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Laws of Argentina

Ley 14867 – Reglamenta el funcionamiento de los establecimientos destinados al engorde intensivo de ganado bovino y bubalinos a corral (feedlot)

Made 2016-12-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Buenos Aires
Subjects
Livestock
Keywords
cattle, animal production, animal feed/feedstuffs, authorization/permit, business/industry/corporations, inspection
Categories
*

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  1. """;.J'Y: .. 1'::;,". ..~-".' .' :.n.~~ ... :.~~- ·~~ ... ~"'\· DEPARTAMENTO t~·~L3 y CONVENWS . GOBERNAC10N :.;,-r. v.~ •. ";--( '· ~! !fenado ,¡ Cef?áma;-a áe 9fujtadod ele dt ~tJ.tJtM?a ti& !JJae/zo1 Jtl/eJ .f a:Jtetb.&V? CtJ/t ~ff:t'tZ a(; ~-/P -/P- .Los establecimientos dest;nados al engorde intensivo de bovinoslbubalinos a corral, instalados o a instalarse en el territorio de la provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados par lo normado en la presente ley y sus normas reglamentarias. ARTÍCULO 2°. A los fines de esta ley se entiende por establecimiento destinado a! engorde intensivo de . bovinos/bubalinos a corral a un área de confinamiento de ganado !"-QV~ bovino/bubalino con propósitos productivos, ya sea para la recria o engorde, a través del '-""'t6~ uministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin tener ~ ~ eso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadia. . ~ Se excluye de la definición anterior a aquellos encierres transitorios realizados \1 ra promover destetes anticipados por cues\iQ~'is¡ ~e emergencias climáticas, sanitarias y os que haya determinado y certificado la Autoridad de Aplicación pertinente. TICULO 3Q. Son objetivos de la presente ley, r~gular el funcionamiento de los stablecimientos sef'ialados en el articulo 1 º a los efectos de proteger la salud humana, el ambiente, los recursos naturales, mediante la preseivación de la calidad de los alimentos generados, respetando !a sanidad y !os principios generales de bienestar animal. El organismo de Aplicación determinará los parámetros técnicos sobre densidad de animales que serán considerados para definir aquellos establecimientos no comprendidos como engordes Intensivos a corral pero que deberán ajustarse a las consideraciones establecidas en la presente ley. ARTICULO 4°. Los establecimientos alcanzados por la presente ley, tanto instalados como a instalarse, no podrán funcionar sin la previa habilitación por parte de la Autoridad de Apllcación, para lo cual deberán contar, a fin de ser incorporados al Registro Provincial de Habilitaciones, con: a) Habilitación vigente para Ja radicación del establecimien~o, expedido por la MunlclpalJdad que corresponda. · b) Aprobación del estudio de Impacto Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente. c) Las condiciones mínimas de infraestructura serán fijadas por la Autoridad de Aplicación en cuanto a instalaciones, materiales utilizados en la construcción, espacio asignado para el alojamiento de los animales de acuerdo al tipo de suelo, altimetría Y \ pendientas.dorWe--se--i:2di~-l-esWVec:ir;¡:¡iei:itg 1 ~espacle-m{nir.r,10 de bebederos Y come derw~~Lasr~0 ndlclones cuali y .~gn~o/eít'á ~up 1 gt be ·ida, los alimentos ! f§J º~~ '.ºDEL ºII 1 L. ~ 8 . ir . . /¡,,. \ * * FE RI ~CAMPO .....,...~~~~~ ; ~~~~H---31 .- .. : . ·:·.~-~--:~ ;; ·i . ~ -~\·.; fl:':\t~~ -. ~ !'?.