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Laws of Argentina

Decreto Nº 758/69 - Reglamenta la Ley Nº 155, Ley de conservación del suelo agrícola

Made 1969-05-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Land and soil
Keywords
agricultural land, erosion, soil conservation/soil improvement, zoning

Where to read it

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Text

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  1. DECRETO Nº 758/69 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 155. Santa Rosa, 19 de Mayo de 1969. VISTO: La Ley Nº 155; y CONSIDERANDO: Que han transcurridos tres lustros desde la promulgación de la ley técnica nº155 que declara de interés público la conservación del suelo agrícola en el territorio de la Provincia de La Pampa. Que durante ese lapso, los organismos técnicos han venido haciendo conciencia sobre la imperiosa necesidad de conservar el recurso natural básico como fuente insustituible de bienestar progreso, ya que el desarrollo provincial indiscutiblemente está ligado a la integridad y fertilidad del suelo y al uso atinado que del mismo se realice; Que los adelantos tecnológicos permiten hoy la aplicación de una serie de medidas agrotécnicas preventivas de la erosión; Que su bien es evidente el progreso tecnológico operado en el agro pampeano como resultado de la acción de entes oficiales o privados, se dan casos en los cuales para defender este patrimonio de la sociedad, es necesario contar con la reglamentación del instrumento legal, que permita llamar a la reflexión a aquellos que la acción persuasiva de extensión no logre convencerlos de los beneficios que implica la conservación del suelo y el deber que en tal sentido tiene el productor pampeano POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la ley nº 155, se delimitan en la Provincia de La Pampa dos zonas de erosión, de características ecológicas y económicas bien definidas .La Zona I, con aptitud para la ganadería y la agricultura forrajera o de cosecha, comprende los Departamentos Rancul, Realico, Chapadleufú, Trenel, Maráco , Conelo, Quemuquemu, Capital, Catrilo, Atreúco, Guatrache y Hucal.La Zona II, ganadera preponderantemente a base de pastizales naturales, abarca el resto del territorio provincial.. Inclúyese, además el área de agricultura intensiva situada dentro de la Zona II y que corresponde a las tierras irrigadas del Río Colorado. A la Zona I, en la que la erosión presente y potencial implica los mayores riesgos para el suelo y la economía de la Provincia, se le asignará prioridad en la atención de los problemas relativos al suelo y su manejo, sin descuidar, en la medida que lo permitan los recursos disponibles, los problemas localizados en la Zona II y en el área bajo riego. Artículo 2º.- El Ministerio de Economía y Obras Públicas, por intermedio de la Subsecretaria de Asuntos Agrarios y sobre la base de la información prevista en el articulo 6º de la presente, establecerá planes orientativos de explotación elemental, ajustado a la real capacidad de uso de los suelos, teniendo en cuenta las características de éstos, su estado actual y las condiciones climáticas zonales. A tal fin determinará y difundirá técnicas apropiadas de manejo, que aseguren el mejor aprovechamiento del suelo y la permanencia de su integridad y productividad. Agente directo de la subsecretaria de Asuntos Agrarios en el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación, excepción del proceso educativo, será la Dirección de Agricultura. La Subsecretaría de Asuntos Agrarios, cumplirá el proceso educativo tendientes a la formación de una adecuada conciencia conservacionista del suelo, por intermedio de la Dirección de Extensión y Fomento Agropecuario. Artículo 3º.- La expropiación de tierras erosionadas, médanos, lagunas permanentes y tierras de las nacientes de los cursos de agua tendrá lugar solo cuando se hayan agotado las instancias persuasorias y de apoyo indispensable para materializar los planes respectivos con el concurso del propietario del fundo. Los planes destinados a recuperar tierras para la explotación bajo sistemas conservacionistas o bien para mantenerlas como reservas, deberán ser ejecutados por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios dentro del lapso preciso que se fijó de acuerdo con la importancia y amplitud de los trabajos realizar. Para este objeto todo organismo provincial y/o municipal, deberá prestar la colaboración que le requiera la Subsecretaria de Asuntos Agrarios. Artículo 4º.