Decreto Nº 1.878/73 - Reglamentación del Libro Segundo, Sección Tercera del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Buenos Aires
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- hunting/capture, wild fauna, hunting authorization/permit, management/conservation
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Decreto 1878/73 REGLAMENTACIÓN DEL LIBRO SEGUNDO - SECCIÓN TERCERA DEL CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPITULO I: CAZA 1 - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º: Se declaran comprendidas dentro de la calificación del articulo 288º del Código Rural, la protección, conservación, propagación y repoblación de las especies de la fauna silvestre que, no habiendo sido declaradas plagas, perjudiciales o dañinas habiten temporal o permanentemente en la Provincia y lugares sometidos a su jurisdicción. ARTICULO 2º: El Ministerio de Asuntos Agrarios tendrá a su cargo: a. Los estudios básicos de las áreas naturales, propiciando ante el Poder Ejecutivo la creación de reservas con fines proteccionistas y conservacionistas; b. Los estudios e investigaciones tendientes a conocer la estructura y funcionalidad de las comunidades y ecosistemas representativos, así como las especies de la fauna silvestre que forma parte de ellos; c. La difusión de los conocimientos referidos a los recursos naturales renovables, propendiendo a su mejor protección y conservación. ARTICULO 3º: El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá autorizar la introducción de animales vivos de especies foráneas, cuando expresos y exhaustivos estudios así lo aconsejen. ARTICULO 4º: Cuando por razones circunstanciales, especies de las consideradas protegidas o susceptibles de caza deportiva se transformaren en dañinas o perjudiciales para la producción agropecuaria o para la demás fauna silvestre, o entrañaren un peligro para la salud humana o animal, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá adoptar medidas tendientes a su control, eliminación o rescate o traslado a otras áreas, según corresponda, de acuerdo a los informes técnicos que se produzcan en cada caso. Los productores agropecuarios afectados podrán solicitar autorización al Ministerio de Asuntos Agrarios para ejecutar por su cuenta tales medidas. ARTICULO 5º: El Ministerio de Asuntos Agrarios propondrá al Poder Ejecutivo las especies susceptibles de caza a los fines previstos en el artículo 311º del Código Rural. ARTICULO 6º: El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará anualmente las especies a cazar entre las determinadas según lo establecido en el artículo anterior, y los periodos de veda y cantidad a cobrar diariamente por cada cazador por especies y en conjunto, como asimismo las artes, armas y calibres a emplearse. ARTICULO 7º: En las proximidades de los lugares determinados en el inciso g) del artículo 297º del Código Rural, sólo podrá practicarse la caza a una distancia mínima de 300 metros con armas que disparen perdigones y de 1500 metros con armas que disparen balas. 2 - CRÍA Y EXPLOTACIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE ARTICULO 8º: A los efectos de su sometimiento a las disposiciones del Código Rural, se declara comprendido dentro de la calificación de establecimiento rural, a aquellos que se destinen a la cría y tenencia de animales de la fauna silvestre. ARTICULO 9º: Autorízase la tenencia, cría, y explotación comercial de especies de la fauna silvestre de interés económico, científico o cinegético, en cautividad o semi-cautividad, conforme a las normas que al efecto dicte el Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 10º: Para la adquisición, enajenación, permuta o captura de animales de la fauna silvestre con destino a la instalación, renovación o ampliación de la población de los establecimientos de cría o cotos de caza, deberá requerirse la previa autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios y obtenerse, si correspondiere, la licencia de caza comercial. ARTICULO 11º: Toda persona física o jurídica que se dedique a la cría, comercialización, industrialización primaria de los productos de la fauna silvestre, deberá inscribirse en el Ministerio de Asuntos Agrarios, quedando obligada a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a permitir en todo lugar y tiempo el acceso a los agentes del Ministerio de Asuntos Agrarios a los efectos de las tareas de fiscalización y control. 3 - CAZA DEPORTIVA ARTICULO 12º: Entiéndese por caza deportiva menor la que se practica sobre especies menores de la fauna silvestre con escopeta de cañón liso cargada con cartuchos a perdigones y con armas que disparen munición calibre 22. ARTICULO 13º: Entiéndese por caza deportiva mayor la que se practica sobre especies mayores de la fauna silvestre, con armas de fuego largas, de cañón estriado de un calibre no menor de 7 milímetros y escopetas calibres 20, 16 y 12, cargadas con proyectiles sólidos tipo “brennecke”. ARTICULO 14º: El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá autorizar, previo los estudios y comprobaciones pertinentes, el empleo de otros tipos de armas no previstos en la presente reglamentación. 