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Laws of Argentina

Decreto Nº 10/95 - Regula la actividad petrolera exigiendo estudio ambiental previo

Made 1995 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Mineral resources
Keywords
pollution control, mining, exploration, oil, environmental impact assessment (EIA), registration, offences/penalties
Categories
energy

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1°: A efectos de la aplicación de los Artículos 1° , 3°, 5° y 7° del Decreto Ley 1503, adóptase con carácter de reglamento específico, para la protección ambiental en el ámbito de las actividades de exploración, perforación y producción petrolera en la Provincia del Chubut; las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación: N°105/92 "Normas y procedimientos para la protección ambiental durante las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos" y la N°341/93 "Normas para reacondicionamiento de piletas y restauración de suelos", con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente.

  2. Artículo 2°: Las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, deberán presentar ante la Dirección de Protección Ambiental, el documento denominado Estudio Ambiental Previo (EAP) correspondiente a los puntos 1.2.1 y 1.2.2 y el informe correspondiente al Monitoreo Anual de Obras y Tareas (MAOT) establecidos en el punto 1.2.2 de la Resolución 105/92.

  3. Artículo 3°: La Dirección de Protección Ambiental (D.P.A.) evaluará las presentaciones a que hace referencia el artículo 2°, comunicando a las empresas la aprobación y/o las objeciones a los estudios presentados indicando las acciones correctivas pertinentes. Las aprobaciones serán comunicadas dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la presentación de la documentación por parte de la empresa. En caso de urgencia, debidamente justificada por la empresa, el plazo antedicho se reducirá a SIETE (7) días corridos. En los casos en que los referidos plazos sean superados, las presentaciones se considerarán aprobadas.

  4. Artículo 4°: La autoridad de aplicación (D.P.A.) podrá indicar la adopción de medidas extraordinarias, a las establecidas en la Res. 105/92, en el caso que determinados ecosistemas se caractericen por una alta sensibilidad ambiental a determinadas operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales serán de aplicación en dichos supuestos.

  5. Artículo 5°: Las empresas están obligadas a reportar a la Dirección de Protección Ambiental, cualquier hecho accidental o imprevisto, o siniestro que provoque algún perjuicio, actual o potencial al medio ambiente, ocurrido durante las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuos generados en las mismas; dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Sin perjuicio de ello, las empresas se encuentran obligadas a efectuar ante la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas, que la buena técnica exige a fin de evitar y mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente.

  6. Artículo 6°: Las empresas deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación, un listado de insumos químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización, como peligroso o no de acuerdo al punto 3.2.7. de la Resolución 105/92 y al Decreto Provincial N°1675/93.

  7. Artículo 7°: Las empresas deberán cumplir, lo establecido en el punto 4.2.5 de la Resolución 105/92 y la Disposición N°72-D.P.A. -93, para el manejo del agua de producción.

  8. Artículo 8°: Las empresas deberán cumplir lo establecido en el punto 4.3.1.6 de la Resolución 105/92, para el manejo de fondos de tanques, emulsiones y petróleo pesado.

  9. Artículo 9°: Créase el Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera (R.C.A.A.P), en el cual deberán inscribirse las empresas radicadas en la Provincia del Chubut, dedicadas a las actividades de: exploración, perforación, explotación petrolera, almacenamiento y/o transporte de petróleo crudo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Provincia. La inscripción en este Registro excluirá la obligación de registrarse según lo previsto en el Decreto provincial 1675/93.

  10. Artículo 10°: A efectos de su inscripción en el R.C.A.A.P. las empresas deberán presentar una declaración donde se manifieste: a. Datos identificatorios: nombre completo o razón social, representante apoderado y domicilio legal. b. Ubicación catastral del área y de los campamentos, pozos en producción (primaria o secundaria), baterías, separadoras, plantas deshidratadoras, tanques de almacenaje y oleoductos de interconexión, sitios de disposición temporal o final de residuos, plantas de incineración y de lavado de tubos (en planos cuya escala sea adecuada al detalle solicitado) - c.1 - Producción anual (m3) de crudo - c.2 - Número de pozos en exploración, número de pozos en explotación, número de pozos en producción primaria y número de pozos en recuperación secundaria - c.3 - Caudales de agua de producción generada, caudal de agua reinyectada en recuperación secundaria, pozos sumideros o purgada a campo. - c.4 - Composición físico - química del agua de producción d. Descripción genérica de los residuos sólidos originados en las distintas unidades productivas, indicando el tratamiento previo y el sitio de disposición final. La DPA podrá requerir la composición de aquellos residuos que se considere necesario.

