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Laws of Argentina

Decreto Nº 532/80 - Reglamenta la Ley Nº 1.279 de conservación de la fauna silvestre

Made 1980 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, management/conservation, hunting/capture, hunting authorization/permit, ranching/captive breeding, dangerous animal/harmful animal, wildlife products, hunting gear/hunting methods, offences/penalties

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  1. DECRETO Nº 532 Visto el texto de la Ley 1.279, y; CONSIDERANDO: Que es deber de Gobierno velar por la conservación de nuestra fauna silvestre, resguardándola de toda acción negativa que pueda inferirle el hombre; Que como recurso natural renovable la fauna silvestre merece la mayor atención por todo cuanto significa en el concierto de la naturaleza, la vida de relación y el solaz de los pueblos, a fin de posibilitar su conservación; Que por todo ello es necesario establecer conceptos conservacionistas destinados a servir de guía a la población y fijar normas que rijan las actividades de caza, de manera de lograr la racional explotación del recurso; POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES D E C R E T A ARTÍCULO 1º: Toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la caza, multiplicación, disminución o modificación de la fauna silvestre y su hábitat queda sometida a las prescripciones de la Ley Nº 1.279 y esta reglamentación. DE LA CAZA DEPORTIVA ARTÍCULO 2º: Entiéndase por caza deportiva el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales sin fines de lucro y con sujeción a las normas vigentes. ARTÍCULO 3º: Entiéndase por caza deportiva "menor" la que se practica sobre especies menores de la fauna silvestre mediante la utilización de armas de fuego de ánima rayada hasta el calibre 22 L.R. y de ánima lisa todos los calibres, quedando prohibido el uso de escopetas de repetición, semiautomáticas y automáticas, a excepción de las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 cartuchos. Se permite además en la citada categoría el empleo de perros de levante. ARTÍCULO 4º: Entiéndase por caza deportiva "mayor" la que se practica sobre especies mayores de la fauna silvestres utilizando armas de fuego largas de cañón estriado de calibres 20, 16, y 12 cargadas con proyectiles sólidos tipo "brenecke" o con municiones de las denominadas "tigreras". Para el transporte y uso de las armas descriptas en este artículo y en el anterior, deberán contemplarse las normas que sobre el particular establezca la autoridad militar competente. DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CAZA DEPORTIVA ARTÍCULO 5º: Las Licencias y permisos de caza deportiva serán otorgados por la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- u otros organismos que esta expresamente autorice. Se entiende por Licencia el documento personal e intransferible que da idoneidad para efectuar las actividades cinegéticas, y que tiene validez por el término de 5 años a partir de la fecha de su otorgamiento. Se entiende por permiso la habilitación temporal de caza que se otorga al interesado previo pago de los derechos que se fijen para la temporada. Para que la Licencia de caza tenga validez deberá contener la renovación anual del permiso correspondiente a la temporada. ARTÍCULO 6º: Sólo podrán obtener la Licencia y permiso de caza deportiva las personas mayores de 18 años y capaces. ARTÍCULO 7º: Todo permisionario que realice excursión de caza deberá portar la licencia y el permiso correspondiente. Ambos documentos podrán ser exigidos en cualquier momento por la autoridad competente, quedando el portador obligado a exhibirlos. ARTÍCULO 8º: La Licencia y permiso de caza no autoriza por sí sola el ejercicio de la actividad en propiedades públicas o privadas; para ello es requisito fundamental contar con la autorización escrita de la autoridad responsable o del propietario, respectivamente. ARTÍCULO 9º: Las Licencias de caza deportiva otorgadas por otras provincias serán admitidas como válidas dentro de la jurisdicción Provincial, no así los permisos que deberán gestionarse ante el Organismo de aplicación. ARTÍCULO 10º: Anualmente y antes del inicio de la temporada la Dirección de Ganadería fijará los valores de las Licencias y permisos de caza deportiva, conforme a lo establecido en el Artículo 8º inc. n), de la Ley 1.279 y según la categoría habilitada para la