4 - COTOS Y LUGARES DE CAZA DEPORTIVA ARTICULO 15º: La caza deportiva mayor podrá practicarse en los cotos de caza de propiedad del Estado Provincial y en los cotos y demás predios de propiedad privada expresamente habilitados por el Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 16º: La caza deportiva menor podrá practicarse en las zonas fijadas anualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de este reglamento y en los cotos oficiales y privados que al efecto se habiliten. ARTICULO 17º: Considérase coto de caza a todo predio o lugar debidamente delimitado, cercado y señalizado, con poblaciones suficientes de animales de valor cinegético, apto para el ejercicio de la caza deportiva controlada. ARTICULO 18º: La caza en los cotos del Estado Provincial se regirá por las disposiciones contempladas en sus reglamentos específicos. ARTICULO 19º: El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará para cada uno de los cotos y demás predios de caza privados, las épocas de caza y veda, así como la forma y cantidad de piezas a cobrar. ARTICULO 20º: Los propietarios u ocupantes legales de cotos y demás predios de caza privados, estarán obligados a exigir a todo cazador la licencia de caza deportiva del año correspondiente. ARTICULO 21º: El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará para cada uno de los cotos y demás predios de caza privados, las épocas de caza y veda, así como la forma y cantidad de piezas a cobrar. ARTICULO 22º: Sin perjuicio de las penalidades que corresponda aplicar al cazador, se considerará infractor al propietario u ocupante legal del coto y demás predios de caza, que permita el ejercicio de esta actividad en violación a lo prescripto en los artículos 19º y 20º de esta Reglamentación. ARTICULO 23º: Los propietarios u ocupantes legales de cotos y otros predios de caza privados, están obligados a permitir el acceso a los agentes del Ministerio de Asuntos Agrarios, a efectos de la fiscalización del ejercicio de la caza y la inspección de las instalaciones. 5 - CAZA COMERCIAL, PLAGUICIDA Y CIENTÍFICA ARTICULO 24º: La caza comercial y plaguicida podrá practicarse sobre las especies y en la forma que expresamente autorice el Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 25º: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo competente para otorgar los permisos de caza científica y determinar lugares, épocas, especies y cantidades de piezas a cobrar. ARTICULO 26º: Para el otorgamiento de permisos de caza científica se deberá acreditar la finalidad perseguida y el destino de las piezas en la forma que determine el Ministerio de Asuntos Agrarios. 6 - LICENCIAS DE CAZA ARTICULO 27º: Las licencias de caza serán expedidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios y contendrán: Apellido y nombre; Domicilio y documento de identidad del solicitante; Lugar y fecha de expedición y carácter de la misma; Para la licencia de caza mayor se requerirá además certificado de aptitud psico-física. ARTICULO 28º: La licencia de caza plaguicida a que se hace referencia en el artículo 304º del Código Rural, se otorgará sin cargo a los productores agropecuarios que acrediten su condición de tal o a persona bajo su dependencia, debidamente autorizadas por los mismos. ARTICULO 29º: Las licencias se expedirán a partir del 1º de enero y caducarán el 31 de diciembre de cada año, cualquiera sea la fecha de expedición. ARTICULO 30º: El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá entregar a las federaciones de caza cupos de licencias de caza deportiva menor, con ajuste a las normas que establezca a tal efecto. ARTICULO 31º: La institución que no cumpla con las normas relacionadas con los trámites a que hace referencia el artículo anterior, le será cancelada la franquicia acordada, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponderle por la transgresión a las citadas normas. ARTICULO 32º: Las solicitudes de licencias revisten el carácter de declaración jurada. Las licencias sólo serán otorgadas a los mayores de edad y a los mayores de 18 años que estén emancipados o con autorización expresa del padre, tutor o juez competente. Todo cazador tiene la obligación de exhibir su licencia de caza a requerimiento de autoridad competente, conjuntamente con el documento de identidad indicado en la misma. ARTICULO 33º: La licencia habilita únicamente para el ejercicio de la caza, siendo independiente de los permisos de tenencia y portación de armas, que los interesados deberán gestionar ante las autoridades competentes. 7 - TRANSITO DE ESPECIES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE ARTICULO 34º: Para el tránsito de los productos de la caza deportiva deberán observarse las siguientes normas: a. Caza menor: Cada cazador podrá transportar las piezas autorizadas munido de su licencia anual, y cuando la cacería se prolongue dos o más días deberá acreditarlo mediante certificación policial de la zona donde practique aquella. Queda prohibido el tránsito de piezas que excedan la cantidad equivalente a tres días de caza. b. Caza mayor: El cazador podrá transportar las piezas obtenidas o parte de las mismas, si se encuentran debidamente precintadas conforme a las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 35º: Cuando los productos de la caza sean transportados por terceros, deberán ser acondicionados separadamente de toda otra mercadería y sus envoltorios llevarán un rótulo adherido donde se consigne: productos de la fauna silvestre; nombre y domicilio del remitente y del destinatario. Las empresas de transporte, como condición previa para la aceptación de la carga, verificaran el número de la licencia de caza consignada en el rótulo. ARTICULO 36º: Queda prohibido el transporte de ejemplares vivos de las especies de caza, salvo autorización previa y expresa del Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 37º: El tránsito de animales vivos, sus productos o despojos provenientes de las explotaciones autorizadas según los artículos 9º y 16º de este Reglamento, deberá realizarse bajo la fiscalización del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien establecerá los requisitos a cumplimentar para el otorgamiento de los certificados que amparen dicho tránsito. ARTICULO 38: Las especies y productos de la fauna silvestre que ingresen al territorio de la provincia provenientes de otras jurisdicciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas sanitarias que al efecto se dicten, deberán hallarse amparados por certificados de libre tránsito otorgado por autoridad competente del lugar de origen.