~~ . ., . . ~EPARTAMENTO LE'iE.S y GONVENtOS 1 ....... ,,,. ~ " .f'J , f GOBERNAC\ON \. ~.: 148 67 2095 suministrados según la concentración de animales a encerrar por unidad de superficie, sobre el destino de los cadáveres, entre otros aspectos técnicos que resguarden la salud y el bienestar animal general. ART[CULO 5º. La aprobación del estudio de Impacto Ambiental según la norma vigente, será otorgado por la Autoridad 'Ambiental competente provincial, y entenderé en la prevención de los daños ambientales~ A tales efectos, et estudio deberá incluir de manera esp'ecffica: a) La realización de una llnea de base ambiental, social y biológica del área de influencia. b) La designación de un responsable técnico medio ambiental del establecimiento el cual deberá ser un profesional matriculado en la materia. · e) La confección de un plano y memoria descriptiva de la topografía zonal y regional, pendiente del terreno y cuenca superficial y subterránea que puede afectarse. d) La realización de un estudio de los recursos hidricos superficiales y subterráneos (mapas equipotenciales). e) La presentación de un Plan de Mitigación de Impacto Ambiental. f) La presentación de un Programa de Monitoreo y Vigilancia Ambiental. g) La descripción de los Planes de Contingencia y Cese de la Actividad. h) La realización de un Plan Integral de Gestión de Residuos, de plagas o vectores, de excretas, de residuos peligrosos y de animales muertos. ARl[CULO 6°. La Autoridad de Aplicación será.determinada por el Poder Ejecutivo, la cual establecerá la gradualidad para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ~ ley sobre aquellos establecimientos preexistentes al momento de la reglamentación. ~ i en ;e RT[CULO 7°. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y fiscalización del umplimiento de lo establecido por la presente ley y sus reglamentaciones. A tal fin podrá: a) Requerir a los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente ley, la presentación de los informes y/o documentación que estime necesarios sobre el desarrollo de la actividad de engorde intensivo a corral. b) Efectuar inspecciones en los establecimientos y medios de transporte. c) Recabar orden de allanamiento a Ja Autoridad Judicial competente. d) Realizar interdicciones de animales, impedir el ingreso y egreso de animales con razones fundadas, extraer muestras de animales, agua de bebida, de alimentos y productos utilizados en el establecimiento. e) Aplicar'las sanciones previstas en Ja presente norma. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar las tareas antes mencionadas, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria y el personal capacitado al efecto. Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas por autoridades comunales, los respectivos Municipios recibirán un veinte porcíen!o (20 %) de lo efectivamente recaudado por dicho concepto. ARTICULO 8°. Los titulares de los establecimientos comprendidos en la presente norma y los responsables técnicos, deberán: a) Cumplir y hacer cumplir las condiciones edllicias y de funcionamiento que establezca la reglamentación. b) Acatar las normas de bienestar animal que determine la reglamentación a efectos de evitar, en todo momento, el maltrato, sufrimiento y estres de los bovinos/bubalinos durante su estadía en el establecimiento. c) Respetar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento que determinó la Autoridad de Aplicación para su habilitación. d) Observar las distancias mlnimas que la reglamentación establezca con relación a: poblaciones y otros asentamientos humanos; escuelas, hospitales y otras instituciones o instalaciones sociales; establecimientos industriales; cursos y espejos de agua, napas y acuíferos, y otros establecimientos de engorde a corral o de alta concentrf!9.iól'\ .. de animales de cualquier especie. ES FOTOCOPIA F ¡, :L DELO~GIN~L FJ~ld;;CAMPO Director de Registro Oficial :SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA Provinda de Buenos Aires ~..::: . .'. ',' ·.:~~/;'\ \ .. ,,,7 . ·:\•t, :~ ...... 'l)l'; :~~ :~\~), OEPARTAMENTO LEY.::.) \ \ y COMVEN!OS ;, . ¡ 148 67 f GOBERNACiON \. 