temporada-categoría mayor y/o menor. ARTÍCULO 11º: El pago de las tasas por Licencias y permisos de caza será efectuado mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco de la Provincia de Misiones -Casa Central- "Tesorería General de la Provincia de Misiones, Cuenta General, Orden Contador y Tesorero General 23/9", o giro bancario a la orden de la Dirección de Ganadería -Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 12º: La Dirección de Ganadería otorgará permisos especiales de trámite rápido y por 15 días cuando se trate de cazadores deportivos en condición de turistas. ARTÍCULO 13º: Facúltase al organismo de aplicación a otorgar permisos de caza sin cargo, con carácter precario, a aquellas personas pobres de solemnidad que acrediten ese extremo por certificación del Juez de Paz. ARTÍCULO 14º: Los socios de clubes de caza con personería jurídica que hayan presentado al organismo de aplicación copia de sus estatutos y nómina de la Comisión Directiva y de sus socios podrán gozar de un descuento del 25% de los valores establecidos para los permisos, acreditando su condición de tales con el carnet correspondiente. DE LAS NORMAS DE CAZA ARTÍCULO 15º: El organismo de aplicación, anualmente y previo a la iniciación de la temporada de caza, fijará y publicará la nómina de especies permitidas en sus denominaciones científicas y vulgares, los períodos de caza por cada especie, las zonas habilitadas y el número de ejemplares de cada una de ellas que esté autorizado a cobrar cada cazador por día. ARTÍCULO 16º: Entiéndese por manifiesta intención de cazar, a los efectos de este reglamento, la presencia de personas munidas de armas, cartuchos, balas, perros u otros elementos válidos para la matanza y/o captura de animales silvestres. ARTÍCULO 17º: El organismo de aplicación podrá autorizar, a instituciones deportivas de caza de la Provincia, la realización de eventos que se relacionen con la caza siempre que las circunstancias lo permitan; estas solicitarán con 15 días de anticipación la autorización pertinente acompañando el programa con detalle de la zona y/o lugar, días y horas de la competencia y demás que le fueran requeridos. ARTÍCULO 18º: Queda terminantemente prohibida la práctica del tiro al blanco sobre palomas y otras especies de la fauna silvestre. ARTÍCULO 19º: Prohíbese toda forma de comercialización de los animales silvestres provenientes o derivados de la caza deportiva. DE LAS ARTES PERMITIDAS ARTÍCULO 20º: El Organismo de Aplicación podrá establecer y/o modificar los tipos de armas, calibres u otros elementos a utilizarse en la práctica de la caza deportiva señalados en los artículos 3º y 4º del presente Decreto. DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DE LA CAZA ARTÍCULO 21º: El transporte de piezas provenientes de la caza deportiva sólo podrá realizarse amparado por la Licencia y Permiso respectivo, condicionándose el número a transportar a lo establecido por el organismo de aplicación para cada especie en particular. DE LAS ESPECIES PERJUDICIALES O DAÑINAS ARTÍCULO 22º: El organismo de aplicación establecerá, previa comprobación y estudio, un listado de animales dañinos o perjudiciales al hombre, a la agricultura o a otros animales, fijando m‚todos de control y destino de los mismos. ARTÍCULO 23º: A solicitud de los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles, el organismo de aplicación -previa comprobación de los daños- podrá otorgarles autorización especial para el control, eliminación o rescate de determinadas especies que se hayan transformado en perjudiciales y que no se encuentren en la lista oficial como tales, verificando que estas actividades no superen su control racional. DE LA CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS Y CULTURALES ARTÍCULO 24º: El organismo de aplicación podrá otorgar permisos de caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre para fines científicos o exhibición zoológica, bajo condiciones especiales que este determine. ARTÍCULO 25º: Si el permiso fuera solicitado por un organismo extranjero, el mismo deberá tener carácter oficial o venir avalado por quien tenga tal carácter. Igualmente el pedido debe ser visado por el Cónsul Argentino acreditado en el país solicitante, quien dará la identidad del organismo interesado y la autenticidad del pedido. ARTÍCULO 26º: Los permisos para realizar esta actividad serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza