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Laws of Argentina

Decreto Nº 469-2010: Reglamento de la Ley de fomento a la fruticultura provincial

Made 2010-03-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina · San Luis
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, fruits/edible nuts, agricultural development, subsidy/incentive, good practices
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. DECRETOS MINISTERIO DEL CAMPO DECRETO N°469-MdelC-2010 San Luis, 23 de marzo de 2010, VISTO: El Expediente N° 0000-2009-049170 y la Ley de Fomento a la Fruticultura Provincial Nº VIII-0666-2009, que declara de Interés Provincial el fomento a la implantación y manejo de los montes frutales, y; CONSIDERANDO: Que el desarrollo frutícola de una región o país está íntimamente ligado al apoyo que hacen los respectivos gobiernos, mediante instrumentos legales, crediticios, subsidiarios; Que resulta una condición sine qua non para el desarrollo y crecimiento frutícola contar con un marco legal en el ámbito provincial, que fomente la actividad de plantación y manejo de especies frutales; Que asimismo este instrumento legal refleja la voluntad del Poder Ejecutivo Provincial de implantar una verdadera política frutícola influyendo positivamente en la situación ecológica, económica y financiera de la Provincia; Por ello y en uso de sus atribuciones, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Art. 1º.- Reglamentar la Ley de Fomento a la Fruticultura Provincial Nº VIII-0666 2009 que declara de Interés Provincial el fomento a la implantación y manejo de los montes frutales. Art. 2°.- Aprobar la Reglamentación de la Ley de Fomento a la Fruticultura Provincial Nº VIII-0666-2009, que; como Anexo I, II y III se adjunta e incorpora al Presente Decreto. Art. 3°.- Hacer saber a: Contaduría General de la Provincia, Programa Frutihortícola y Forestal, Programa Control Sanitario y Fiscal, Subprograma Cultivos Intensivos, Horticultura y Forestal, y Oficina Presupuesto Público. Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado del Campo y la Señora Ministro Secretario de Estado de Hacienda Pública. Art. 5°.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA Sebastián Alejandro Lavandeira Muñoz Lucía Teresa Nigra ANEXO I REGLAMENTACION LEY DE FOMENTO A LA FRUTICULTURA PROVINCIAL Nº VIII-0666-2009 CAPITULO I DEL INTERES PROVINCIAL Art. 1°.- A los efectos de la Ley de Fomento a la Fruticultura Provincial Nº VIII 0666-2009, el presente Decreto Reglamentario establece que se entenderá por: a. Plan frutícola: plan en el que se incluyen todos los trabajos de fruticultura necesarios, a fin de obtener el máximo beneficio productivo. b. Actividad Frutícola: la explotación de los montes con fines de producción, según las técnicas previstas por los planes frutícolas. c. Plantación lograda: Se entiende por tal a la plantación que presenta un porcentaje de prendimiento superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) en función de la densidad inicial y del plan frutícola presentado, a partir del segundo año de plantación y donde además se observa la realización de las tareas culturales en tiempo y forma, como asimismo un buen estado sanitario y nutricional de las plantas de dos años. Art. 2°.- Sin Reglamentar. Art. 3°.- A los fines establecidos en la ley, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y montos a subsidiar. Asimismo fomentará la realización de jornadas de capacitación, talleres de trabajo, rondas de negocios, participación en ferias y eventos nacionales e internacionales, a quienes realicen tareas de implantación, ordenamiento, protección o enriquecimiento del monte frutícola. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para brindarle al productor de hasta DIEZ (10) hectáreas de cultivo frutícola el asesoramiento de procesos productivos y de mercado para garantizar el correcto desarrollo de su actividad. Este asesoramiento se realizará a través de cursos y jornadas de capacitación organizados por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO II DE LOS PLANES FRUTICOLAS Art. 4º.