Decreto Nº 2.749 – Reglamenta parcialmente la Ley Nº 3.258, Ley de las comunidades indígenas
Made 1987-11-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Chaco
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- Indigenous Peoples, common property, land tenure
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Decreto.2749/87 Reglamenta la Ley 3258 Suscripto: 27/11/1987 Publicado: 27/01/1988 BO: 05742 Visto: Ley N.3258; y Considerando: Que resulta necesario reglamentar parcialmente, varios artículos de citada ley, a fin de una mejor interpretación; Que de conformidad a lo establecido por el Artículo 42 de la misma, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar dicha ley. El vicegobernador de la Provincia del Chaco a cargo del Poder Ejecutivo Decreta: Articulo 1.- Reglaméntase parcialmente, la ley n.3258 del régimen de las Comunidades indígenas en nuestro territorio provincial, de conformidad al anexo, que forma parte integrante del presente decreto. Articulo 2.- Comuníquese, dese al registro provincial, publíquese en el boletín oficial y archivase. Morales -Torresagasti Anexo al Decreto Nro.2749 Capitulo I De Los Principios Generales Articulo 3.- Entiendase como nativos de la provincia a las etnias tobas, matacos o wichi y mocovi, que habitan el territorio provincial desde tiempo inmemorial. Artículo 7.-Los delegados de las distintas comunidades aborígenes serán elegidos de acuerdo a los estatutos propios de cada comunidad o asociación. Capitulo II De la Adjudicación de las Tierras Artículo 8.- El Instituto del Aborigen Chaqueño realizara un convenio con el instituto de colonización, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de su creación, en el cual se definirá: A) La cantidad de tierra considerada suficiente para una vida digna, teniendo en cuenta su aptitud, ubicación geográfica, posibilidades de riego, etc. Para cada comunidad, asociación o individuo; B) La manera de concretar la medición de tierra y los demás detalles prácticos para que se efectivice la entrega de tierras; C) El destino de los inmuebles y mejoras en general que estuvieren en las tierras entregadas a los aborígenes por la presente ley, y que ya no perteneciere a la comunidad o individuo a quien se entregare la tierra. Articulo 9.- Dentro de los primeros (60) días de su creación el i.d.a.ch. Presentara ante la cámara de diputados de la provincia un proyecto para que las tierras otorgadas con anterioridad a esta ley, se beneficien con lo estipulado en este artículo. Artículo 10.- La obligación de explotación de la tierra esta marcada por las características culturales de cada etnia, teniendo en cuenta que para los indígenas la posesión de la tierra no es solo una fuente de producción sino especialmente la fuente y raíz de su existencia. Entiendase como autoridad de aplicación al i.d.a.ch., quien prestara el asesoramiento con sus propios técnicos, como también, cuando el caso lo exigiere, a través de convenios con los distintos organismos técnicos, tanto oficiales como privados. Articulo 11.- Al concluirse el diecinueve (19) año de la promulgación de la presente ley, el i.d.a.ch. Deberá estudiar la oportunidad de solicitar la prorroga de este articulo por otro veinteño. Artículo 12.- Se entiende que el miembro beneficiario a abandonado la tierra que su comunidad le ha entregado en uso cuando por un espacio de dos (2) años no ha hecho uso de ella, sin causa justificada. a pedido de las autoridades de la comunidad o asociación, el i.d.a.ch. Se expedirá cuando hubiera duda sobre la existencia de causa justificada. Dentro de los sesenta (60) días de su creación el I.D.A.CH. Creara una comisión ad-hoc para todo lo que fueren los trámites jurídicos, de mensura, y demás gastos necesarios para que a la brevedad posible sean satisfechas todas las necesidades de entrega de tierra a las comunidades, asociaciones o individuos de la provincia que corresponda acogerse a los beneficios de la presente ley. Esta comisión será el organismo natural de evacuación de todas las solicitudes y problemas que con respecto a la propiedad de la tierra pudieran tener las instituciones o individuos aborígenes de la provincia. Cesara en sus funciones cuando a juicio del i.d.a.ch., previa consulta de todas las comunidades aborígenes, se considere totalmente concretada la entrega de tierras como restitución histórica, de acuerdo con el artículo 9 de la presente ley. Todos los demás problemas y programas respecto a tierras que no se refieran a la propiedad de ella, serán tratados por los cauces norma les que el i.d.a.ch. Designe en su estatuto. Capitulo III De la Educación y la Cultura Articulo 14.