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Laws of Argentina

Ley 1725 - Aprovechamiento racional de los inmuebles rurales pertenecientes al dominio privado del Estado Provincial

Made 2018-02-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Juan
Subjects
Land and soil
Keywords
agricultural land, public land, land tenure

Where to read it

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  1. Anterior Siguiente LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO EL FORTALECIMIENTO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO DE LA PROVINCIA, A TRVÉS DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS INMUEBLES RURALES PERTENECIENTES AL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO PROVINCIAL. LEY 1725 - J SAN JUAN, 7 de Febrero de 2018 Boletín Oficial, 6 de Marzo de 2018 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPJ1001725 Sumario Ministerio de Producción, industria, inmuebles del dominio privado del Estado, inmuebles rurales, bienes afectados a la producción, ley modificatoria, Ministerio de la Producción, Actividades económicas, Derecho administrativo, Derecho civil, Derecho constitucional LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1 - La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento económico y productivo de la Provincia, a través del aprovechamiento racional de los inmuebles rurales pertenecientes al dominio privado del Estado Provincial, desarrollando nuevos polos productivos, y brindando nuevas tierras para incrementar la superficie cultivada de la Provincia de San Juan. ARTÍCULO 2 - A los fines del artículo precedente se comenzará del conocimiento de la naturaleza, aptitud de los suelos, características climáticas, infraestructura que poseen, y sus recursos naturales, y se elaborarán planes de explotación y uso racional que posibiliten el mantenimiento, la previsión y el progreso socioeconómico de la comunidad. ARTÍCULO 3 - Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente Ley se destinarán y quedarán afectados al régimen de la misma: a) la totalidad de las tierras y colonias fiscales rurales del dominio privado de la Provincia; b) las tierras rurales que se adquieran a título oneroso o gratuito; c) las tierras rurales que ingresaren al fisco por herencias vacantes. ARTÍCULO 4 -A fin de instrumentar los distintos planes de ordenamiento territorial y de colonización, la autoridad de aplicación deberá efectuar relevamientos en las tierras fiscales rurales provinciales destinados a contar con un diagnóstico previo sobre: a) antecedentes jurídicos sobre el origen del dominio y títulos provinciales; b) estudio sobre los recursos naturales y ecológicos de cada uno de los predios mencionados en el artículo 3° de la presente Ley; c) forma, tiempo y condiciones de la posesión, con antecedentes, derechos, uso actual, mejoras y en general, toda la información atinente para el eventual reconocimiento de los derechos de los poseedores; d) superficie libre; e) destino apto para la explotación agrícola. ARTÍCULO 5 - En lo concerniente a las tierras y colonias fiscales rurales, el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan, u organismo que le suceda en el futuro, será la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 6 - Modifíquese el Art. 64 de la Ley 55- I, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 64.- La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Finanzas, cuando no corresponda a otros organismos estatales. En lo concerniente a las tierras y colonias fiscales rurales, el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia será autoridad de aplicación. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrán su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Los presupuesto de las dependencias usuarias deberá prever los créditos necesarios para atender los gastos de conservación". ARTÍCULO 7 -Todo poseedor o adjudicatario de tierras y colonias fiscales rurales, que no haya iniciado los trámites pendientes para regularizar su situación dominial, deberá hacerlo en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Caso contrario, y una vez vencido los plazos estipulados, el Estado Provincial, a través de la autoridad de aplicación, podrá disponer de las tierras y colonias fiscales con el objeto de desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad EL MISMO NO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL ARTÍCULO 9 - Comuníquese al poder Ejecutivo. Firmantes LIMA - HERRERO

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