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Laws of Argentina

Ley 5.706 - Regulación de la práctica de pesca deportiva en aguas marítimas

Made 2023-12-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Río Negro
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, fishery management and conservation, fishing authorization, fishing vessel, non-commercial fishing, offences/penalties, research, governance, authorization/permit

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  1. Regulación de la práctica de pesca deportiva en aguas marítimas LEY 5.706 VIEDMA, 7 de Diciembre de 2023 Boletín Oficial, 26 de Diciembre de 2023 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPR0005706 TEMA Pesca deportiva, recursos pesqueros, Recursos naturales La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene como objeto la regulación de la práctica de pesca deportiva en aguas marítimas bajo jurisdicción provincial, entendiendo esta práctica como la actividad pesquera no comercial que explota los recursos marinos autorizados para la pesca con fines recreativos y de ocio, prohibiendo la venta o transacción de las capturas obtenidas. Artículo 2º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley, es la Subsecretaría de Pesca dependiente del Ministerio de Producción y Agroindustria provincial o el organismo que en el futuro la sustituya. Artículo 3º.- Titulares de permisos de pesca deportiva. Son titulares de permisos de pesca deportiva, las personas humanas habilitadas por la autoridad de aplicación para el desarrollo de la actividad en cumplimiento de los requisitos establecidos. Artículo 4º.- Modalidades de los permisos. La pesca deportiva marítima se ejerce mediante permiso habilitante de alguna o varias de las siguientes modalidades: a) Tierra. b) Embarcación. c) Submarina. Esta modalidad consiste en el buceo mediante apnea, sin utilización de elementos que permitan la respiración en inmersión ni por medios mecánicos de propulsión. Artículo 5º.- Permiso de pesca deportiva. Las modalidades mencionadas en el artículo 4, para ser desarrolladas deben obtener previamente el permiso de pesca vigente, expedido por la autoridad de aplicación. Los permisos pueden ser onerosos o gratuitos, pudiendo ser extendidos hasta por un (1) año y renovables, según la reglamentación. En el plazo de un (1) año de sancionada la presente ley, la autoridad de aplicación habilitará por internet en su página web la tramitación de las solicitudes de permisos de pesca deportiva reguladas en la presente norma. Complementariamente y mediante resolución fundada, puede habilitar otro mecanismo administrativo que facilite su obtención de manera ágil y expeditiva. Los titulares de permisos de pesca deportiva, en todas sus modalidades, tienen la obligación de responder una encuesta, con fines estadísticos y de control, que pudiesen serles requeridos por la autoridad de aplicación bajo apercibimiento de revocación del permiso otorgado. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Artículo 6º.- Delimitación de zonas de pesca deportiva marítima. A los efectos de la presente ley las aguas marítimas bajo jurisdicción provincial, deben ser zonificadas por la autoridad de aplicación. Artículo 7º.- Autorización de especies para la pesca deportiva. En el ejercicio de la pesca deportiva marítima sólo se pueden capturar aquellas especies y tallas mínimas autorizadas en la reglamentación de la presente ley. Artículo 8º.- Restricciones. La autoridad de aplicación puede establecer restricciones adicionales en base a informes científicos fidedignos, que acrediten la necesidad de las mismas. En caso de identificación de anormalidades de orden físico, químico o biológico en aguas provinciales que puedan poner en peligro la sustentabilidad del recurso pesquero, la autoridad de aplicación, puede suspender parcial o totalmente toda actividad o modificar los volúmenes de captura máximo hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron su suspensión. Artículo 9º.- Volumen y talla de capturas diarias. La autoridad de aplicación establece para cada zona de pesca el volumen máximo de capturas diarias obtenidas según cada modalidad habilitada, así como otras consideraciones técnicas en cuanto a la talla de los individuos por especie. Queda expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas entre embarcaciones. Artículo 10º.- Suscripción de convenios. La autoridad de aplicación suscribe convenios de colaboración para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 11º.- Registro de Embarcaciones de Pesca Deportiva Marítima. Se crea el Registro de Embarcaciones de Pesca Deportiva Marítima, para titulares de embarcaciones deportivas que se inscriben para ejercer la actividad. A todos los efectos las embarcaciones autorizadas deben cumplir con los requerimientos en materia de seguridad de navegación establecidos por la Prefectura Naval Argentina, según correspondiere. Artículo 12º.- Informe de capturas y suelta. Los titulares de permisos de embarcaciones autorizados para la captura de especies de protección diferenciada deben remitir a la autoridad de aplicación, un informe mensual sobre las capturas y sueltas de especies de protección diferenciada realizadas por cada embarcación. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LAS MODALIDADES DE PESCA DEPORTIVA MARÍTIMA DESDE TIERRA, CON EMBARCACIÓN Y SUBMARINA. Artículo 13º.- Aparejos permitidos para la pesca desde tierra y embarcación. 1)Los aparejos permitidos desde tierra y embarcado son la caña y el reel, así como los accesorios imprescindibles para la captura, correcta manipulación y sujeción de las piezas, incluyendo el izado de a bordo. 2)En el caso de pesca deportiva embarcada dirigida a tiburones, las líneas de los aparejos autorizadas deben ser armadas con un solo anzuelo, quedando prohibido el uso de anzuelos en tándem y aquellos de hierro galvanizado tipo tartuna. Es obligatorio el uso de anzuelos tipo jota ("J") con la barba limada o apretada. Alternativamente se puede utilizar anzuelos circulares, de cualquier tipo. 3)La autoridad de aplicación, para cada zona de pesca, autoriza aparejos y regula sus características técnicas, bajo un enfoque precautorio y de no regresión de acuerdo a las especies identificadas en la zona. Artículo 14º.