- Antes del 30 de junio de cada año, la Autoridad de Aplicación dará a conocer por Resolución Ministerial el Plan de Fomento a la Fruticultura Provincial y el importe actualizado de la inversión que demanda la implantación de una hectárea de las especies frutales a fomentar, y el importe del cuidado durante los primeros dos (2) años para que sea considerada una plantación lograda. Se adjunta al presente Decreto Reglamentario como Anexo II la Planilla de Cálculo de Costos. La suma de los parciales de los costos estipulados en la Planilla de Cálculo de Costos para los primeros dos años, representa la base para el cálculo del subsidio al cual se hará acreedor el beneficiario, variando el mismo entre el VEINTE POR CIENTO (20 %) y hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los valores fijados oficialmente según la escala determinada en el Art. 13° del presente Decreto Reglamentario. El importe resultante será aquel valor vigente al dictarse la Resolución Ministerial toda vez que sea aprobado el plan frutícola. La certificación de la Autoridad de Aplicación es inapelable. Para la recepción de solicitudes del Plan Frutícola, la Autoridad de Aplicación habilitará anualmente y por Resolución fundada un registro que funcionará en el plazo que ésta estipule. Los representantes legales, apoderados y representantes técnicos que se encuentren debidamente acreditados ante la Autoridad de Aplicación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los Planes Frutícolas, por el correcto cumplimiento en los términos propuestos en la presentación, y hasta el otorgamiento del certificado final de obra. Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación informará al Poder Ejecutivo sobre la cantidad de solicitudes de planes frutícolas recibidos, con indicación de la cantidad de hectáreas a implantar y cálculo de costos, a los efectos de incluirlos en las previsiones presupuestarias. Art. 6°.- Sin Reglamentar. CAPITULO III DE LOS BENEFICIARIOS Art. 7°.- Sin Reglamentar. Art. 8°.- Se establecen como requisitos necesarios para acceder al beneficio de la Ley de Fomento a la Fruticultura los siguientes: a. Nota de solicitud de inscripción del beneficiario que forma parte integrante del presente Decreto Reglamentario como Anexo III Planilla de Solicitud de Inscripción. b. Croquis de ubicación del inmueble en que se realizará la plantación, con indicación de referencias lugareñas, distancias a centros geográficos destacados, vecinos colindantes y toda otra información que facilite la localización del predio. Dentro del inmueble se deberá detallar la superficie a implantar, es decir la superficie afectada al beneficio, con sus vértices georeferenciados. c. Ser titular dominial del inmueble que se va a afectar al beneficio, o tenedor o poseedor en los términos del Artículo 2351 y subsiguientes del Código Civil con una antigüedad mínima de dos (2) años en la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, anteriores inmediatos a la inscripción. d. Informe técnico del profesional idóneo, referente a las pautas técnicas y ecológicas que la autoridad de aplicación indique. e. Control de Plagas y Malezas: Será obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de control necesarias para el correcto estado sanitario. f. Será obligatorio para el beneficiario la implementación de un manejo del monte frutal basado en Buenas Prácticas Agrícolas. g. Se deberá acompañar un informe del Programa de Recursos Hídricos, o el organismo que en el futuro lo reemplace, que acredite o certifique la condición de que la propiedad cuenta con disponibilidad de riego. h. Proyecto presentado por el solicitante rubricado en todas sus hojas. i. Factura de compra de plantas emitida por vivero, con certificado fitosanitario y de identidad varietal. j. Certificado Catastral, informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble. k. Certificado de libre deuda o certificado de cumplimiento fiscal emitido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. l. Certificación de no poseer juicios contra el Estado Provincial expedido por Fiscalía de Estado. A los efectos de dar cumplimiento al presente artículo, toda la documental presentada estará sujeta a la aprobación por parte de la Comisión Evaluadora. La presentación del Plan se hará en original y copia debiendo ser suscriptas todas sus hojas por el titular, apoderado o representante legal, debidamente acreditada la certificación de las