o captura de los animales que se autoricen, así como para su tránsito y el de sus productos dentro del territorio de la Provincia. El permisionario será responsable de los daños o infracciones que pudiera cometer, durante el desarrollo de su cometido, cualquiera de los miembros de la comisión que destaque a ése efecto. ARTÍCULO 27º: Cuando los ejemplares de fauna silvestre sean objeto de exportación de acuerdo a los fines especificados en el Artículo 24º, el organismo de aplicación expedirá el certificado que exigen las leyes nacionales, en el cual conste que la caza se ha efectuado de conformidad a la legislación. DE LA CAZA COMERCIAL ARTÍCULO 28º: Entiéndese por caza "comercial" de animales silvestres el arte de cazar con fines de lucro. ARTÍCULO 29º: Prohíbese por tiempo indeterminado la caza con fines comerciales y el comercio de la fauna silvestre dentro del territorio de la provincia de Misiones. ARTÍCULO 30º: Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior: 1. La comercialización de animales de la fauna silvestre, productos y/o subproductos provenientes de criaderos debidamente autorizados. 2. La comercialización de especies de la fauna silvestre declaradas dañinas o perjudiciales y autorizadas por el organismo de aplicación. 3. Animales silvestres, productos o subproductos provenientes de otras jurisdicciones y que vengan amparados por una certificación de origen, de conformidad con el Artículo 13º de la Ley 1.279, primer párrafo. ARTÍCULO 31º: El tránsito de ejemplares vivos, productos y/o subproductos con fines comerciales dentro y fuera de la Provincia- de los establecidos en los puntos 1, 2 y 3 del Artículo 30º deberá estar amparado por una guía de tránsito otorgada por el organismo de aplicación, en la cual constará nombre y apellido del remitente y consignatario, domicilio, documento de identidad, número de inscripción del establecimiento, especies (nombres científicos y vulgares), cantidad y fecha. DE LA CRIA Y TENENCIA ARTÍCULO 32º: Entiéndese por criadero aquellos establecimientos dedicados a la crianza y reproducción de animales silvestres en cautiverio extensivo e intensivo. Se denomina criadero en cautiverio extensivo aquél en que los animales se crían en un ámbito cerrado, natural o artificial, que aprovecha extensiones que se semejan a su hábitat natural; y forma intensiva aquel que se realiza en instalaciones especiales creadas por el hombre, en espacio reducido, utilizando galpones, tinglados, jaulas u otras construcciones. ARTÍCULO 33º: Autorízase la tenencia como cría y explotación, de especies de la fauna silvestre de interés económico, cultural, científico y cinegético, conforme a las normas que al efecto dicte el organismo de aplicación. ARTÍCULO 34º: De acuerdo a la finalidad perseguida por el criadero, la Dirección de Ganadería habilitará las especies que estime convenientes considerando cada caso en particular, para lo cual establecerá sus condiciones y requisitos. ARTÍCULO 35º: Para la captura, permuta y/o tenencia de ejemplares de la fauna silvestre con destino a la instalación, renovación o ampliación de la población de los establecimientos aludidos en el Artículo 34º, deberá requerirse la previa autorización del organismo de aplicación. ARTÍCULO 36º: Los criaderos podrán permutar, vender o transferir únicamente las especies nacidas en los mismos y/o sus productos siempre y cuando se encuentren encuadrados en las normas vigentes de acuerdo con su actividad. ARTÍCULO 37º: Todas las personas físicas o jurídicas que de alguna forma procesen y/o elaboren productos y/o subproductos de la fauna silvestre, o se dediquen a la cría, explotación y tenencia, deberán inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará el organismo de aplicación, quedando obligados a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a permitir en todo lugar y tiempo el acceso a los agentes de fiscalización y control. DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 38º: Prohíbese en el régimen de la Ley 1.279: a) La práctica de la caza en ‚poca de veda y sin estar munido de la licencia y permiso habilitantes. b) Cazar ejemplares vedados. c) Cazar usando m‚todos que tienen por objeto la captura en masa de los animales silvestres, formación de cuadrillas en sus diferentes formas u otros medios mecánicos. d) El uso de redes, cimbras, substancias gomosas o tóxicas, explosivos u otros medios antideportivos. f) Cazar