Decreto Nº 2.099/77 - Reglamenta la Ley Nº 1.503, de protección de las aguas y la atmósfera
Made 1977-11-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Chubut
- Subjects
- Air and atmosphere, Water
- Keywords
- pollution control, freshwater pollution, effluent waste water/discharge, water quality standards, inspection, institution, standards, governance, air quality/air pollution, emissions
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Decreto Nº 2.099/77 10 de noviembre de 1977 VISTO: La Ley N° 1503 y, CONSIDERANDO: Que, a efectos de su mejor aplicación es necesario reglamentar la misma; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1°. - Desígnase organismo de aplicación de la Ley 1503 y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten a la Dirección de Medio Humano, dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas. Artículo 2°. - A los efectos del ejercicio de la facultad prevista en el Art. 10° de la Ley 1503, la Dirección de Medio Humano deberá dar debida intervención a la Subsecretaría de Salud Pública, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días corridos. Artículo 3°. - Las industrias que se instalen en el territorio de la Provincia y aquellas ya instaladas, deben dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1503 y la presente reglamentación, para obtener la correspondiente habilitación a otorgarse por el organismo de aplicación. Artículo 4°. - Los establecimientos que se hallen funcionando o en condiciones de funcionamiento en el territorio de la Provincia, tendrán un único plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción del presente decreto para iniciar las gestiones tendientes a obtener el correspondiente permiso de descarga, atento el plazo establecido por el Art.17 de la Ley 1503. Artículo 5°. - Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia real o ideal que adquieran un establecimiento industrial en funcionamiento o en condiciones de funcionar, quedan obligadas a dar estricto cumplimiento a lo prescrito por la Ley 1503 y su reglamentación y sujetas a las responsabilidades y obligaciones derivadas de la aplicación de las mismas. Artículo 6°. - Cuando una industria solicitare reserva de tierras para radicarse en Parques Industriales u otras del dominio Provincial, la Dirección de Industria dará intervención al organismo de aplicación para que se expida sobre la mejor localización de dicha industria, dentro de las tierras disponibles. Artículo 7°. - Toda industria que a partir de la fecha de promulgación del presente amplíe o modifique sus instalaciones, deberá gestionar la correspondiente habilitación ante el organismo de aplicación. Artículo 8°. - Los recaudos establecidos en los artículos precedentes serán de estricto y obligatorio cumplimiento para los establecimientos industriales comprendidos en el CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) y a las ampliaciones que realicen. Artículo 9°. - A efectos de dar cumplimiento al art. 6° de la Ley 1503, las municipalidades no darán curso a las solicitudes de radicación industrial, dentro de sus respectivas jurisdicciones, sin la previa presentación de la constancia de inscripción en el Registro Permanente de Industrias. Artículo 10°. - La Dirección de Industrias deberá dar intervención al organismo de aplicación, con anterioridad al otorgamiento de número de inscripción en el Registro Permanente de Industrias, para lo cual solicitará previamente la cumplimentación de la información detallada en el Anexo I del presente Decreto. Artículo 11°. - A fin de obtener la aceptación provisional del proyecto según lo previsto en el Art.6° de la Ley 1503, los establecimientos que se instalen o instalados en el territorio de la Provincia deberán presentar al organismo de aplicación, la documentación que se detalla en el Anexo II que forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 12°. - La aceptación provisional del proyecto no exime al propietario de efectuar las ampliaciones o modificaciones de las unidades de