- Dentro de los sesenta (60) días de su creación, el i.d.a.ch. Encomendara a un equipo suficientemente capacitado la tarea de elaborar propuestas concretas para la enseñanza de los idiomas mataco, toba y mocoví, facilitándoles los medios para concretar su trabajo. Estos responsables tendrán en cuenta tanto los medios modernos de estudios y enseñanza de idiomas, como también las características peculiares de los idiomas aborígenes. En un periodo que no exceda el año desde su designación estos responsables presentaran su trabajo concluido al i.d.a.ch., quien, en convenio con el consejo general de educación lo hará llegar a las instituciones de enseñanza primaria, secundaria y terciaria de las áreas aborígenes, de acuerdo a las etnias. una vez obtenidos los instrumentos adecuados, la enseñanza de los idiomas aborígenes en estos establecimientos serán obligatorio, de acuerdo a planes elaborados por el consejo general de educación de acuerdo con el i.d.a.ch., en los enmarcamientos fijados por la constitución provincial. Será responsabilidad del i.d.a.ch. Capacitar un número suficiente de agentes especializados en idioma y cultura aborigen, de acuerdo a las necesidades de las distintas etnias. estos agentes preferiblemente serán aborígenes. Artículo 15 Y 16.- Teniendo en cuenta la autoridad que la presente ley otorga al i.d.a.ch. En el articulo 25 inciso a). el I.D.A.CH. antes de los sesenta (60) días de su creación, hará un convenio con el consejo general de educación a fin de implementar la creación de una comisión mixta ad-hoc, cuya responsabilidad será crear los instrumentos necesarios de todo tipo para que se concreten las normas de la presente ley en todo lo referente a educación primaria, secundaria y terciaria en las áreas aborígenes, de acuerdo a las culturas de las distintas etnias. Esta comisión, previa evaluación, hará un informe cuatrimestral al i.d.a.ch. y al consejo general de educación sobre la marcha de sus trabajos. Será responsabilidad conjunta del i.d.a.ch. y el consejo general de educación sobre la marcha de sus trabajos. Será responsabilidad conjunta del i.d.a.ch. y el consejo general de educación el poner en funcionamiento los distintos pasos elaborados por esta comisión y su correspondiente contralor, para lo cual ambas instituciones tienen autoridad suficiente de acuerdo al presente capitulo de esta ley y al mencionado articulo 25 inciso a). Capitulo IV De la Salud Articulo 17.- Teniendo en cuenta la autoridad que la presente ley otorga al i.d.a.ch. en el articulo 25 inciso a). el i.d.a.ch. dentro de los sesenta (60) días de su creación, hará un convenio con el ministerio de salud pública y acción social, creando una comisión mixta cuya función será: A) Recuperar prácticas curativas de las culturas aborígenes provinciales a los efectos de enriquecer el acerbo cultural de la provincia; B) Investigar científicamente la validez de estas prácticas, teniendo en cuenta las pautas culturales de las distintas etnias. Dicha comisión se subdividirá en tres subcomisiones, una para cada etnia aborigen, las que harán la investigación en la base y evaluación del material obtenido con personal aborigen. todo el material obtenido será escrito en el idioma aborigen correspondiente y en castellano. Previa evaluación, esta comisión informara al ministerio de salud pública y acción social y al i.d.a.ch. Cada cuatrimestre de los logros obtenidos y sus programas de acción. En el mismo convenio se programara el modo de participación constante, efectiva e igual del i.d.a.ch. En las tareas de diagnostico, planificación y evaluación de los planes y programas de salud tanto a nivel central como en las áreas programáticas donde existieren comunidades aborígenes. en todo caso se ha de encontrar la manera de que los programas de salud de las zonas aborígenes contemplen, respeten e integran las pautas culturales de las distintas etnias a nivel de salud, pedagogía, enseñanza, a que a la brevedad se incorpore el uso de las distintas lenguas aborígenes en todo lo que tuviere relación a la salud. Artículo 18.- En el mismo convenio estipulado en el artículo 17, inciso B) se arbitraran los medios adecuados para la implementación de este artículo 18 Inc. A) el centro operativo regional del I.D.A.CH., en conjunto con la jefatura del área programática indicaran la creación de nuevos centros sanitarios en áreas aborígenes donde fuere necesario. Se buscara que estos centros respeten las pautas culturales de las distintas etnias. Este respeto deberá tenerse en cuenta incluso en centros donde se atienden también a ciudadanos no aborígenes; Inc. B) Los candidatos a agentes sanitarios deberán ser presentados a salud publica por las comunidades aborígenes interesadas. La capacitación de los agentes sanitarios se realizara en la zona sanitaria correspondiente a su domicilio, con método de alternancia, siendo fundamental que se tenga en cuenta la cultura propia de cada etnia a la que pertenezcan los agentes sanitarios, salvo fuerza mayor, realizara la enseñanza de forma bi lingue. el i.d.a.ch. buscara los medios para que, a la brevedad, esto sea posible; Inc. C) El ministerio garantizara que todo personal profesional, técnico y auxiliar, que desempeñare sus funcio nes dentro de áreas programáticas que comprendan comunidades