- Cuando en áreas colonizadas la superficie de unidad de explotación resulte exigua para practicar el manejo racional del suelo que impida la acción erosiva, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Obras Públicas, procederá a un nuevo ordenamiento de la distribución de la tierra, atendiendo previamente a las posibilidades de la provincia que permitan la reubicación de los productores minifundistas. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá disponer de las tierras fiscales, adquirir campos por licitaciones y suscribir convenios con el Consejo Agrario Nacional. Las tierras fiscales en uso y las que se habiliten para la producción quedan sujetas a las prescripciones de esta reglamentación. Artículo 5º.- Para extender y promover la conservación del suelo el Ministerio de Economía y Obras Públicas, adoptará las medidas siguientes: a) Impulsar la creación de consorcios locales de productores agropecuarios, a los que la Subsecretaria de Asuntos Agrarios brindará asistencia especial. b) Difundir conocimientos sobre el cuidado del suelo desde la escuela elemental y desarrollar con este propósito cursillos de capacitación para maestros. Para ellos se celebrarán los convenios necesarios entre organismos provinciales y se solicitará igualmente el apoyo del Consejo Nacional de Educación. c) Recabar la cooperación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en particular a través de la acción de sus clubes 4-A. d) Alentar la concurrencia de las Intendencias Municipales y Comisiones de Fomento para el mejor cumplimiento de la ley, conforme con lo que sus medios permitan. e) Propiciar antes Bancos Oficiales y privados el otorgamiento de créditos liberales a los productores para la recuperación de suelos degradados o en proceso de degradación , a productores que presenten un plan de mejoramiento del suelo avalado por profesional agrónomo. f) La asistencia técnica sin cargo y que podrá incluir la venta de semillas y plantas a precio de fomento y la prestación a bajo costo de maquinaria especial para la conservación del suelo, se brindará preferentemente a través de grupos organizados de productores y comprometiendo su cooperación. Planteado el requerimiento de asistencia, la Subsecretaria de Asuntos Agrarios efectuará el reconocimiento del problema y establecerá el correspondiente plan conservacionista y plazo para su ejecución, determinado su viabilidad de acuerdo con las posibilidades existentes en cuanto a medios disponibles e idoneidad y capacidad económica de los productores que intervendrán en aquél. Artículos 6.- Dentro de los doce (12) meses de publicada la presente, todo productor agropecuario deberá informar a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios sobre el estado del predio que explota, en relación con la conservación del suelo, cumplimentando las siguientes referencias: a) Superficie del predio; superficie destinada anualmente a la agricultura; superficie destinada a la ganadería; superficie de explotación mixta. b) Superficie ocupada por médanos desnudos; superficie ocupada por médanos estabilizados; superficies con procesos notorios de erosión en los tres últimos años ;superficie cubiertas por zanjones y barrancos; superficie cubierta por “salitrales”. c) Tipos de arados y sembradoras de uso corriente; disponibilidad de sembradoras especiales ; máquinas Lister; cultivador pie de pato, barra escardadora y rastrón poceador. d) Receptividad estimada de la superficie que se destina a ganadería y carga actual de ganado. La subsecretaria de Asuntos Agrarios proveerá formularios especiales en los que se consignará la información precedente la que se hará con carácter de declaración jurada, verificando la Provincia su fidelidad. La subsecretaría extenderá una constancia de recibo de la información debidamente cumplimentada la no remisión o falseamiento de ésta será penada con una multa de diez mil pesos moneda nacional ($10.000-m./n.) Artículo 7º.- Todo propietario, arrendatario tenedor y ocupantes de la tierra a cualquier título deberá comunicar a la Subsecretaria de Asuntos Agrarios, por carta certificada con aviso de retorno y dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días la presencia de un proceso activo de erosión eólica. La omisión de esta información será pasible de una multa de un mil pesos moneda nacional ($1.000-m./n.) por hectárea o fracción afectada por dicho proceso activo y hasta un máximo de cien mil pesos moneda nacional($100.000.m./n.), previsto por el artículo 10º de la Ley. De la aplicación de esta sanción se podrá recurrir ante el Poder Ejecutivo por vía de recurso jerárquico Artículo 8º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios aconsejará en cada caso las medidas a adoptar para controlar un proceso activo de erosión eólica. Tales medidas deberán llevarse a cabo en un término que podrá oscilar entre una semana y tres meses, según las características de dicho proceso y a partir de la notificación correspondiente, de lo contrario, el responsable de ejecutarlas será multado en un mil pesos moneda nacional($1.000.