1 2095 e) Cumplir las demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación a Jos fines previstos en el artículo 3º de la presente norma. ARTÍCULO 9°. En virtud del articulo 3° facúltase a la Autoridad de Aplicación a definir criterios que permitan generar, mediante el uso de los parámetros técnicos incorporados a un algoritmo, la distancia mfniíl")a para funcionar respecto de la planta urbana, suburbana y/o rural con asentamiento de población agrupada más cercana independientemente del Distrito Municipal donde se encuentren radicadas. Los Municipios a través de sus Honorables Concejos Deliberantes podrán disponer de una distancia m!nima, la que deberá ser respetada en el algoritmo. ARTICULO 1 O. Créase el "Registro Provincial de Habilitaciones de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino/Bubalino a Corral" en el ámbito del Ministério de Ag·roindustria y en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los establecimientos alcanzados.por la presente ley conforme a !o que fije su reglamentación. ARTICULO 11. La Autoridad de Aplicación promoverá la actividad de engorde intensivo a corral cuando constituyan emprendimientos de integración realizados por grupos de micro y pequeños productores agrupados bajo cualquier forma de asociativismo y cuando su finalidad sea: a) La conversión de productos agrlcolas, mayormente de su propia producción, en carne vacuna. b) La construcción de emprendimientos de uso común, para la producción de carne vacuna. ~ tal fin, podrá elaborar programas especificas, prever los recursos presupuestarios y otorgar ~ neficios impositivos. A los efectos de esta ley serán consideradas micro a pequeños ~ ductores agropecuarios las unidades económicas constituidas por personas físicas o ~ ciedades comerciales que adapten algunos de los tipos previstos por la Ley de Sociedades merciales, que tengan por profesión u objeto social desarrollar actividades agropecuarias • egún lo definido en el ClaNAe 97 o el que en el fUturo lo reemplace, y que se ajusten a los ~parámetros clasificatoños establecidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de ~/ la Nación. · ·~-· ARTICULO 12. Establécese el siguiente régimen de tasas: 1- Tasa anual en concepto de registro y habilitación, rehabi!Uación y renovación de los estableclmlentos comprendidos en la presente. 2- Tasa en concepto de inspecciones de pre-habilitación fijadas en la reglamentación de la presente. 3- Tasa en· concepto de la aprobación del estudio de Impacto Ambiental. La Autoridad de Aplicación según su competencia podrá fijar otras tasas que estime necesarias distintas a las aqul establecidas. ARTICULO 13. Créase el Fondo para el Control y Supervisión de los establecimientos Indicados en el articulo 1•, el que se Integrará con: 1. Las partidas que se fijen anualmente por la Ley dE;l Presupuesto. 2. Lo recaudado en concepto de las tasas creadas o a crearse, multas, intereses y recargos a infracciones a la presente norma. 3. Los fondos y recursos que provengan de organismos nacionales, internacionales u organizaciones np gubernamentales. El Fondo creado será administrado por la Autoridad de Aplicación y será destinado a los fines previstos en el artlculo 7° de la presente y otros que. establezca la reglamentación. Los recursos no utilizados o excedentes correspondientes a cada ejercicio deberán se! trasladados al ejercicio siguiente . . ARTICULO 14. Las .tasas creadas en el art!culo 12 y que conforman el fondo mencionado en el artículo 13, podrán ser compartidas hasta el cincuenta por ciento (50%) con el Municipio, ~:;;;;;;::-~*~---~-..--~~--~~~~~. --·· .. --·-· g~[gITO~c~g A Flu {¡~ , .FE RIC CAMPO Director de e¡gistm Oficial ·;, ~ECRETARIA LEGAL Y ,~ .. ,,.... . TÉCNICA · · ·· rrovincia di: Buenos Air'E)S . 1 J ~Oh··•, r,:b•.\\'fl'·, .. ,,, 'A ' ' • ... .,,.,.,,,""'" 1 :.Jf PARTAMENTO LEYE.\ t . : Y GO.NVEN'IOS · .