firmas obrantes en la documentación. Los planes frutícolas deberán ser presentados con la firma de un profesional responsable que posea título de Ingeniero Agrónomo o profesión afín, el que deberá estar inscripto en el Registro de Profesionales que la autoridad de aplicación habilitará a tal fin. Dicho registro será actualizado anualmente y en caso de incumplimiento de las tareas a cargo del profesional, éste podrá ser excluido de la nómina. En los planes frutícolas de UNO (1) hasta DIEZ (10) hectáreas, el beneficiario deberá acreditar idoneidad en plantaciones frutales por si mismo mediante cursos realizados, o por ingeniero o profesional afín. La Autoridad de Aplicación le brindará el asesoramiento técnico para la presentación del Plan. Los planes frutícolas de ONCE (11) hectáreas en adelante deberán ser presentados por un profesional responsable a cargo del productor. En el caso de que el beneficiario decida reemplazar al profesional actuante, deberá comunicarlo previamente a la Autoridad de Aplicación. Para la evaluación de los planes frutícolas se conformará en un plazo no mayor a treinta (30) días una Comisión Evaluadora integrada por técnicos y/o profesionales del Ministerio del Campo designados mediante Resolución Ministerial. La Comisión tendrá un plazo de SESENTA (60) días desde la recepción de las solicitudes para examinar y valorar las mismas, y luego dictaminará sobre los Planes presentados. El solicitante del Plan Frutícola, apoderado, representante legal o profesional responsable, el que debe acreditarse como tal ante la Comisión Evaluadora, tiene la obligación de tomar vista del expediente respectivo, a efectos de notificarse de las observaciones y demás consideraciones que el Plan pudiera merecer. Dichas observaciones deberán ser salvadas por el solicitante dentro de los diez (10) días hábiles que se contarán a partir de la notificación, siendo este término improrrogable y perentorio. La Autoridad de Aplicación, luego de haber extendido el certificado final de obra, elevará al Poder Ejecutivo el expediente del beneficiario por el que tramita la entrega del subsidio en efectivo, y por el cual se deberá dictar el correspondiente Decreto que autorice la entrega del mismo, por el importe neto resultante, de acuerdo a las hectáreas que hayan sido efectivamente logradas.- A los efectos de producir la liquidación final del importe del subsidio en efectivo a nombre del titular del emprendimiento frutícola, el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, el estado de deuda de Impuestos Provinciales a nombre del mismo, emitido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. En caso de existir deuda de algún tributo provincial, dicho importe se descontará del monto resultante del subsidio a otorgar. Art. 9°.- Sin Reglamentar. Art. 10°.- Sin Reglamentar. CAPITULO IV DE LOS BENEFICIOS Art. 11º.- Para el cálculo de la inversión se considerarán los siguientes factores de costos detallados en la Planilla de Cálculo de Costos: a. Sistematización y preparación del terreno: comprende aradas, rastreadas, subsolado en línea de plantación, marcación y hoyado. b. Costo de plantas, porta injertos, injertos: comprende el costo de las plantas por hectárea y el valor de los tutores. c. Densidad de plantación: comprende la cantidad de plantas necesarias por hectárea de acuerdo a la Planilla de Cálculo de Costos presentada anualmente por Resolución Ministerial. d. Costos de poda de formación: comprende los costos de mano de obra para poda de formación de invierno de los dos primeros años. e. Actividades y labores técnicas y culturales a realizar: comprende todas las tareas agronómicas a realizar para lograr el éxito de la plantación tales como: riego, fertilizantes, aplicación de herbicidas y tratamientos fitosanitarios En ningún caso la Planilla de Cálculo de Costos contemplará mejoras ordinarias y/o extraordinarias, inversiones en infraestructura, maquinarias y/o obra civil. Art. 12º.