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Laws of Argentina

Decreto Nº 103/01 - Reglamentación de la Ley Nº 4.634, que establece normas para embarcaciones dedicadas a la captura de langostino

Made 2001-01-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, fishing vessel, bycatch, registration, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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  1. DECRETO Nº 103/01 PODER EJECUTIVO: Reglamentación de la Ley 4634, Modificada por Ley Nº 4644 (Normas para Embarcaciones Dedicadas a la Captura de Langostino) Rawson 15 de Enero de 2001 VISTO: La Ley Nº 4.634 y su modificatoria Nº 4.644, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º de la Ley Nº 4634, modificado por Ley Nº 4644, establece que todas las embarcaciones con permiso de pesca provincial dedicadas a la captura de langostino, Pleoticus muelleri, deben destinar la totalidad de las capturas incidentales a abastecer a plantas de procesamiento ubicadas en territorio provincial; Que a efectos del cumplimiento de la norma citada se autoriza la operatoria de buques recolectores exclusivamente en calidad de tales no pudiendo los mismos contar con artes de pesca a bordo. Que el régimen de aprovechamiento de la captura incidental se evidencia como una alternativa para obtener provecho de aquellas especies asociadas a la pesca de langostino que usualmente se descartan, contribuyendo a paliar en parte la falta de materia prima de las plantas de procesamiento, ubicadas en el territorio provincial; Que la práctica de descarte realizada tanto a bordo como en tierra de especies que no son viables luego de ser devueltas al mar, atenta contra el concepto de utilización racional de los recursos marinos y la conservación del medioambiente; Que por lo expuesto es necesario identificar concretamente a aquellas especies sin valor comercial y que descartadas pueden sobrevivir; Que asimismo existen especies que pese a tener valor comercial las pautas de manejo recomiendan sean devueltas al mar, como es el caso de los juveniles y hembras de centolla, Lithodes santolla; Que el artículo 9º de la Ley Nº 4.634 establece que los buques langostineros deberán embarcar observadores a bordo quedando el costo de los mismos a cargo de las empresas propietarias; Que la Ley Nº 4.634 introduce un nuevo concepto en materia de aprovechamiento de recursos pesqueros estableciendo obligaciones a los permisionarios langostineros fijando las sanciones a aplicar ante su incumplimiento; POR ELLO El Gobernado de la Provincia del Chubut DECRETA: Artículo 1º.- Adóptase el presente como reglamento de la Ley Nº 4.634, modificada por Ley Nº 4.644, que regirá hasta tanto se evalúe la operatoria y se definan los ajustes a introducir en el mismo. Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 4.634 modificada por Ley Nº 4.644 y del presente reglamento es la Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental. Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación elaborará la nómina de especies o grupos de especies no comprendidas en el presente régimen. Las especies restantes serán consideradas "Pesca Incidental Aprovechable". Artículo 4º.- A partir de la vigencia del presente Decreto queda absolutamente prohibido el desecho o descarte, en el mar o en tierra, de las especies que constituyen la pesca incidental aprovechable. Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación abrirá un registro de buques recolectores que las empresas propongan a esos efectos. En estricto cumplimiento del Artículo 1º de la Ley Nº 4.634, modificada por Ley Nº 4.644 y hasta tanto se conforme el registro de buques recolectores, la pesca incidental aprovechable deberá ser transportada a los distintos puertos provinciales por los buques dedicados a la pesca de langostino que la hubieran capturado. Artículo 6º.- Los buques recolectores que la autoridad de aplicación autorice, como asimismo los buques dedicados a la pesca de langostino, comprendidos en la presente operatoria deberán despachar con observador a bordo conforme lo establece el Artículo 8º de la ley Nº 4.634. Artículo 7º.- Invítase a la Provincia de Santa Cruz a adherir al presente régimen en el marco del Convenio de Administración Conjunta de Golfo San Jorge. Artículo 8º.- Durante los seis meses de evaluación que la Ley Nº 4.634 estipula, los costos de armado del buque recolector estarán a cargo de las empresas responsables de buques tangonero, las que se harán cargo de los insumos y el personal que demande la operatoria hasta que la captura incidental aprovechable se encuentre en banquina. Artículo 9º.- Los armadores de los buques comprendidos en el presente régimen abonarán la suma de pesos cincuenta ($ 50) por día de marea contando la fecha de zarpada y arribo a puerto de cada buque. El importe total será depositado a la cuenta corriente Nº 200685/8 del Banco del Chubut S.A. denominada Fondo de Gestión de Recurso Pesquero. Artículo 10º.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con los sectores involucrados trabajarán en forma conjunta para evaluar y ajustar la operatoria. A través del trabajo conjunto se elaborará un diagnóstico en el cual se recomendarán los ajustes a aplicar al presente régimen. En esta instancia, se propondrá la asignación definitiva de costos conforme lo establece el Artículo 6º de la Ley Nº 4634. Artículo 11º.- El o los buques recolectores no serán considerados permisionarios de pesca. Los mismos serán autorizados a operar en carácter transitorio sin que ello siente precedente ni reclamo posterior alguno respecto de permisos de pesca. Artículo 12º.- Ningún buque autorizado a operar como recolector podrá realizar tareas de pesca, ni podrá llevar consigo ningún arte de pesca. Ningún buque recolector podrá tener a bordo los siguientes elementos: redes, palangres, trampas, portones, y todo otro elemento que integre el aparejo de pesca y que no fuera autorizado previamente por la autoridad de aplicación. Artículo 13º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de la Producción. Artículo 14º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE. JOSE LUIS LIZURUME RAUL AGUSTIN GIACONE

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