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Laws of Argentina

Decreto Nº 1.528/2007 - Establece un régimen de tasas, aranceles y exenciones aplicable a buques y artefactos navales

Made 2007-11-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina
Subjects
Fisheries and aquaculture, Sea
Keywords
fishing vessel, registration, taxes, navigation

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  1. DECRETO NACIONAL 1.528/2007 REGISTRO NACIONAL DE BUQUES BUENOS AIRES, 6 DE NOVIEMBRE DE 2007 BOLETIN OFICIAL, 8 DE NOVIEMBRE DE 2007 VIGENTE DE ALCANCE GENERAL VISTO el Expediente P.c-v. Nº 10.482/2005 del registro de la PREFECTURA NAVALARGENTINA, la Ley Nº 19.170 REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES,el Decreto Nº 3794 del 3 de mayo de 1973 y sus modificatorios, y CONSIDERANDO Que el artículo 2º de la Ley Nº 19.170, determina que las inscripciones,certificaciones e informaciones que se soliciten, deberán abonar los derechosdeterminados por el arancel vigente al momento de la presentación por el servicioque presta ese Registro, sin excepción alguna. Que resulta necesario modificar los valores fijados para los aranceles a cobrarpor el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINApara los trámites que en el mismo se sustancian. Que asimismo, la experiencia recogida a lo largo de más de TREINTA (30) años devigencia del Decreto Nº 3794/73 y sus modificatorios, impone la necesidad dereformar y completar el texto vigente en materia de descuentos y exencionesrespecto del pago de la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula de buques yartefactos navales. Que mediante el Decreto Nº 3794/73 y sus modificaciones se determinó el régimen delas tasas, aranceles y exenciones aplicables a los buques y artefactos navalespertenecientes a personas físicas y jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anualpor Renovación de Matrícula (TFRM) que deben abonar los buques y artefactosnavales. Que por Decreto Nº 3644 del 19 de noviembre de 1984, se redujo el interéspunitorio previsto por falta de pago en término de la Tasa Fija Anual porRenovación de Matrícula (TFRM), fijándolo en un DOS POR CIENTO (2%) mensual noacumulativo, hasta un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%); por último comoconsecuencia del Decreto Nº 1453 del 30 de julio de 1990, que autorizó aactualizar el valor de la unidad en forma mensual, se modificó nuevamente elmonto de la tasa. Que resulta necesario clarificar, la aplicación de la prescripción liberatoriapara la obligación de pago de las Tasas Fijas Anuales por Renovación de Matrícula,de conformidad con el artículo 4027, inciso 3), del CODIGO CIVIL. Que han tomado debida intervención la ASESORIA JURIDICA de la PREFECTURA NAVALARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DELINTERIOR. Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por elartículo 99 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º - Las inscripciones y certificaciones en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, cualquiera sea su naturaleza, así como las inscripciones en la MatrículaNacional que se efectúen en las Dependencias Jurisdiccionales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, estarán sujetas al pago de las tasas que prescribe el presentedecreto. El producido de éstas ingresará en la "Cuenta BNA Nº 2635/86 M.INT. 30380 PNA RECAUDADORA FF. 13" o la que legalmente se designe en un futuro. INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES (artículos 2 al 12) Art. 2º - Abonarán una tasa proporcional del: a) UNO POR MIL (1%), toda inscripción de títulos, actos o contratos y toda otraclase de anotación en el Registro, que no esté gravada por este arancel con unatasa especial. b) CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%), toda inscripción de hipoteca. c) CERO VEINTICINCO POR MIL (0,25%): I) La cancelación de las inscripciones de buques y artefactos navales en laMatrícula Nacional, calculado sobre el valor de los mismos; y II) La cesión de créditos hipotecarios En ningún caso la tasa a ingresar por losactos que grava este artículo será menor a la indicada en el artículo 9º. Art. 3º - Los derechos se calcularán sobre el monto de todas las operacionescomprendidas en el acto o contrato o de los buques o artefactos navales,derechos reales y obligaciones cuya inscripción o anotación se