en lugares urbanos y suburbanos. g) Trasladarse por lugares públicos con las armas desenfundadas, tanto a pie como a caballo o sobre cualquier medio de transporte. h) Tirar con balas a menor distancia de 3 mil metros de lugares poblados, y con municiones a menos de 300 metros. i) Cazar en lugares expresamente vedados. j) Cazar un número mayor de ejemplares que el autorizado. k) Destruir las crías, huevos, nidos o guaridas. l) Cazar utilizando cebaderos artificiales. m) Cazar en propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios. n) Cazar en propiedades fiscales sin el consentimiento expreso del responsable y/o encargado del predio. DE LAS MULTAS E INFRACCIONES ARTÍCULO 39º: A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 32º de la Ley 1.279 y para las infracciones de la misma y la presente reglamentación, establécense como mínimo las siguientes: 1. Por manifiesta intención de cazar sin la Licencia y permiso de la temporada........... $ 300.000. 2. Por cazar, capturar y/o transportar especies habilitadas sin la Licencia y Permiso de la temporada...................... $ 600.000. 3. Por cazar, capturar y/o transportar especies prohibidas vivas o muertas, sus productos o sus despojos..................... $ 1.000.000 4. Por comercializar productos de la caza deportiva.................................... $ 800.000. 5. Por el comercio de especies de la fauna silvestre, por personas que hayan sido autorizadas a su tenencia.................... $ 800.000. 6. Por la realización de torneos de tiro a la paloma....................................... $ 1.000.000. 7. Por cazar, capturar y/o transportar un número mayor de ejemplares de los permitidos por cazador y por excursión.................. $ 600.000. 8. Por cazar en lugares urbanos y suburbanos (caminos, pueblos, etc...)................... $ 400.000. 9. Por uso indebido de permiso otorgado...... $ 300.000. 10. Por empleo de aquellos medios que tengan por fin la captura en masa de aves u otros animales salvajes (redes, trampas, sustancias gomosas y/o tóxicas, explosivos, etc.)....... $ 1.000.000. 11. Por capturar o cazar por medio de cuadrillas y destruir nidos o guaridas, huevos o crías............................... $ 400.000. 12. Por cazar sin expreso permiso del dueño u ocupante legal del campo..................... $ 500.000. 13. Por cazar o intentar cazar con armas o calibres no autorizados...................... $ 300.000. 14. Por intentar caza menor en ‚poca de veda......................................... $ 300.000. 15. Por intentar caza mayor en ‚poca de veda......................................... $ 300.000. 16. Por efectuar caza menor en ‚poca de veda habiendo cobrado piezas...................... $ 600.000. 17. Por efectuar caza mayor en ‚poca de veda habiendo cobrado piezas...................... $ 1.000.000. 18. Por impedir o entorpecer las tareas de fiscalización................................ $ 300.000. 19. Por ingresar especies y productos de la fauna silvestre sin la correspondiente certificación de origen...................... $ 1.000.000. 20. Por introducir especies exóticas o foráneas sin autorización.................... $ 800.000. 21. Por cazar en zonas de reserva o terrenos expresamente vedados......................... $ 1.500.000. 22. Por cazar desde vehículos terrestres, a‚reos o acuáticos........................... $ 800.000. 23. Por transitar con armas descubiertas o desenfundadas en zonas prohibidas............ $ 300.000. 24. Por transportar y/o tener mayor cantidad de especies o ejemplares de lo establecido en la documentación que lo ampara............... $ 1.000.000. 25. Por cazar, transportar y/o tener especies de fauna silvestre y/o sus productos con fines comerciales............................ $ 1.500.000. 26. Por capturar, cazar y/o transportar -con fines comerciales- toda clase de pájaros de colores y aves canoras, sin la autorización correspondiente.............................. $ 1.000.000. 27. Por transportar y/o poseer elementos aptos para la captura de aves (tramperas, jaulas, redes), sin la autorización correspondiente.............................. $ 300.000. 28. Por la realización de torneos de caza sin la autorización del organismo de aplicación................................... $ 1.000.000. 29. Por la tenencia y/o venta de productos manufacturados de la fauna sin el estampillado y/o identificación y/o certificado del lugar de origen.............. $ 1.500.000. 