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Laws of Argentina

Ley I Nº 8 (Antes Decreto Ley 43/62) - Medidas tendientes al control sanitario del ingreso de animales de las especies receptivas a la fiebre aftosa

Made 0000 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, pests/diseases, transport/storage, cattle, sheep/goats, swine

Where to read it

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Text

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  1. LEY I - Nº 8 (Antes Decreto- Ley 43/62) Artículo 1º.- El ingreso de animales de las especies respectivas a la fiebre aftosa (bovinos, ovinos, porcinos y caprinos) al territorio de la Provincia del Chubut, queda sujeto a los siguientes requisitos: a) Procediendo del Norte del Río Colorado, guía de campaña debidamente extendida y certificado sanitario con constancia de vacunación antiaftósica, librado por Veterinario Regional o de Registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. b) Procediendo de zonas ubicadas al sur del Río Colorado, guía de campaña debidamente extendida y certificado de vacunación antiaftósica extendido por CANEFA (Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de Fiebre Aftosa). Artículo 2º.- A fin de asegurar que las haciendas que ingresen al territorio de la Provincia del Chubut están amparadas por la documentación referida, establécese el control de acceso en las rutas Nº 3 y 40, en los parajes de Arroyo Verde y el Maitén respectivamente, así como en todas las rutas de acceso a la Provincia. Artículo 3º.- El control de que trata el artículo anterior estará a cargo de la Policía de la Provincia del Chubut con el asesoramiento técnico de la Dirección de Sanidad y Fiscalización Animal, facultándose a ambos organismos estatales para exigir la documentación respectiva y tomar las medidas precautorias que al caso correspondan. Artículo 4º.- En cada caso se tendrá en cuenta para la consideración de la validez de los certificados exhibidos, la pertinente reglamentación de la zona de origen de la consignación, aunque para evitar que los ganados en tránsito finalicen los siguientes límites: Para vacunos: La vacunación deberá haber sido efectuada como mínimo 15 días antes del ingreso al territorio provincial y como máximo tendrá validez hasta 105 días después de la fecha de aplicación de la vacuna. Para ovinos, porcinos y caprinos: En estas especies los límites fijados en el inciso anterior serán de 15 y 160 días respectivamente. Artículo 5º.- Queda establecida la obligatoriedad para los transportadores de haciendas y encargados de arreos, sean o no propietarios, de exhibir la documentación a que se refieren los artículos precedentes. En caso de carecer de ella, facúltase a los organismos responsables a declarar la interdicción de los ganados, a impedir su ingreso a la Provincia o a aislarlos en lugares habilitados al efecto cuando estos existieren, hasta que cumplan las operaciones de vacunación o se exhiban los comprobantes aludidos. Artículo 6º.- Hácese extensiva la obligatoriedad de que tratan los artículos anteriores a todos los establecimientos de la Provincia en que se faenen animales para consumo, sean estos habilitados como mataderos públicos o privados, los que han de exigir la presentación de la documentación pertinente para las haciendas foráneas En el caso de los mataderos particulares, actualizarán ante la autoridad policial o sanitaria de su jurisdicción las altas y bajas de su ganado. Artículo 7º.- Las corporaciones Municipales (Municipalidades o Comisiones de Fomento) adecuarán sus ordenanzas al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley. Artículo 8º.- Regístrese, pase al Ministerios de Economía, hágase saber a la Dirección de Asuntos Agrarios, comuníquese a las Corporaciones Municipales, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.

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