tratamiento que surjan como necesarias una vez que se encuentren las unidades en funcionamiento y se efectúen los análisis correspondientes. Artículo 13°. - Todo propietario de un establecimiento deberá comunicar la fecha de iniciación de sus actividades al organismo de aplicación. La falta de comunicación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas. Artículo 14°. - Queda expresa y terminantemente prohibido, la descarga o inyección por cualquier medio, de todo tipo de residuo a napas de agua subterráneas. Artículo 15°. - Establécese en los cursos de agua una distancia de 5.000 m. aguas arriba y 1.000 m. aguas abajo de las tomas de agua para uso humano, como zona en las que queda prohibido toda descarga de residuos de todo tipo. Artículo 16°. - Toda repartición del Estado, Nacional, Provincial o Municipal, como así también las entidades públicas y privadas y los particulares, deberán ajustar sus efluentes en un todo a las exigencias de la presente Reglamentación, debiendo cumplir con la calidad de efluentes, presentar la documentación respectiva, cumplir con los plazos fijados, construir las instalaciones de depuración y mantenerlas en condiciones de higiene y funcionamiento adecuados. Artículo 17°. - Las Municipalidades exigirán la conexión, de todo establecimiento ubicado dentro del radio servido por cloacas, a las mismas, de acuerdo a las especificaciones fijadas para cada caso. Artículo 18°. - Cuando por razones técnicas no funcionen las instalaciones de tratamiento de efluentes, los propietarios de los establecimientos deberán comunicar el hecho al organismo de aplicación, que fijará el plazo en que deberán realizarse las reparaciones. La falta de comunicación, hará que se considere a la industria en infracción. Artículo 19°. - Cualquiera sea el proceso de depuración, la instalación destinada a ese efecto deberá contar con medios mecánicos o manuales que permitan la fácil limpieza de sus distintas partes sin alterar en ningún momento la calidad del efluente. Artículo 20°. - En caso de modificaciones en las instalaciones de depuración, conforme lo establecido en el Art.12°, el propietario queda obligado a presentar nuevo plano completo de las mismas. Artículo 21°. - Queda prohibida toda remoción, modificación o reemplazo de parte alguna de la instalación aprobada para la evacuación de efluentes, sea ella interna o externa, sin previo consentimiento de la repartición provincial competente. En estos casos el propietario deberá solicitar la autorización acompañando una memoria explicativa de las causales del cambio. Cuando la modificación sea de cierta magnitud, las reparticiones provinciales intervinientes podrán exigir la presentación de la documentación conforme al Anexo II. La infracción a lo dispuesto por este Artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes. Artículo 22°. - Si la inspección descubriese la existencia de pozos o desagües ilegalmente conectados y comprobase que ha existido ocultación o mala fe por parte del propietario, éste se hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 1503, procediendo el organismo de aplicación a clausurar las descargas; corriendo las obras de clausura, por cuenta y cargo del infractor. El responsable deberá presentar la documentación necesaria para obtener el permiso de descarga en el plazo que establezca el organismo responsable. Artículo 23°. - Toda instalación estará bajo vigilancia del propietario a quien se hace único responsable de cualquier interrupción o infracción en el tratamiento. En la instalación deberá disponerse de reservas de materiales y/o sustancias utilizadas en la depuración, en cantidad como para asegurar el funcionamiento durante no menos de 15 días. Artículo 24°. - El propietario queda obligado a mantener la constante vigilancia y limpieza en la instalación de depuración que asegure un funcionamiento adecuado de la misma, siendo único responsable de la falta o deficiencia de inyección de las sustancias químicas necesarias para la depuración y/o desinfección del efluente. Artículo 25°. - Los propietarios de distintos establecimientos podrán construir y/o explotar obras externas, y/o instalaciones de depuración, individualmente o en común, cuando las necesidades así lo requieran. Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular y solidariamente en la que respecta a las comunes. CAPITULO: Calidad de Efluentes. Artículo 26°. - Los líquidos residuales provenientes de todo establecimiento, antes de ser evacuados en cursos de agua o fuentes de agua deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Temperatura: No será superior a 45°C. Cuando el caudal de vertido sea tal que aconseje la modificación de este parámetro el organismo competente fijará el límite máximo admisible. 2) pH: estará comprendido entre 5,5 y 10,0. 3) Sólidos sedimentables en 10 minutos: No se admitirán cuando sean de naturaleza compacta (arena, tierra, etc.). 4) Sólidos sedimentables en 2 horas: Deberán eliminarse cuando el valor de la DBO del líquido (o el OC cuando la DBO no se pueda realizar) crudo exceda el valor límite de DBO o de OC establecido para el correspondiente curso de agua de acuerdo al Anexo III. Si aún así se sobrepase el valor establecido, se exigirá la eliminación de los sólidos en suspensión remanentes. Siempre que se compruebe la imposibilidad de cumplir con este requisito, el organismo fiscalizador establecerá la tolerancia que corresponda, de acuerdo a las posibilidades técnicas de cumplirlo y a las características del lugar de evacuación. Esta tolerancia solo podrá contemplarse con posterioridad al cumplimiento de todas las otras exigencias, que en cada caso se establezcan para el líquido residual. 5) Demanda de Cloro: cuando por la naturaleza o el origen del líquido residual se considere necesario, se podrá exigir la cloración del mismo hasta satisfacer su demanda de cloro. 6) Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc.(sustancias solubles en frío en éter etílico): su cantidad no será superior a 500 mg / l. 7) No contendrán: a. Gases tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos. b. Sustancias que puedan producir gases inflamables. c. Solventes orgánicos, hidrocarburos aromáticos y asfálticos. d. Residuos o cuerpos gruesos (lana, pelos, estopa, trapos, etc.). e. Líquidos muy coloreados o de olor ofensivo. f. Sustancias que interfieran en los procesos de depuración del cuerpo colector. g. Deberán ser tales que mantengan la calidad del cuerpo receptor de acuerdo a lo establecido en el Anexo III de la presente Reglamentación. Artículo 27°. - Los residuos cloacales que se vuelquen a cursos de agua deberán ser tratados, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos: 1. No tendrán olor, ni coloración intensos y no deberán contener sólidos sedimentables en dos horas ni sulfuros. 2. Demanda de cloro: el líquido cloacal, después de tratado deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro. 3. Deberán ser tales que mantengan la calidad del cuerpo receptor de acuerdo a lo establecido en el Anexo III de la presente reglamentación. Artículo 28°. - En el caso de descarga conjunta de líquidos industriales y cloacales esta deberá ajustarse a las exigencias correspondientes a los artículos 26° y 27° de la presente Reglamentación. El efluente cloacal, antes de reunirse con el líquido industrial, no deberá tener sólidos sedimentables, ni sulfuros y deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro. Artículo 29°. - A los efectos de la aplicación de los Art. 26° y 27°, se tomarán en cuenta los usos para los cuales está destinado cada cuerpo receptor y el organismo competente determinará la zona definida como el entorno de la descarga, teniendo en cuenta el grado de dilución del curso o fuente de agua. Artículo 30°. - Los lodos, residuos sólidos o semisólidos deberán ser tratados hasta un grado tal, que resulten a juicio del organismo de aplicación inocuos para el cuerpo receptor e incapaces de producir perjuicios a la flora, salud o bienestar público. Artículo 31°. - Queda prohibida la