-m./n.) por hectárea o fracción o fracción afectada por la erosión activa y hasta un máximo de cien mil pesos moneda nacional ($100.000.-m./n.)y conminado a efectuar los trabajos que se le aconsejan dentro de un lapso perentorio, bajo pena de duplicación de una multa por hectárea o fracción. Podrá interponerse apelación ante el Poder Ejecutivo por recurso jerárquico y siempre que el recurrente justifique cabalmente la imposibilidad material para realizar los trabajos respectivos, los que en tal caso podrán ser ejecutados por la Subsecretaría por cuenta del mismo. Cuando sin medir apelación, no se diera cumplimiento a la segunda intimación La subsecretaria podrá efectuar los trabajos por cuenta del responsable de ejecutarlos y con un recargo de hasta un 50%, del costo de los trabajos. Artículo 9º.- Todo propietario o usuarios de la tierra que tenga médanos desnudos en un predio procederá a considerarlos mediante “Praderización “ y o forestación o combinación de ambos sistemas de fijación, graduando el tiempo de recuperación de acuerdo con la gravedad del problema y dentro de un plazo máximo de tres(3) años a partir de la publicación de esta reglamentación. Cuando los médanos causen daños a terceros, debidamente comprobados por funcionario oficial, el plazo máximo de los trabajos de recuperación quedará limitado a seis(6) meses. Transcurridos los plazos consignados precedentemente sin haberse efectuados los trabajos de recuperación de acuerdo con las técnicas aconsejadas, se aplicará al transgresor una multa de diez mil pesos moneda nacional ($10.000-m./n.) Por hectárea de médano o fracción y se le acordará un nuevo plazo reducido en cada caso a la mitad del original, bajo pena de duplicación de la multa por incumplimiento. Al cabo de estos nuevos plazos La Subsecretaria de Asuntos Agrarios podrá realizar los trabajos correspondientes por cuenta de los infractores, adicionando un recargo de hasta un 50% sobre el costo respectivo. Artículo 10º.- El recargo de hasta el 50% al que hacen referencia los artículo 8º y 9º sobre el costo de los trabajos que la Subsecretaria de Asuntos Agrarios realice por cuenta del ocupante del fundo, se graduara de acuerdo con la intensidad y peligrosidad de la erosión activa. La Subsecretaria de Asuntos Agrarios recabará por intermedio del fiscal de estado el pago inherente a los trabajos realizados y recargos. Dicha físcalía procederá, por vía de apremio, al cobro de las multas que se apliquen por contravenciones a la presente reglamentación. Artículo 11º.- Facúltase a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a constituir un Consejo Asesor Especial, integrado con representantes de entidades agrarias reconocidas que actúan en el territorio de la Provincia. Dicho consejo asesor será presidido por el Sr.Director de Agricultura y actuará como secretario un profesional de dicha repartición. Artículo 12º.- A efectos del articulo anterior las entidades agrarias reconocidas y a requerimiento de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, presentarán una terna de la cual el Poder Ejecutivo nombrará el respectivo representante. Artículo 13º.- El consejo asesor cuya constitución se autoriza por artículo 11º deberá intervenir en todos los casos en que corresponda la aplicación de medidas coercitivas y análisis de planes orientativos ya sean estos de oficio o mediando pedido del productor rural. Artículo 14º.- .El Consejo asesor deberá propiciar anualmente la actualización de las multas establecidas por la presente reglamentación a estos efectos se incorporarán al Consejo los señores Directores Generales de estadísticas y de Catastro y Minería. Artículo 15º.- A partir del año 1972 quién ocupe un predio rural ya sea en carácter de nuevo propietario o arrendatario en el mismo presente médano no consolidados u otras manifestaciones avanzadas de erosión, será repuntado único responsable de ello, debiendo cumplir todas las obligaciones que se ponen en cabeza del propietario o usuario de la tierra y haciéndose pasible del máximo de las multas instituídas solo por dicha causa. Artículo 16º.- El presente decreto será refrendados por los señores Ministros, Secretarios de Estado en el Departamento de Economía y Obras Públicas y de Gobierno, Educación y justicia. Artículo 17 º.- Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Economía y Obras Públicas.

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