aborígenes, sea capacitado en aspectos sociológicos antropológicos, psicológicos, históricos, y en todo cuanto contribuya a la comprensión de la realidad cultural indígena. Asimismo el ministerio incorporara estos contenidos en la formación de personal de salud dentro de su propio sistema de educación: residencias medicas, en especial las de medicinas generalistas, enfermería profesional, auxiliares de enfermería, etc.; Inc. E) El ministerio de salud publica y acción social, en conjunto con el I.D.A.CH., dentro de los seis (6) meses de creación de este ultimo, un estudio epidemiológico diferenta para la población aborigen de la provincia, concluido el cual, en el plazo no mayor de un (1) año, se elaborara un plan de erradicación de las epidemias de acuerdo a dichos estudios, siempre respetando las pautas culturales de las distintas etnias. El ministerio de salud pública y acción social y el I.D.A.CH. se evaluaran anualmente el funcionamiento en áreas aborígenes el funcionamiento del plan de la provincia de atención primaria materno infantil, y elaboraran en conjunto los medios para lograr una cobertura total; Inc. G) y H) Los responsables de zonas del ministerios de salud pública y acción social y los responsables de los centros operativos del i.d.a.ch. En reuniones cuatrimestrales evaluaran los problemas de traslado y cobertura que se presentaren en sus zonas, y buscaran implementar en conjunto su solución. Capitulo V De la Vivienda Articulo 19.- Dentro de los sesenta (60) días de su creación, el i.d.a.ch. Realizara un convenio con el instituto provincial de desarrollo urbano y vivienda, creándose una comisión ad-hoc, con la finalidad de implementar la solución del problema de vivienda en las comunidades aborígenes. A los efectos esta comisión hará, en conjunto con las distintas comunidades interesadas, un diagnostico de la situación de vivienda, y plani ficara, la solución a los problemas que surgieren para que se cumpla lo estipulado por el presente articulo. para asegurar que el proyecto edilicio que se adoptare este acorde con las pautas culturales de las distintas etnias, los planos serán elaborados previa consulta con las comunidades, y requerirán la aprobación de la comisión directiva de dichas comunidades o asociaciones para su concreción. En todo caso las viviendas armonizaran una suficiente solución a las necesidades de las comunidades, siempre de acuerdo a sus pautas culturales. Articulo 20.- Dentro de los sesenta (60) dias de su creación el I.D.A.CH. / Firmara un convenio con la dirección general del registro civil y capacidad de las personas de la provincia, con la finalidad de crear una comisión mixta que implementara lo estipulado por el artículo 20 y 21 de la presente ley. A este fin se hará un diagnostico de la situación de los aborígenes de las distintas comunidades y etnias a nivel documentación. En forma cuatrimestral dicha comisión, previa evaluación, informara al I.D.A.CH. y a la dirección del registro civil sobre los problemas y soluciones en el marco de su competencia. Capitulo VII De la creación del Instituto del Aborigen Chaqueño Articulo 24.- Entiendase que la relación del I.D.A.CH. con el Poder Ejecutivo se realizara a través del Ministerio De Gobierno, Justicia y Educación, teniendo al Señor Ministro como canal de contacto natural. Articulo 25.- Dentro de los sesenta (60) días a partir de su creación, el i.d.a.ch. elaborara un plan de acción de cuatro (4) años, donde figuraran la implementación gradual de las funciones que la asigna el presente artículo. En el ultimo trimestre de cada año el i.d.a.ch. evaluara el funcionamiento del plan de acción, introducirá a dicho plan las modificaciones que las circunstancias y la prudencia sugirieren, y detallara las concreciones del plan de acción para el año inmediato futuro. En el último trimestre del cuarto año elaborara además el plan de acción para el próximo cuatrienio. Este plan de acción tendrá en cuenta el funcionamiento de las comunidades aborígenes a cuya promoción debe de estar al servicio. Capitulo VIII De la Dirección y Administración del I.D.A.CH. Articulo 26.- El Consejo Asesor estará integrado por tres personas nombradas por el directorio. durara un año en sus funciones, pudiendo ser reelectas. Articulo 27.- El Poder Ejecutivo designara al presidente entre los miembros de una terna propuesto por una asamblea de delegados de todas las asociaciones reconocidas por el i.d.a.ch., transitoriamente, hasta tanto se cree el i.d.a.ch., dará este reconocimiento la dirección del aborigen de la provincia. Artículo 29.- Las elecciones se realizaran de acuerdo al reglamento electoral aborigen. Artículo 30.- En su primera reunión el directorio aprobara el reglamento del I.D.A.CH. de acuerdo al articulo 33, inciso c) de la presente ley. esa reglamentación deberá incluir funcionamiento del directorio. Articulo 35.