descarga a cualquier cuerpo receptor, de todo efluente líquido y/o sólido que pueda originar en un momento dado fermentaciones, focos de contaminación o infección, olores, emanaciones gaseosas, tomar aspecto desagradable, favorecer la proliferación de insectos y de gérmenes, quistes, huevos, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, así como también causar cualquier detrimento al cuerpo receptor. Artículo 32°. - Las instalaciones destinadas a depositar los efluentes para su posterior tratamiento o evacuación, así como también los carros atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte utilizados para trasladar residuos deben acondicionarse en forma tal que no afecten de manera directa o indirecta la salud y/o bienestar de las personas, ni causen o puedan causar perjuicio o daño a bienes y cosas. Artículo 33°. - No se permitirá expeler a la atmósfera efluentes gaseosos tales como aerosoles, vapores, o gases nocivos o irritantes u otro tipo de residuos aeriformes, que causen o puedan causar perjuicio, detrimento de la flora y fauna y/o hacer peligrar el bienestar, la salud y/o seguridad de las personas, bienes y/o cosas. Artículo 34°. - Solo se admitirá la emisión de los efluentes de este tipo cuando por tratamiento adecuados, se los convierta en inocuos o inofensivos. El organismo de aplicación, analizará cada caso en particular, hasta tanto se dicte la reglamentación específica. CAPITULO INSPECCIONES, TOMA DE MUESTRAS, ANÁLISIS. Artículo 35°. - El propietario está obligado a facilitar toda información referente a la intermitencia o continuidad de las descargas, momento de salida de los efluentes más desfavorables, volúmenes, etc. Si se comprobare mala fe u ocultación en estas declaraciones el propietario se hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 1503. Artículo 36°. - El inspector o la persona autorizada para tomar muestras, estará provista de carnet que lo acredite como tal. Artículo 37°. - El propietario deberá permitir asimismo, aforar la corriente de cualquier efluente, tomar muestras de estos en cualquier momento, e inspeccionar todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza y calidad de los residuos, tratamiento y descarga y tomar muestras del material utilizado en la depuración. Artículo 38°. - Para controlar el estado de los cuerpos receptores, los inspectores podrán cruzar propiedades y lograr todo permiso necesario para su mejor desempeño. Artículo 39°. - Los análisis sólo tendrán validez para cualquier acto, expediente o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales de la repartición provincial pertinente. Artículo 40°. - Las municipalidades deberán llevar al día un registro de movimiento de todos los carros atmosféricos y de todo tipo de transporte, ya sea oficiales o particulares, que trasladen residuos afectados por la presente reglamentación; asentando: origen, volúmenes diarios y lugar de descarga, para cada uno de ellos. Los inspectores y/o personas autorizadas de la repartición Provincial competente, podrán consultar este registro a los efectos del mejor cumplimiento de esta reglamentación. Artículo 41°. - Todo establecimiento o inmueble comprendido en la presente reglamentación deberá disponer de un " Registro de Inspección " foliado con no menos de 50 hojas y formato no menor de medio oficio. En dicho registro, se asentarán las inspecciones de los funcionarios de las Reparticiones Oficiales intervinientes, indicándose fecha, repartición actuante, nombre y apellido del inspector y la firma del mismo. Artículo 42°. - Las infracciones al presente Decreto, harán pasible al responsable de las penalidades previstas en la Ley 1503. Artículo 43°. - El organismo competente deberá dejar constancia en el expediente respectivo, del pago de las multas. Artículo 44°. - El organismo de aplicación dará a publicidad las sanciones aplicadas a los establecimientos que contravengan la ley 1503 y sus reglamentaciones. Artículo 45°. - Refrendará el presente Decreto el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía, Servicios