·G'.OBERNACION 2095 148 67 en cuya jurisdicción donde se habilite un establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/buballnos a corral. ARTÍCULO 15. Toda Infracción a las normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento. ·,, b) Multa de aplicación prlnclpal o accesoria entre un mlnimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200) salarios básicos de la categorla peones generales del Régimen de Trabajo Agrario o la que en e! futuro la reemplace. e) Suspensión total o parcial de la habilitación, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas. d) Caducidad total o parcial de la habilitación. e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento. f) Interdicción o secuestro de los animales presentes en el establecimiento. g) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor. Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación quien deberá establecer el procedimiento a tal fin. ARTÍCULO 16. Los establecimientos alcanzados por la presente ley que se ·encuentren operando al momento de su dictado, contarán con los siguientes plazos, a contar desde la publicación de la reglamentación: a) Seis (6) meses para: 1. Acreditar ante la Autoridad de Aplicación haber presentado toda la documentación necesaria para la obtención del Certificado de Radicación Municipal y la aprobación del estudio de Impacto Ambiental. 2. Inscribirse y observar lo dispuesto en el articulo 1 o de Ja presente. b) Hasta doce (12) meses para adecuar las condiciones edilicias y demás requisitos fijados en la presente norma conforme las pautas que determine la Autoridad de Aplicación. e) Los que establezca la Autoridad Ambiental competente, para el cumplimiento de las obligaciones que aquella éonsidere pertinentes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, considerando su carácter de preexistentes. · Si vencidos los plazos fijados en los incisos precedentes, los establecimientos alcanzados por el presente articulo no dieren cumplimlento a cada una de las obligaciones antes indicadas, quedarán inhabilitados para operar, debiéndose en su caso, darse de baja la habilitación del registro respectivo. Para los casos en que por la ubicación de! establecimiento, resulte de imposible cumplimiento lo fijado en los Incisos b) 6 e) precedente, cada Autoridad competente, deberá establecer las condiciones bajo las cual~s aquél podrá continuar con su actividad sin afectación del ambiente, indicando en cualquier caso los plazos para su cumplimiento. Si vencido los plazos que se fijen, no se diere cumplimiento a tales condiciones, el establecimiento quedará automáticamente inhabilitado para operar como tal, debiéndose en su caso, darse de baja su habilitación del registro respectivo y proceder a despoblar e impedir el ingreso de animales. ARTÍCULO 17. Los titulares de los establecimientos alcanzados por Ja presente, que por cualquier motivo dejaren de operar o mudaren sus instala.ciones o que la Autoridad de Aplicación constate que no se desarrolla la actividad, estarán obligados a efectuar sobre el predio, donde aquel estaba asentado, las tareas de remediación correspondientes, de acuerdo a las normas y metodologlas que determine la Autoridad Ambiental competente. ARTÍCULO 18. ln~itase a los Municipios a adherir a la presente ley. ., ES FOTO¡/A FIEL DELO IGI L íl .1 . FE ERI OCAMPO Dl'OO~~e R gi•lro or,,;ru. ~ECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA Provincia de Buenos Aires f ¡ 1 1 ¡ i ; ·----------------- .. , .. i 2095 ARTÍCULO 19. Comunfquese a Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de 'sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires1 en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. ~~ Presidente Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Secretario Honorable Cámara de Diputad de la Provincia de Buenos Aires D/975/14-15 ·--··· Dr. DANIEL MARCELO SALVADOR PRESIDElNTE Honorable Senado de la Provincia de Buenos A'ircs a,.~ tl NDLO s~attvo Honorable Senado de la Provincia do Buenos Aires . / ... , . REGIS'.IRADA bajo el nGmero CA'IDRCE MIL oceoc:n:mos SESENTA y SIETE (14.B67) e ES FOTOCOPIA FIEL DEL ORjGl'fr-L FE~R~~CAMPO Director de\Registro Oficial SECRETARIA LEGAL y TÉCNICA Provincia de Buenos Aires ~. ·~(t1~~~í,~Jj.1{~·!·'·Ai~ ·~: ,- t\-.'