Ley 3.035 - Mantenimiento y restauración de la capacidad productiva de suelos
Made 1984-10-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Chaco
- Subjects
- Agricultural and rural development, Land and soil
- Keywords
- agricultural land, good practices, soil conservation/soil improvement, basic legislation, education, erosion, offences/penalties
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Mantenimiento y restauración capacidad productiva de suelos LEY 3.035 RESISTENCIA, 31 de Octubre de 1984 Boletín Oficial, 18 de Noviembre de 1985 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPH0003035 Sumario Derecho ambiental, usos del suelo, conservación de suelos LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. 1: Declárase de interés público en todo el territorio de la Provincia, el mantenimiento y restauración de la capacidad productiva de los suelos. Quedan expresamente incorporadas al régimen de la presente ley, en lo referente a la aplicación de las técnicas conservacionistas, las áreas comprendidas dentro de los ejidos municipales que por suS características productivas, o por extensión o influencia resulten necesarios, como así las tierras públicas y privadas. Art. 2: El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de lo estatuido en la presente ley, y con tal motivo deberá: a) Reconocer y clasificar los suelos, según su calidad, situación de conservación y vocación productiva; b) Establecer, en base a las técnicas que se resuelvan, limitaciones y obligaciones al estado provincial, las municipalidades, los concesionarios de tierras fiscales, cualquiera sean las condiciones del usufructo, y a los propietarios; c) Dictar normas de uso y manejo del suelo, en especial en lo relativo a riego, reversión de los procesos de salinización y alcalinización, fertilización, complementación orgánica y mineral, y detención del proceso de erosión; d) Difundir prácticas que hagan a la formación de una conciencia de conservación de la capacidad productiva del suelo, proponiendo la inclusión de cursos especiales, y clases en las materias afines de los establecimientos de enseñanza oficial o sometidos a control del estado provincial; e) Participar en la planificación del uso de la tierra y su asignación en programas de colonización proponiendo modificaciones y ajustes a los efectos de asegurar la defensa, incremento y conservación del valor productivo del recurso. Proponer mecanismos de redistribución y/o concentración parcelaria que permitan el recupero del recurso productivo; f) Celebrar y propiciar convenios con la Nación, las Municipalidades, Universidades y otros organismos oficiales o privados para el desarrollo del programa de estudio, tecnologías y aplicación de sistemas de defensa y recuperación del potencial productivo de los suelos o su incremento; g) Propiciar la creación o aplicación de líneas especiales de créditos, compatibilizados con programas que realice para el cumplimiento de los fines de la presente; h) Entender de oficio o a petición en todo lo relativo a la conservación del potencial productivo de los suelos, en especial cuando puedan incidir en ellos la realización de programas de colonización, obras viales, canales, regadíos, vías férreas, desagües fluviales, regulación de cursos de aguas y otros; i) Dictar los reglamentos para la defensa, conservación y recuperación de suelos y las relaciones del mismo con los recursos forestales e hídricos, sean estos últimos superficiales o subterráneos. Art. 3: En uso de las facultades conferidas por la presente, el Poder Ejecutivo por intermedio del organismo de aplicación de esta ley, podrá proceder a la paralización de obras y trabajos que afecten los recursos protegidos, a las personas de existencia real o ideal comprendidas en el articulo 1. Art. 4: Toda persona ocupante por cualquier titulo de tierras ubicadas dentro del territorio de la provincia, deberá comunicar la degradación manifiesta de los suelos que observe, o la existencia de situaciones que estimen puedan afectarlos en valor productivo. Asimismo, podrá realizar en su predio, los trabajos o aplicar técnicas conservacionistas o recuperatorias que se le aconsejen por la autoridad competente y dar cumplimiento a las tareas emergentes de programas aprobados por la autoridad de aplicación. Art. 5: Las obras o trabajos dispuestos en particular para la defensa de la calidad productiva de los suelos, o en general en programas de su recuperación y/o incremento, serán de ejecución obligatoria por los titulares de los predios, tenedores u ocupantes, o responsables legales, una vez que éstos hayan convenido la realización o implementación de programas con el organismo de aplicación. Vencido el término asignado en cada caso, o los emplazamientos efectuados, el organismo de aplicación efectuará o dispondrá la realización de los mismos, a cargo del tenedor legal, sin perjuicio de la imposición de las sanciones previstas en la reglamentación de la presente ley. Art. 6: Las infracciones a la presente, harán pasibles a los responsables, de multas que se graduarán según la gravedad y perjuicio provocados, y la reincidencia en las infracciones determinadas por el organismo de aplicación. El cumplimiento de las multas no liberará al responsable de la realización de obras y/o trabajos para el recupero de los suelos afectados. Art. 7: El presupuesto anual de la provincia preverá la asignación de recursos financieros para el cumplimiento de la presente, y afectará en especial los siguientes recursos: a) El importe de los trabajos que se efectúen a cuenta de terceros, a modo de recupero; b) Las multas ingresadas por infracciones a la presente; c) Las contribuciones voluntarias, legados y donaciones; d) Los subsidios, subvenciones y aportes reintegrables o no que se reciban de organismos provinciales, nacionales e internacionales. El presupuesto general, o el Poder Ejecutivo podrá crear cuentas especiales o mecanismos contables similares para la administración de programas de recuperación o incremento de la capacidad productiva de los suelos. En todos los casos, la administración de estos programas se ajustará a la legislación contable en vigor. Art. 8: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo máximo de noventa (90) días. Art. 9: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes BITTEL - Taibbi