requieran. Cuando los actos o contratos no establezcan el monto de la operación, la tasa secalculará sobre el valor del buque o artefacto naval, que de ser necesario, serádeterminado de oficio y a ese sólo efecto por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, sinnecesidad de inspección, la que lo fijará en forma aproximada y de acuerdo a sufecha de construcción y características. En los casos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, la tasa seaplicará sobre el valor total correspondiente a toda su duración. Cuando la duración no esté prevista, se calculará como si el plazo fuera de DOS (2 años. Las obligaciones sujetas a condición se considerarán a los efectos de la tasacomo puras y simples. Art. 4º - Los derechos correspondientes a las inscripciones de dominiocomprendidas en las declaratorias de herederos o testamentos declarados válidosque cumplan la misma finalidad, se liquidarán sobre la valuación que resulte deljuicio sucesorio. Los derechos correspondientes a las inscripciones de créditos hipotecarios, enlos mismos casos, se liquidarán sobre el valor de los créditos cuya inscripción sesolicita. Al presentarse la cuenta particionaria o el testimonio de las hijuelas, seabonará la diferencia en más que resulte entre los derechos que deban abonarse porcada heredero, conforme el valor asignado a los bienes en el juicio sucesorio ode acuerdo al valor adjudicado en la partición, el que sea mayor. En caso de presentación simultánea de la cuenta particionaria o del testimonio delas respectivas hijuelas y de la declaratoria de herederos, el derecho apercibir se calculará en la forma establecida en el párrafo anterior. Art. 5º - Todos aquellos actos, tramitaciones o servicios que no estén alcanzadospor la tasa proporcional, abonarán una tasa fija conforme lo establecido en losartículos siguientes. Art. 6º - Las tasas fijas a abonar por los interesados, resultarán de multiplicarel índice asignado a cada trámite por el valor unidad. Art. 7º - Se fija el valor unidad en la suma de PESOS UNO ($ 1,00), que entraráen vigencia a partir del ejercicio fiscal siguiente a la fecha de aprobación delpresente. Art. 8º - El valor unidad establecido en el artículo precedente podrá sermodificado por el Prefecto Nacional Naval, mediante disposición fundada, cuandolas circunstancias fácticas lo aconsejen. Dicha modificación no podrá exceder de la variación del peso argentino oro,calculada desde la fecha del último incremento. Art. 9º - Se fija un índice CINCUENTA (50) para la tasa mínima establecida en elartículo 2 "in fine". Art. 10. - La inscripción de buques y artefactos navales en la Matrícula Nacional abonará la tasa establecida en el artículo 2º y además, por renovación de matrícula,para el período 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, una tasa fija anualconforme su porte y destino, de acuerdo a los índices que a continuación seestablecen: a) En el Registro Especial de Yates: DOS TONELADAS (2 t): índice DOSCIENTOSCINCUENTA (250); TRES y CUATRO TONELADAS (3 y 4 t): índice TRESCIENTOS CINCUENTA 350); CINCO y SEIS TONELADAS (5 y 6 t): índice QUINIENTOS (500); SIETE a NUEVETONELADAS (7 a 9 t): índice SETECIENTOS CINCUENTA (750); DIEZ a QUINCE TONELADAS 10 a 15 t): índice UN MIL (1000); DIECISEIS a VEINTE TONELADAS (16 a 20 t): índiceUN MIL QUINIENTOS (1500); VEINTIUNA TONELADAS (21 t) o más: índice TRES MIL (3000) b) En la Matrícula Mercante Nacional DOS a SEIS TONELADAS (2 a 6 t): índice CIEN 100); SIETE a VEINTE TONELADAS (7 a 20 t): índice TRESCIENTOS (300); VEINTIUNA aCINCUENTA TONELADAS (21 a 50 t): índice SETECIENTOS CINCUENTA (750); CINCUENTA yUNA a CIEN TONELADAS (51 a 100 t): índice UN MIL (1000); CIENTO UNA a QUINIENTASTONELADAS (101 a 500 t): índice UN MIL QUINIENTOS (1500); QUINIENTAS UNA a UN MILTONELADAS (501 a 1000 t): índice TRES MIL (3000); UN MIL UNA a UN MIL QUINIENTASTONELADAS (1001 a 1500 t): índice CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800); UN MILQUINIENTAS UNA a DOS MIL TONELADAS (1501 a 2000 t): índice SIETE MIL DOSCIENTOS 7200); DOS MIL UNA a CINCO MIL TONELADAS (2001 a 5000 t): índice NUEVE MIL (9000) CINCO MIL UNA TONELADAS (5001 t) o más: índice DOCE MIL (12.000). La tasa establecida en el presente artículo se abonará en DOS (2) cuotas, laprimera con vencimiento el 30 de abril, SESENTA POR CIENTO (60%) del emolumentoy la segunda el 31 de