.~L.l,.1.,,~,;~ .: s. DEPARTAMENTO Ú:'.''." '') ·~ Y COMVEN~OS ... " .... GOBERNA:C~ON ~~.,,, ~étJPl?iJ() .9J..fl11r}aq ;a .ú g¡¡/¿ca(J:J dH& 2095' LAPLATA, 2 7 DIC. 2016 VISTO lo actuado en el expediente Nº 2166-890/16 correspondiente las.actuaciones legislativas D-975/14-15, y ONSIDERANDO: Que por el referida expediente tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 30 ~e noviembre del corriente año, a través del cual se propicia la regulación del funcionamiento de los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos a corra! en el ámbito de la provincia de Buenas Aires, entendiéndose como tales a las ilreas de confinamiento da ganado bovino con propósitos productivos, a través de alimentación directa: Que el articulo 11 de la iniciativa dispone que la Autoridad de Aplicación promoverá le actividad de engorda intensivo a corral cuando constituyan emprendimienlos de integración realizado~ p.b~.,grupos de micro y pequeños productores agrupados bajo cualquier forma de asociativismo, autorizándola ~ tal fin a otorgar beneficios impositivos; Que por dtra parte, crea por su artf culo 13 el Fondo para la Promoción de las Producciones de Ganado Bovino a Corral y Carnes Bovinas, el que se integrará, entre otros recursos, por lo recaudado en concepta de tasas creadas o a crearse; Que en tal sentido, el artículo 12 establece la creación de tasas, disponiendo en su último párrafo que la Autoridad de Apli.~Cí6n ~egún su competencia podrá fijar otras tas<Js que estime necesarias distintas a las ai!l ~stablecidas; : .... . .... ! ES FOTOC11A FIEL DELO~lN L "~ FE RICO'OCAMPO Direci r de Registro Oficial ~ECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA Provincia de Buenos Aires -··-· ... ~Z:.iJ:··· ·~--........ . " '••''----~. DEPARTAMENTO LEYES-, ¡¡-- Y GflNVENrns ~- ~ J 1 .:! . ' ?-i GOBERNACf'ON / 1--------· ..,1 .91,¿,. ,. rf¡octtl~o [J!J,()tttA q úz <k· fJlJ((,en(I~ .PJÍt:,.IJ.J' I '.1 - . 2095 ,. Que las disposiciones mencionadas no receptan los postulados constitucionales respecto a la comp~tencia exclusiva de los órganos legislativos para la creación de tos tributos; Que, en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas, determinando que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de lbs preceptos y recaudos constitucionales (Fallos: 321 :366 y sus citas; 31.6:· 2329; 318:1154, entre otros); Que en razón de, lo. expuesto deviene necesario observar la expresión "y otorgar beneficios impositivos" del artículo 11 y el último párrafo del artículo 12; - : ;' Que en tal sentido se ha expedido el Ministerio de Economía; Que han tomado intervención también Jos Ministerios de Agroindustria y Gobierno y el Organismo para el Desarrollo Sostenible (OPDS); Que ha dictaminado Asesorra General de Gobierno; Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente la iniciativa citada precedentemente, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de. la unidad de la ley; Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artlculos 108 y 144 inciso 2c de la Constitución de la provincia de E.S FOTOC2P A FIEL DELO!I IN · l'J. FE RI CAMPO Director de Registro Oficial · ~ECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA. Provincia de Buenos Aires ···-·--""'"' ... . , : ;·"'. ·· .. ;···{:'.!-/l;·fr ·-;'.}.:~.filt:i\i:;J.~: .!,\~,,;,..\ :.JEPARTAMErr1-~:1 ¡ ;::vt ¡· 1 · ... i,.,,.., ' k ... ) , } . !'. ' ·y GO-NVENJOS / ·- .1 tf!t¿,. ,. o/)e~tU,tJ fJlJ.()trmr;t"a tlti !Jlr~en,r:J ~8'1 Por ello, . ¡. • f. LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA ARTÍCULO 1 º. Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura y el útfüno 2º. Promulgar el texto aprobado con excepción de fas observaciones dispuestas en el articulo precedente y comunicar a Ja Honorable Legislatura. ARTÍCULO- 3º. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. •' Cumplido, archivar.

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