30. Quienes realicen caza con fines científicos, educativos o culturales y no cuenten con autorización especial............ $ 600.000. 31. Quienes cacen con perros que se introducen en propiedades privadas o públicas sin autorización del dueño u ocupante........ $ 400.000. 32. Quienes exploten, procesen o en cualquier forma aprovechen los animales silvestres o sus productos y no se hallen registrados.................................. $ 1.000.000. 33. Por cazar ejemplares de yaguareté........ $ 3.000.000. 34. Por cazar ejemplares de tapir............ $ 3.000.000. NOTA: LOS VALORES ESTABLECIDOS NO SON ACTUALES. Cualquier acto u omisión que importe violación de la Ley Nº 1.279 y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la fauna silvestre y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de la mencionada Ley 1.279 -Artículo 32º- y presente Decreto. ARTÍCULO 40º: Cuando se trate de reincidentes, además de la multa correspondiente se procederá al comiso definitivo del equipo empleado para su cometido. Existiendo circunstancias atenuantes acerca de los hechos penalizados precedentemente, la disposición condenatoria podrá rebajar los mínimos anteriormente determinados a la mitad o a la tercera parte. GUARDAFAUNAS Y CONTROL DE INFRACCIONES ARTÍCULO 41º: Los Guardafaunas estatales dependientes de la Dirección de Ganadería Departamento Caza y Pesca- quedan investidos a los fines, del poder de policías preventivos y represivos para hacer cumplir las normas conservacionistas, promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones en materia de caza y cumplir sus deberes conforme a las siguientes atribuciones: a) Portar armas durante el desarrollo de sus funciones, debiendo previamente observar todos los recaudos que las leyes y reglamentos establecen al respecto y cumplir previamente con los requisitos exigidos por los organismos competentes para la concesión de los permisos pertinentes. b) Sustanciar las actas de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación. c) Secuestrar los instrumentos y/u objetos de la infracción. d) Efectuar el comiso total del producto de la caza, cualquiera fueren las especies cobradas, ante la presencia de una sanción prevista en la Ley 1.279, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten. e) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones. f) Inspeccionar viveros, criaderos, depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de las especies de caza, sus productos, subproductos y la respectiva documentación oficial. g) Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de agua privados, salvo que se trate de viviendas o moradas en cuyo caso se necesitará orden de allanamiento expedida por Juez competente a requerimiento fundado del Director de Ganadería. h) Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos de estudio y conservación. i) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia toda vez que se estime necesario. Los Guardafaunas honorarios gozarán de todas estas atribuciones menos la establecida en el Inc. a) sobre portación de armas. ARTÍCULO 42º: Todos los agentes de la Administración Pública Provincial deberán colaborar denunciando cualquier violación a la Ley 1.279 y esta reglamentación. ARTÍCULO 43º: Las infracciones a la Ley 1.279, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten son de acción pública y todos los habitantes de la Provincia deben cooperar para reprimir la caza furtiva. ARTÍCULO 44º: La Dirección de Ganadería -Dpto. Caza y Pesca- podrá otorgar credencial de "Guardafauna Honorario" a personas propuestas por entidades deportivas y/o conservacionistas y a personas de reconocida responsabilidad que pudieran resultar eficaces en el control de la caza. Dichos Guardafaunas quedarán investidos del poder suficiente y con la autoridad necesaria para hacer respetar sus decisiones a los efectos de la Ley 1279 y el presente reglamento. Tendrán también atribuciones para efectuar procedimientos de control y vigilancia que consideren necesarios, pudiendo a tales fines requerir la cooperación policial. Serán sus funciones hacer cumplir la Ley 1279 y esta reglamentación, bajo la supervisión de la Dirección de Ganadería -Depto. Caza y Pesca- ante la cual realizarán todas sus gestiones. ARTÍCULO 45º: Tanto los Guardafaunas estatales como los honorarios podrán instar la promoción y prosecución del sumario respectivo y tomarán intervención directa a fin de recoger datos o pruebas, individualizar a los testigos y practicar los secuestros impostergables. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar en cada actuación la correspondiente credencial. PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 46º: Cuando los Guardafaunas estatales u honorarios y el personal de Policía de la Provincia comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto en la Ley 1279, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten -y a los efectos de iniciar la actuación sumarial- recogerán pruebas, efectuarán los secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de este reglamento. Constatada una infracción, el funcionario actuante labrará el acta en el lugar del hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición del Director de Ganadería. ARTÍCULO 47º: De todo lo actuado se dejará constancia sumaria en acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá, en lo posible: a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción. b) Nombre y apellido, número de credencial y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes. c) Nombre, apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad del imputado. d) Nombre, apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad de los testigos. e) Notificación al contraventor, de la falta que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del acta. f) Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos indispensables utilizados en infracción, que fueron secuestrados. g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieren testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante. h) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pie del acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación. ARTÍCULO 48º: El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente; el presunto infractor podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de los cinco días hábiles de notificado. Con la simple constatación de una infracción a la Ley de Caza y esta reglamentación, el funcionario actuante procederá en todos los casos al comiso total de los producto de caza logrados; también procederá al secuestro preventivo de las artes y elementos utilizados para cometer la infracción. ARTÍCULO 49º: Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y descargo del infractor, la autoridad competente -mediante disposición- absolverá o condenará declarando cuál es la pena que corresponde a aquél con citación del dispositivo legal aplicable al caso. ARTÍCULO 50º: Cuando la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá depositar el importe correspondiente en la cuenta general del Banco de la Provincia de Misiones "Tesorería General de la Provincia de Misiones, orden Contador y Tesorero General 23/9" y presentar el comprobante de dicho depósito. El recurso de apelación podrá realizarse previo pago de la multa impuesta. Será también admitido mediante giro bancario a nombre de la Dirección de Ganadería Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 51º: Los elementos secuestrados podrán ser devueltos cuando no sean de uso prohibido, se tratare de la primera infracción y se hubiere pagado íntegramente la multa. Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor dentro de los sesenta días de notificada la disposición, el organismo de aplicación podrá disponer de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37º de la Ley 1.279. Es por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia de responsabilidades por deterioro que pudieran sufrir por tal causa. ARTÍCULO 52º: Las actas de infracción podrán ser labradas por Guardafaunas estatales y honorarios, autoridades municipales, Policía de la Provincia, Policía Forestal o similares y por miembros de Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y otros autorizados debidamente por el organismo de aplicación. ARTÍCULO 53º: El organismo de aplicación de la Ley 1.279 y de la presente reglamentación llevará un registro de infractores reincidentes por contravención a la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre y sus reglamentaciones, en el que constarán las actuaciones y multas aplicadas. ARTÍCULO 54º: Refrendará el presente Decreto el señor Ministro de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 55º: De forma. Fdo.: Juan Manuel Bayón Gobernador

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