octubre de cada año calendario, el CUARENTA POR CIENTO (40% restante y se liquidará sobre los tonelajes de arqueo total. Asimismo se emitirá UNA (1) cuota total del CIEN POR CIENTO (100%), opcional,para un solo pago anual, cuyo vencimiento operará el 30 de abril. I) Para los buques y artefactos navales inscriptos en el Registro Especial deYates y en los Registros Jurisdiccionales, que acrediten una antigüedad desde suinscripción en la Matrícula Nacional que oscile entre los DIEZ (10) y DIECINUEVE 19) años, la tasa será equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la tasaestablecida en el presente artículo. II) Para los que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la MatrículaNacional que oscile entre los VEINTE (20) y los VEINTINUEVE (29) años, la tasaserá equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), de la establecida por elpresente artículo. III) La tasa será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la establecidaen el presente artículo en los siguientes casos: a) Las que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la Matrícula Nacionalde TREINTA (30) años o más. b) Los buques deportivos y los dedicados exclusivamente a la competencia demotonáutica que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates y enlos Registros Jurisdiccionales que acrediten fehacientemente su participacióndurante el año calendario anterior, en regatas internacionales, nacionales ointerclubes, conforme los requerimientos que a tal efecto formule la autoridadde aplicación. La fecha tope para la presentación de las constancias pertinentesserá el 31 de diciembre de cada año, sin que este beneficio pueda ser aplicado conretroactividad. c) Los buques inscriptos en el Registro Especial de Yates bajo la arboladuravelero, de DOS TONELADAS (2 t) o más de arqueo total. Los propietarios podrán acceder solamente a uno de los beneficios a la vez, nopudiendo superponer o sumar descuentos. La autoridad de aplicación establecerá los alcances y requisitos necesarios paraacceder a los beneficios descriptos en este artículo." Art. 11. - La falta de pago de la tasa por renovación de matrícula dentro de los plazos establecidos según lo previsto en el artículo precedente, implicará la morade pleno derecho. En este caso, corresponderá la aplicación de un interés punitorio del DOS PORCIENTO (2%) mensual no acumulativo, hasta un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO 120%). Dicho interés se liquidará sobre el monto de la mencionada tasaactualizada de acuerdo a la legislación aplicable. Asimismo, se dispondrá la prohibición de navegar del buque o artefacto naval y sepromoverá la ejecución fiscal pertinente, para lo cual será título ejecutivo lacertificación emanada del Director de Administración Financiera de la PREFECTURANAVAL ARGENTINA o quien lo reemplace. Dichas certificaciones deberán ser emitidas cuando el monto a reclamar lojustifique y antes de que se produzca la prescripción de la deuda. Art. 12. - Abonarán una tasa fija de acuerdo al índice asignado los siguientestrámites: a) Indice SESENTA (60): La sustitución del bien u objeto de la garantía delcrédito. b) Indice TREINTA (30): I) Las inscripciones en cada registro de un acto o contrato que por sunaturaleza no tenga precio o al cual no se le pueda asignar valor. II) La toma de razón de algún título o contrato que tenga algún gravamen yainscripto en el Registro respectivo que el adquirente toma a su cargo sinperjuicio de la tasa establecida para el contrato principal. III) Cada anotación que se efectúe en el protocolo de los registros de propiedad,embargo, hipoteca, prenda e inhibición que no altere lo sustancial del actoprincipal ya inscripto o que se inscriban simultáneamente. IV) Los levantamientos de medidas cautelares. V) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas o prendas. CERTIFICACIONES OTORGADAS Art. 13. - Se le asigna un índice VEINTE (20) a la tasa fija que correspondaabonar por las certificaciones que a pedido de parte interesada o de oficio comotrámite previo a la solicitud formulada, expida el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 14 al 21) Art. 14. - El arancel previsto en el presente decreto es aplicable respecto de las inscripciones o certificaciones que se refieran, sin excepción, a todos losbuques o artefactos navales inscriptos en las distintas agrupaciones de laMatrícula Nacional: 1º Agrupación; 2º Agrupación; 3º Agrupación y Registro Especial de Yates. Art. 15. - Los derechos se abonarán previamente a la presentación del expedienteen la mesa de entradas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a cuyo efecto deberáhacerse constar en toda solicitud o mandamiento la clase de trámite, medida, actoo contrato que se realice y su valor o las razones que imposibiliten fijarlo. