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Laws of Argentina

Decreto Nº 472/81 - Normas sobre detergentes

Made 1981-04-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Waste and hazardous substances
Keywords
cleaning agents/detergents, inspection, authorization/permit

Where to read it

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Text

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  1. DECRETO Nº 472 NORMAS SOBRE DETERGENTES Santa Rosa, 2 de Abril de 1981. Artículo 1º.- A los fines de la distribución, comercialización y empleo de detergentes en el ámbito del territorio provincial, entiéndese por detergentes “blandos” o “bideodegradables”, aquellos en los que la degradación biológica de las sustancias tensioactivas usadas en su formulación es como mínimo del 80 %, medida según la norma IRAM 25.610. Aquellos detergentes que no cumplan dicho requisito serán considerados “duros” o “no biodegradables” y se encuentran por lo tanto comprendidos en la prohibición establecida en la Ley Nº 1032. Artículo 2º.- La Secretaría de Salud Pública dependiente del Ministerio de Bienestar Social, será la autoridad de aplicación en todas las cuestiones vinculadas a la Ley Nº 1032 que se reglamenta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14º del presente decreto. Artículo 3º.- La autoridad de aplicación autorizará la distribución, comercialización y empleo de detergentes, previo informe técnico del Laboratorio Central de Bromatología respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º. Artículo 4º.- La autoridad de aplicación confeccionará, publicará y comunicará periódicamente a los organismos de control, el listado de los productos autorizados. Artículo 5º.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 4º, deberá presentarse ante la Secretaría de Salud Pública la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las siguientes referencias: a) Datos de identificación y domicilio del solicitante. b) Marca y denominación del producto. c) Composición del producto, así como volumen o peso neto de la unidad de venta. d) Resultados de las gestiones de autorización para el mismo producto que se hubieran realizado en otro lugar del país. Gestiones en trámite. Se acompañarán muestras del producto para su análisis. Artículo 6º.- La Secretaría de Salud Pública los Municipios y Comisiones de Fomento controlarán por intermedio de sus organismos específicos, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley. Artículo 7º.- Para cumplir su cometido, el personal responsable del control tendrá acceso a todas las dependencias de los establecimientos donde se fraccionen, distribuyan, depositen o expendan los productos contemplados en la Ley. Artículo 8º.- El personal responsable del control procederá periódicamente a constatar, mediante el listado mencionado en el artículo 4º, que los productos en comercialización se encuentran debidamente autorizados simultáneamente podrá extraer muestras de los mismos, para que a través de análisis de laboratorios se verifiquen que el producto mantiene los requisitos que lo hicieran acreedor de la autorización pertinente. Artículo 9º.- A los fines de la verificación mencionada por el artículo anterior, el inspector procederá a extraer 3 muestras del producto. De estas 3 muestras, una considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la segunda considerada duplicado, se reservará por la autoridad de aplicación, para una eventual pericia de control y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o contra verificación. Las muestras extraídas serán debidamente precintadas por medio de sellos o lacres para evitar cambios o sustituciones. Artículo 10º.- Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado con la indicación del lugar, fecha y hora, consignándose lo observado. El acta deberá ser firmada por el inspector actuante y por el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrare a cargo del mismo. En caso de negativa a la firma, la inspección recurrirá a personas que atestigüen la lectura del acta y en caso de imposibilidad de este procedimiento dejará constancia en el acta de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado y el original y una copia se elevarán a la autoridad de aplicación para su control. Si se procediera a la extracción de muestras, conforme a lo establecido por el artículo 8º, en el acta se dejará constancia de tal hecho, individualizando los productos mostrados, con detalle de su rótulo, etiqueta, partida y serie de fabricación si la hubiere. Dentro de las 72 hs de la extracción de las muestras, las mismas deberán ser remitidas para su análisis al Laboratorio Central de Bromatología. Artículo 11º.- Dentro de los 3 días de realizado el análisis la autoridad de aplicación notificará su resultado al inspeccionado. El interesado, dentro de un plazo de 10 días de notificado, podrá solicitar análisis de contra verificación, el que se llevará a cabo dentro de los 30 días con la presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia. El resultado del análisis se tendrá por válido, si en el término establecido no se solicitare análisis de contra verificación o habiéndolo solicitado, no compareciera a éste. Artículo 12º.- El personal responsable del control, que durante la inspección compruebe la existencia de productos no autorizados o presuntivamente falsificados, procederá directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerá muestras de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la presente reglamentación. Artículo 13º.- Constatada la existencia de una infracción, tanto por falta de autorización como por inaptitud del producto surgido del análisis, la autoridad de aplicación procederá a iniciar las correspondientes actuaciones sumariales, de las que se dará vista al presunto infractor por un plazo de veinte días a fin de que presente los descargos o alegaciones que crea conveniente. Con posterioridad dichas actuaciones, que deberán contener el acta de infracción. El protocolo de análisis, el descargo del presunto infractor si este lo hubiera presentado y en su caso el protocolo analítico de una contra verificación si así se hubiera solicitado, serán consideradas y resueltas conforme a los antecedentes y sin perjuicio del artículo siguiente. Artículo 14º.- La Secretaría de Salud Pública podrá aplicar multas hasta el 50 % del monto establecido, decomisos y clausuras por un plazo no mayor de 15 días. Las sanciones que excedan los límites fijados en el párrafo precedente serán aplicadas por el Ministro de bienestar Social, salvo el arresto que será competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Artículo 15º.- Supletoriamente y en todo aquello que no se encontrara previsto en el presente decreto, se aplicará la Ley Nº 951 y su Decreto Reglamentario Nº 1684/79

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