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Laws of Argentina

Decreto Nº 546/03 - Reconoce a los Estados Provinciales el derecho a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos

Made 2003-08-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina
Subjects
Mineral resources
Keywords
oil, concession, exploration, authorization/permit
Categories
energy

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1º — Reconócese a los Estados Provinciales, a través de sus organismos concedentes o de aplicación, el derecho a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones sobre aquellas áreas que reviertan a las Provincias, denominadas "en transferencia" por el Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994 y sobre aquellas áreas que se definan en sus planes de exploración y/o explotación por la propia Autoridad Provincial competente, dando acabado cumplimiento a los requisitos y condiciones que determina la Ley Nº 17.319 y sus normas reglamentarias y complementarias, y en general ejercer, dentro de sus jurisdicciones, todas las competencias que el Artículo 98 de la Ley Nº 17.319 otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

  2. Art. 2º — Las Provincias deberán mantener permanentemente informada a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS respecto del otorgamiento de permisos, concesiones y contratos, planes de desarrollo, avances y conclusiones y respectivos registros a los efectos de que dicha Secretaría lleve un registro centralizado de esta actividad en el país.

  3. Art. 3º — Las empresas permisionarias y concesionarias mantienen la obligación de brindar a la autoridad de aplicación provincial correspondiente la totalidad de la información sobre sus actividades que suministraban hasta el presente y toda aquella adicional que ésta les requiera, toda la cual deberá ser enviada simultáneamente a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en atención a su carácter de autoridad de elaboración y ejecución de la política energética nacional y a su rol de coordinación. La omisión de este deber de información estará penado por las multas que establecerá la reglamentación pertinente.

  4. Art. 4º — Las Autoridades Concedentes o de Aplicación Provinciales elaborarán los Pliegos de licitación correspondientes y celebrarán los concursos públicos y todos los actos necesarios a los fines del artículo 1º del presente decreto de acuerdo con su propia legislación en la medida en que sea compatible con la legislación nacional vigente.

  5. Art. 5º — Todas las potestades otorgadas a la Autoridad de Aplicación por la legislación nacional vigente en lo concerniente a los contratos, permisos y concesiones adjudicados por los Estados Provinciales serán asumidas por los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales, a los que competerá la aplicación de la Ley Nº 17.319 y sus normas reglamentarias y complementarias en el carácter de autoridad de aplicación que el Artículo 97 de dicha norma adjudica a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y toda otra facultad que se derive de la normativa vigente en la materia.

  6. Art. 6º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL continuará ejerciendo las facultades emergentes de los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319. Los Estados Provinciales no podrán otorgar concesiones de transporte que abarquen DOS (2) o más Provincias o que tengan como destino la exportación.

  7. Art. 7º — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá entregar o hacer entregar a las Provincias, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de solicitado, copia de todos los datos primarios de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos generados en los permisos y concesiones otorgados hasta la fecha, la documentación técnica y la información estadística que esté en su poder, relacionada con las áreas y los yacimientos localizados en las Provincias, obtenida como consecuencia de la Resolución Nº 319 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 18 de octubre de 1993 y sus modificatorias, o en ejercicio de actividad de control. Las Provincias deberán guardar debida confidencialidad de aquella información respecto de la que la normativa en vigencia reconoce tal obligación. A fin de cumplir con la obligación prevista en el presente artículo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS realizará un inventario de la información disponible y de aquella que permanece en custodia de los permisionarios y concesionarios, y deberá acordar con la ORGANIZACION FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI), los mecanismos más idóneos para organizar un banco de datos geológico nacional o cualquier alternativa de administración que ambas partes consideren conveniente. Las firmas permisionarias y concesionarias estarán obligadas a suministrar a las Provincias toda la información que tengan en su poder, vinculada a las áreas que se transfieren, estando obligadas a colaborar de la forma más amplia posible para asegurar la transferencia y la debida custodia de la información.

  8. Art. 8º — Los permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre áreas o yacimientos localizados en las Provincias, continuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado de la ley modificatoria de la Ley Nº 17.319.

  9. Art. 9º — Se resolverán en la esfera provincial, bajo jurisdicción de los organismos concedentes o de aplicación que resulten competentes y bajo las normas del derecho administrativo local, los conflictos que se planteen con relación al cumplimiento de los permisos y concesiones que otorgue cada provincia en el marco de lo establecido en el presente decreto.

  10. Art. 10. — Facúltase al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

  11. Art. 11. — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

  12. Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.

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