenimiento. La ocupación temporánea por razones normales, previa declaraciónARTÍCULO 63. legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública. Indemnización. La ocupación temporánea normal apareja indemnización siendo aplicable en subsidio lasARTÍCULO 64. reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente Artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación. Destino del bien. El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.ARTÍCULO 65. Duración. Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos (2) años; vencido este lapso,ARTÍCULO 66. el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular. Procedimiento Judicial. El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable,ARTÍCULO 67. en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal. Alteraciones improcedentes. Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosaARTÍCULO 68. no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el Artículo 64, última parte. Derechos de terceros afectados. Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstosARTÍCULO 69. se harán valer sobre el importe de la indemnización. Exención de reclamación administrativa. Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bienARTÍCULO 70. ocupado, están exentas de reclamación administrativa previa. Indemnización. Prescripción. La acción del bien ocupado para exigir el pago de la indemnizaciónARTÍCULO 71. prescribe a los cinco (5) años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien. Devolución. Prescripción. La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devoluciónARTÍCULO 72. prescribe a los cinco (5) años computados desde que el ocupante debió devolver el bien. TITULO XI DEL TRIBUNAL DE TASACIONES Créase el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, que estará compuesto de siete (7) miembrosARTÍCULO 73. designados por el Poder Ejecutivo: cuatro (4) representantes del Estado Provincial a propuesta del Poder Ejecutivo; un (1) representante a propuesta del Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería; un (1) representante a propuesta del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; un (1) representante a propuesta de la Cámara de la Construcción de la Provincia. Para casos de expropiación, y a requerimiento de parte, el Tribunal se integrará además, con un (1) representante del expropiante o Ente destinatario del bien y otro en representación del expropiado. El Presidente del Tribunal será elegido entre los miembros designados a propuesta de los organismos públicos. En materia de recusación y excusación regirán los principios establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones. Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Tribunal deARTÍCULO 74. Tasaciones dictará su reglamento interno; propondrá al Poder Ejecutivo la contratación o designación de personal técnico así como la adquisición de elementos que hagan a su correcto desempeño; actuará en el procedimiento administrativo dictaminando respecto a los montos indemnizatorios, tasación de bienes y a solicitud de parte, actuará en el procedimiento judicial con idénticos fines. Formará quórum con la mitad más uno de sus miembros. Se expedirá por simple mayoría, y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Podrá requerir toda la información y antecedentes que el caso sometido a su dictamen imponga, a los organismos del Estado y a entes privados, quienes evacuarán los informes dentro del término que el Tribunal determine. En su caso, y para el mejor cumplimiento de su cometido, podrá inclusive solicitar informes o dictámenes de organismos nacionales, técnicos o de tasación. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Tribunal de Tasaciones en el plazoARTÍCULO 75. de treinta (30) días de sancionada la presente Ley. TITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Estudios u operaciones técnicas. Sanción por resistencia. Todo aquel que, a título de propietario, deARTÍCULO 76. simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente Ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa de pesos mil ($1.000.-) a pesos cien mil ($100.000.-), al arbitrio del Juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva. Vigencia y aplicación. La presente Ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir deARTÍCULO 77. su vigencia. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el Artículo 13. Regístrese, comuníquese, dése a publicidad y cumplido, archívese.ARTÍCULO 78. Firmantes ROVIRA - MANITTO