- Pesca marítima deportiva submarina. Instrumentos de captura. 1)Se permite únicamente el arpón manual o impulsado por medios mecánicos, el que puede tener una o varias puntas. 2)Se prohíbe la práctica de la pesca submarina deportiva cuando se lleve a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión. Artículo 15º.- Pesca marítima deportiva submarina. Balizamiento. Cada buceador debe marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible, de conformidad con lo establecido por la Prefectura Naval Argentina. CAPÍTULO IV PROHIBICIONES EN LA PESCA DEPORTIVA MARÍTIMA DESDE TIERRA, CON EMBARCACIÓN Y SUBMARINA. Artículo 16º.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido en las modalidadades de pesca deportiva marítima: 1) La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca profesional, distintos de los previstos en la presente y su reglamentación. 2) Interferir en la práctica de la pesca artesanal. A estos efectos, las embarcaciones deben mantener la distancia mínima que establece la Prefectura Naval Argentina respecto de los buques pesqueros autorizados por la ley Q 1960 y la ley Q 2519. 3) La utilización de instrumentos que puedan ser perjudiciales para la supervivencia de los organismos. 4) El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces con tal objeto. 5) El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante. En lo que respecta a la pesca deportiva marítima submarina se prohíbe: 6) Tener el fusil cargado fuera del agua. 7) El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano. 8) El uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares. 9) La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso hasta la salida del sol. CAPÍTULO V CONCURSOS DE PESCA DEPORTIVA. Artículo 17º.- Autorización de concursos. La celebración de concursos de pesca deportiva marítima requiere de una autorización otorgada por la autoridad de aplicación de la presente norma. Artículo 18º.- Consideraciones de los concursos de especies con y sin protección diferenciada. 1) Los concursos deben cumplir, en su caso y según correspondiere, con las previsiones establecidas por la Prefectura Naval Argentina acerca de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas. 2) Cualquier incidencia que varíe la celebración del concurso, debe ser inmediatamente comunicada a la autoridad de aplicación. 3) Las y los organizadores de los concursos son responsables de: a. Las capturas permitidas y el cumplimiento de los cupos y tallas de las especies con y sin protección diferenciada. b. Las devoluciones de ejemplares de especies con protección diferenciada establecidos en la presente ley. c. Al culminar los concursos remitir a la autoridad de aplicación en un plazo máximo de quince (15) días, una declaración jurada de todas las capturas y sueltas realizadas en el evento. Artículo 19º.- Destino de las capturas. Las capturas obtenidas no pueden ser vendidas ni cedidas a terceros para un fin comercial. CAPÍTULO VI RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN. PROTECCIÓN DIFERENCIADA. Artículo 20º.- Quedan comprendidos en el régimen de protección diferenciada los ejemplares de tiburones costeros: Escalandru´n (Carcharias taurus); Bacota (Carcharhinus brachyurus); Azul (Prionace glauca), Gatopardo (Notorynchus cepedianus), Cazón (Galeorhinus galeus) y Tiburón Martillo (Sphyrna zygaena). Artículo 21º.- Se prohíbe la captura con sacrificio y se establece su devolución obligatoria de las especies establecidas en el artículo 20. Artículo 22º.- Los ejemplares de las especie Gatuzo (Mustelus schmitti) pueden ser incluidos en las restricciones previstas, mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación, en base a informes técnicos fidedignos disponibles acerca de su estado de conservación. Artículo 23º.- Se faculta a la autoridad de aplicación a incorporar otras especies según el compromiso de su estado de conservación. Artículo 24º.- La captura o tenencia de especies bajo protección diferenciada que se encuentren a bordo de una embarcación, solo puede realizarse con fines científicos. Para ello se debe contar con la autorización específica emitida por la autoridad de aplicación que determina los plazos, condiciones y alcance, debiéndose exhibirse al momento del control. Artículo 25º.- Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación nacional o regional en caso de que corresponda, se regulan por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse. CAPÍTULO VII PESCA DEPORTIVA MARÍTIMA CON FINES CIENTÍFICOS. Artículo 26º.- Pesca deportiva marítima con fines científicos. La pesca deportiva con fines científicos o técnicos sólo puede practicarse mediante permisos especiales otorgados por la autoridad de aplicación, quien puede autorizar la pesca y transporte de las distintas especies conforme las necesidades específicas para el mejor resultado de las investigaciones. CAPÍTULO VIII INFRACCIONES Y PENALIDADES. Artículo 27º.- Infracciones y sanciones. Las transgresiones a las disposiciones establecidas en el Capítulo IV de la presente, son pasibles de la aplicación de sanciones, garantizando el debido proceso y derecho de defensa del presunto infractor. Las resoluciones que impongan sanciones serán apelables ante el Poder Ejecutivo, previo pago de las multas impuestas dentro de los diez (10) días de su notificación. Para los procedimientos se aplican supletoriamente las normas de las leyes nº 5592 y A 2938, conforme lo determina la reglamentación. Artículo 28º.- La autoridad de aplicación a través de agentes propios o de otros organismos estatales, que asistan a la misma como auxiliar de policía de pesca provincial mediante convenio, es la encargada de la fiscalización y control en materia de pesca deportiva marítima. Artículo 29º.- Las infracciones cometidas a la presente ley son sancionadas con: 1) Suspensión de hasta noventa (90) días de actividades. 2) Multa de uno (1) hasta diez mil (10.000,00) veces el valor de la licencia de pesca deportiva según la modalidad a la que corresponda. 3) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años. 4) Revocación del permiso de pesca deportiva. 5) Decomiso de los efectos involucrados. Artículo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Firmantes WERETILNECK.- C. F. Banacloy.

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