- En los primeros sesenta (60) días posteriores a su creación, el I.D.A.CH. Aprobara su propio estatuto. en este estatuto estarán incluidos los centros operativos regionales, que dependerán jerárquicamente del directorio del i.d.a.ch., y a través de los cuales canalizara normalmente el i.d.a.ch. todo su trabajo con las comunidades, asociaciones e individuos aborígenes. Morales -Torresagasti Decreto 2138/99 Indígenas. Elecciones. Proceso Electoral Aborigen. Código Electoral Provincial. Aplicación supletoria. Promulgado 14/10/1999; Publicado 1/11/1999 Visto la Ley Orgánica del Instituto del Aborigen Chaqueño 3258, y Considerando: Que el art. 24 de la ley 3258 establece la realización de comicios para elegir el presidente y los vocales del Directorio del I.D.A.CH.; Que la realización de los comicios, mediante la emisión del voto individual, secreto, y no obligatorio, requiere de un marco institucional que asegure al proceso electoral su total transparencia, y garantice a las comunidades aborígenes la plena participación; Que asimismo resulta necesario establecer el cronograma electoral a los fines de asegurar la realización del proceso de que se trata en debido tiempo y forma; El vicegobernador de la provincia del Chaco en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta: Art. 1.– Institúyase que será de aplicación supletoria al proceso electoral aborigen el Código Electoral provincial, ley 4169 . Art. 2.– Establécese que serán electores los aborígenes de ambos sexos, nativos de la provincia del Chaco, desde los dieciocho años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Ley Electoral Provincial 4169 . Art. 3.– Establécese que para ser candidato deberá reunirse los siguientes requisitos: Estar inscripto como elector en el Registro Electoral Aborigen, tener veintiún (21) años cumplidos como mínimo a la fecha del comicio, saber leer y escribir, no estar comprendido en algunas de las inhabilidades legales. Art. 4.– Establécese que la junta electoral aborigen, que actuará en el proceso eleccionario a desarrollarse con motivo del vencimiento del mandato de las actuales autoridades del Instituto del Aborigen Chaqueño, estará conformada por el presidente designado por decreto 2016/1999 , un vicepresidente designado por el Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño y tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes por el Tribunal Electoral de la provincia del Chaco, los que ejercerán sus funciones a título honorífico, revistiendo las mismas carácter de carga pública. Art. 5.– Dispóngase que la junta electoral aborigen se ajustará al siguiente cronograma electoral: a) La junta electoral aborigen se constituirá y convocará a comicios antes de los cincuenta (50) días de la fecha de la elección; b) Recibirá por diez (10) días los reclamos de inclusiones o correcciones del padrón electoral, tomando como padrón provisorio el utilizado en la última elección del 17/11/1996. El mismo se pondrá en observación a partir del 27/10/1999; c) El padrón definitivo deberá estar confeccionado treinta (30) días antes de la elección; d) Recibirá hasta cuarenta y tres (43) días antes de la elección las listas de candidatos avalados por el cinco por ciento (5%) de adherentes del padrón e inmediatamente las remitirá al tribunal electoral provincial para el trámite de oficialización; e) Recibirá hasta treinta (30) días antes de la elección los modelos de boletas de sufragio, para el trámite de oficialización; f) Los recursos que pudieran interponerse deberán ser realizados por el apoderado de lista dentro de las veinticuatro (24) horas y serán resueltos por la junta electoral aborigen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de deducidos; g) Todos los plazos son de días corridos, a partir de la constitución de la junta electoral aborigen, quien atenderá y funcionará todos los días hasta terminar su cometido en el lugar que oportunamente se le asigne. Los plazos previstos en el cronograma electoral aborigen podrán ser modificados parcialmente por la junta electoral aborigen cuando por razones debidamente justificadas sea necesario para asegurar el normal desenvolvimiento del acto comicial. Art. 6.– Establécese que la junta electoral aborigen dispondrá de amplias facultades de reglamentación. Art. 7.– Establécese que la junta electoral aborigen dispondrá la actualización del padrón, aprobará el padrón definitivo, designará las autoridades de mesa, establecerá los lugares de votación, recepcionará las listas de candidatos, sus avales, oficializará las boletas de sufragio, hará el escrutinio definitivo, proclamará a los electos, y realizará todo otro trámite que por su naturaleza electoral deba cumplirse para garantizar el proceso electoral en cuestión. Art. 8.– Determínase que el gasto emergente del proceso electoral será ejecutado por el presidente de la junta electoral aborigen, se imputará a la respectiva partida presupuestaria, jurisdicción 25 – I.D.A.CH.–, de acuerdo a la naturaleza del gasto y a los nomencladores vigentes. Art. 9.– Comuníquese, etc. Pibernus – Gelman – Gabardini