  11. Artículo 11°: Cumplimentada la inscripción en el Registro, analizada la presentación de cada empresa y el resultado de las inspecciones de verificación y monitoreo que se estime conveniente, la autoridad de aplicación otorgará, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de efectivizada la inscripción, el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera", instrumento que acreditará la aprobación de los planes de acción de la empresa por el año correspondiente en referencia al tratamiento y disposición final, de sus efluentes líquidos, y sus residuos sólidos. El Certificado Ambiental deberá ser renovado anualmente

  12. Artículo 12°: Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán pasibles de las siguientes sanciones: a. Apercibimiento b. Multas de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). A los efectos de la determinación de la misma por Disposición, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro sobre el medio ambiente, la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso de reincidencia, la multa aplicada podrá elevarse hasta el quíntuplo del monto de la sanción inicial, mediante Disposición fundada de la autoridad de aplicación. Será de aplicación, para las comunicaciones a las empresas y demás actuaciones lo establecido por la Ley Provincial N° 920 de procedimientos administrativos.

  13. Artículo 13°: La DPA gestionará la coordinación de sus actividades de contralor, con las realizadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nacional 17319.

  14. Artículo 14°: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía Servicios y Obras Públicas

  15. Artículo 15°: Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. GUIA PARA LA EVALUACION DE LA INFORMACION REQUERIDA PARA LA INSCRIPCION EN EL R.P.C.A.A.P Y OBTENCION DEL CERTIFICADO AMBIENTAL I.- INFORMACION REQUERIDA DE ACUERDO A LA RESOLUCION 105/92 I.1- Estudio Ambiental Previo (EAP) correspondiente a los puntos 1.2.1 y 1.2.2 (Artículo2°) I.2- Monitoreo Anual de Obras y Tareas (MAOT) establecidos en el punto 1.2.2 de la Resolución 105/92. (Artículo 2°) Necesidad de medidas extraordinarias, a las establecidas en la Res. 105/92, en el caso que determinados ecosistemas se caractericen por una alta sensibilidad. (Artículo 4°) I.3- Manejo del agua de producción punto 4.2.5 de la Resolución 105/92 y la Disposición N°72-D.P.A. -93 (Artículo 7°) I.4- Manejo de fondos de tanques, emulsiones y petróleo pesado punto 4.3.1.6 de la Resolución 105/92, para el (Artículo 8°) II.- INFORMACION REQUERIDA POR EL DECRETO N°10/95 II.1- Listado de insumos químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización, como peligroso o no de acuerdo al punto 3.2.7. de la Resolución 105/92 y al Decreto Provincial N°1675/93. (Artículo 6°) II.2 Datos identificatorios, ubicación e información sobre las actividades a. Datos identificatorios: nombre completo o razón social, representante apoderado y domicilio legal. b. Ubicación catastral del área y de los campamentos, pozos en producción (primaria o secundaria), baterías, separadoras, plantas deshidratadoras, tanques de almacenaje y oleoductos de interconexión, sitios de disposición temporal o final de residuos, plantas de incineración y de lavado de tubos (en planos cuya escala sea adecuada al detalle solicitado) c. 1. Producción anual (m3) de crudo 2. Número de pozos en exploración, número de pozos en explotación, número de pozos en producción primaria y número de pozos en recuperación secundaria 3. Caudales de agua de producción generada, caudal de agua reinyectada en recuperación secundaria, pozos sumideros o purgada a campo. 4. Composición físico - química del agua de producción d. Descripción genérica de los residuos sólidos originados en las distintas unidades productivas, indicando el tratamiento previo y el sitio de disposición final.

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