- A los efectos del otorgamiento del subsidio se considerará la siguiente escala de beneficios en función a la superficie implantada: a. Plantaciones desde UNO (1) hasta DIEZ (10) hectáreas serán beneficiadas con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo determinado anualmente por la Autoridad de Aplicación. b. Plantaciones desde ONCE (11) hasta VEINTE (20) hectáreas serán beneficiadas con el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo determinado anualmente por la Autoridad de Aplicación. c. Plantaciones desde VEINTIUNO (21) hasta CINCUENTA (50) hectáreas serán beneficiadas con el CUARENTA POR CIENTO (40%) del costo determinado anualmente por la Autoridad de Aplicación. d. Plantaciones desde CINCUENTA Y UNO (51) hasta DOSCIENTAS (200) hectáreas serán beneficiadas con el VEINTE POR CIENTO (20%) del costo determinado anualmente por la Autoridad de Aplicación. Art. 13º.- Para hacerse acreedor del subsidio es condición cumplir con los siguientes requisitos: a. La plantación lograda no deberá presentar fallas superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) al momento de la certificación de obra correspondiente al segundo año cumplido a partir de su iniciación. El porcentaje de fallas se tomará en relación al total de hectáreas presentadas en el plan frutícola por parte del beneficiario, no pudiendo otorgarse el beneficio por superficies menores a la presentada en el Plan Frutícola. b. La realización en tiempo y forma de las operaciones culturales programadas por el técnico del establecimiento o la Autoridad de Aplicación de acuerdo al cronograma de trabajo. c. Haber cumplido el productor o el profesional actuante, con el programa de capacitaciones y cursos realizados por la Autoridad de Aplicación. d. Que no se manifiesten signos de abandono de la plantación y/o descuido en las operaciones culturales fundamentales que puedan poner en peligro el normal desarrollo de las plantas. e. El correcto estado y desarrollo de las plantas de acuerdo a la edad de las mismas, como así también su correcto estado fitosanitario y nutricional. Art. 14°.- Sin Reglamentar. Art. 15º.- Toda la información requerida que deberá presentar el beneficiario ante la autoridad de aplicación referente al Plan Frutícola tendrá carácter de declaración jurada, y el falseamiento y/u ocultamiento de datos dará origen a la pérdida del beneficio. CAPITULO V DE LOS CONTROLES Y CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS Art. 16º.- La Autoridad de Aplicación realizará tres inspecciones anuales en el establecimiento del productor beneficiario a efectos de evaluar el cumplimiento de las tareas realizadas en tiempo y forma. Los informes generados correspondientes a los avances de la plantación, serán adjuntados al expediente administrativo. Son causales de rechazo del plan frutícola: a. La presentación del mismo en formularios no habilitados por la Autoridad de Aplicación. b. No acompañar al presentar la solicitud, la documentación exigida en el artículo 10º de la presente reglamentación dentro del plazo máximo para hacerlo. c. La omisión o falsedad de datos del solicitante al suscribir la solicitud, o en caso de enmiendas en la información cargada en la solicitud sin que las mismas sean salvadas de puño y letra por el solicitante en el mismo documento. d. La falta de respuestas a los pedidos de aclaratoria y observaciones que haga la autoridad de aplicación con respecto a los datos que inserte el requirente en la solicitud; como así también la no presentación en debida forma de toda otra documentación complementaria que se le solicitare al efecto. Art. 17º.- En caso de incumplimiento el productor recibirá una sanción de apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación, debiendo obligarse a revertir tal situación en el lapso que determine el informe técnico que corrobore el mismo. La suma de tres apercibimientos generará la baja automática del plan presentado, no pudiendo hacer reclamo alguno el productor. Art. 18°.- Sin Reglamentar. CAPITULO VI DE LAS NORMAS COMUNES Art. 19°.- Sin Reglamentar. Art. 20º.- A todos los efectos de la Ley de Fomento a la Fruticultura N° VIII-0666 2009 y del presente Decreto Reglamentario, la Autoridad de Aplicación serán conjuntamente el Programa Frutihortícola y Forestal y el Subprograma Cultivos Intensivos, Horticultura y Forestal, dependientes del Ministerio del Campo o el organismo que en el futuro los reemplace. Art. 21°.- Sin Reglamentar. Art. 22°.- Sin Reglamentar. Art. 23°.- Sin Reglamentar.

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