y Obras Públicas. Artículo 46°. - Regístrese, comuníquese dése al Boletín Oficial y cumplido archívese. ANEXO I • Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, detallando proceso, volumen de producción estimado, volumen de materias primas a utilizar, capacidad instalada. • Plano con detalle de la ubicación requerida. • Destino previsto para los efluentes. ANEXO II Modelo de presentación para obtener la aceptación provisional del proyecto: Plano de los edificios que ocupan el establecimiento; Plano en planta y cortes verticales de la instalación de depuración; Obra completa de desagües, incluyendo el interior del establecimiento, con especial indicación de los lugares donde se producirán descargas (continuas o intermitentes) industriales, cloacales o pluviales, cámara de inspección y toma de muestras, y detalles necesarios para la perfecta individualización del origen, tratamiento y destino de los residuos. Ubicación de fuentes y tanques de almacenamiento y redes de distribución de agua. Planimetría de la obra de desagües exterior del establecimiento. Los planos serán confeccionados según las normas IRAM, y en escala que permitan su fácil interpretación. Los detalles de los equipos y dispositivos de las instalaciones para el tratamiento de los efluentes, se confeccionarán en escala no menor 1:25. Los planos deben poseer la siguiente leyenda" Autorízase a la repartición provincial competente a inspeccionar el establecimiento a cualquier día y cualquier hora", leyenda que será firmada por el propietario con aclaración de firma, número de documento y domicilio. Memoria descriptiva de las tareas y proyecto de elaboración, incluyendo listado de materias primas utilizadas, cantidad, calidad y caudales promedio y máximo (m3/día) de los efluentes a evacuar e intermitencia de la descarga. Caudales adoptados para el dimensionamiento de los distintos elementos de la/s instalación/es de tratamiento, con la respectiva memoria. ANEXO III Tabla B Máximos admisibles de sustancias tóxicas en el agua de cuerpos receptores, cuyos usos principales son: abastecimiento de agua potable, pesca, baño y elaboración de productos alimenticios. SUSTANCIA P.P.M. Arsénico 0,05 Alquibenceno sulfonato (ABS) 0,5 Amonio 5 Bario 4 Cadmio 0,01 Cianuros 0,01 Cinc 15 Cobalto 1 Cobre 3 Cromo hexavalente 0,05 Cromo trivalente 0,5 Mercurio 0,01 Níquel 0,1 Nitratos (NO3-) 45 Plata 0,02 Plomo 0,05 Selenio 0,01 Sulfuros 0 NORMA DE CALIDAD DE AGUA DE LOS CUERPOS RECEPTORES DE INDUSTRIALES Y CLOACALES USOS 1 2 2 3 4 4 5 6 7 7 7 8 CARACTERÍSTICAS ------- Agua dulce Agua salada Agua dulce Agua salada Verduras y similar Cítricos Otros cultivos Agua dulce s BACTERIAS 100 0 100 1.000 1.000 1.000 10.000 0 100 1.000 10.000 D COLIFORMES/100 ml + 10.000 500 1.000 10.000 10.000 100.000 100.000 100 1.000 10.000 50.000 D ORGÁNICAS (P.P.M.) USOS 1 2 2 3 4 4 5 6 7 7 7 8 8 9 9 DBO(5 d. 20°C) 1 1 5 10 10 10 50 10 5 0 1 5 5 DBO(5d. 20°C) + 2 10 5 30 30 30 20 2 2 10 20 OD(mínimo aceptable) 6 6 10 5 6 5 3 3 OD(mínimo tolerable) 2 2 5 5 5 OC(máximo tolerable) 5 5 2 TURBIEDAD (UNT) 2.000 30 30 50 50 20 100 50 5,5 5,5 5,5 10 10 5 4 pH mínimo 5,5 5,5 6 5,5 6,5 6,5 6,5 9 9 9 5,5 6 10 10 pH máximo 8,5 8,5 8,5 9 8,5 8,5 8 9 9 QUÍMICAS (P.P.M.) USOS 1 2 2 3 4 4 5 6 7 7 7 8 8 9 9 Cloruros (D) 5 (A) 50 (A) 1 1.000 0,5 5 1 (A) 500 250 250 5 (A) Cloruros + (D) 50 (A) 1 10 2.500 5 25 10 (A) 0,5 750 1.000 50 (A) Fluoruros (F) 1,5 0,1 200 1 1 1 (A) Fluoruros (F) + 1(A) 1 750 35 5 10 (A) Fenoles 1 75 35 Fenoles + 5 80 Boro 5 (A) Boro + 20 (A) Na % (2) 35 Na % (2) + 80 (A): partes por billón; *: máximo aceptable; +: máximo tolerable; (2): Na %= Na/K+Ca+Na+Mg; D: norma OSN para aguas de bebida. Tipos de uso 1. Abastecimiento de agua potable(sujeto a tratamiento) 2. Recreo - Baño y Natación 3. Navegación deportiva y pesca 4. Vida acuática peces 5. Aves 6. Ostricultura y similar 7. Riego 8. Abastecimiento industrial - Elaboración de alimentos 9. Abastecimiento industrial - Refrigeración y otros usos