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la solicitud o mandamiento serápresentada al REGISTRO NACIONAL DE BUQUES para su visación y determinación delarancel correspondiente. Una vez determinado, el interesado abonará el derechoen la Oficina de Contaduría designada por la autoridad de aplicación. Con la constancia del pago respectivo en la actuación y comprobante para elinteresado, a la solicitud o mandamiento se le asignará un número de expedientepor la SECRETARIA GENERAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. En el resto del país, el arancel es percibido por la Dependencia JurisdiccionalInterviniente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de acuerdo a las normasreglamentarias. INSCRIPCIONES EN LA MATRICULA NACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROSJURISDICCIONALES LLEVADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Art. 16. - Se le asigna un índice CUARENTA (40) a la tasa fija que correspondeabonar por la matriculación de buques o artefactos navales no destinados arealizar actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con finesdeportivos y/o recreativos que deban ser inscriptos en los registros de matrículallevados por las Dependencias Jurisdiccionales. Para buques inscriptos en estos registros será de aplicación lo establecido en elartículo 10, apartado I) del presente. Art. 17. - Se le asigna un índice DOSCIENTOS (200) a la tasa fija anual porrenovación de matrícula que corresponde abonar a todos los buques o artefactosnavales que se hallen matriculados en las Dependencias Jurisdiccionales. Art. 18. - Los índices indicados en los dos artículos precedentes también le sonasignados a las tasas que correspondan abonar por matriculación o renovación dematrícula de buques y artefactos navales cuya inscripción en los RegistrosJurisdiccionales Exclusivos sea solicitada voluntariamente por sus propietarios. Art. 19. - El plazo para el pago de la tasa fija anual será el determinado en elartículo 10 y su incumplimiento dará lugar a la aplicación del artículo 11 delpresente decreto. Art. 20. - Se le asigna un índice VEINTE (20) a la tasa que corresponde abonarpor la expedición de duplicados, triplicados, etc., de certificados de matrícula,que expidan los Registros Jurisdiccionales, las anotaciones de cambio depropietario, de nombre, de características y de motor, las eliminaciones de losbuques y artefactos navales que se efectúen en los registros de matrícula llevadospor las Dependencias Jurisdiccionales y las inscripciones en otros RegistrosJurisdiccionales. Art. 21. - Los montos percibidos por los conceptos mencionados en los artículos11, 16, 17, 18 y 20 del presente, serán girados directamente por las DependenciasJurisdiccionales a la DIRECCION DE ADMINISTRACION FINANCIERA de la PREFECTURANAVAL ARGENTINA en la forma que determine la reglamentación. EXENCIONES Art. 22. - Se exceptúa del pago de los aranceles establecidos en el presentedecreto a: a) Todas las actuaciones del ESTADO NACIONAL, ESTADOS PROVINCIALES oMUNICIPALES, en el ejercicio del Poder Público. b) Todas las actuaciones correspondientes a buques o artefactos navales quecorrespondan ser inscriptos en la Matrícula Nacional llevada por las DependenciasJurisdiccionales, que cumplan los siguientes extremos: I) Las propulsadas única y exclusivamente a vela, sin alojamiento interno. II) Las embarcaciones que sean utilizadas para la actividad laboral o quevinculen, como único medio, a los habitantes de las islas. En este caso, elbeneficio comprenderá a una sola embarcación por grupo familiar o propietario, sinacumular. c) Las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza dela navegación a vela, o de apoyo a la navegación náutico deportiva. d) Las embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares einstituciones benéficas privadas. e) Embarcaciones de propiedad de la Iglesia Católica Apostólica Romana u otroscredos oficialmente reconocidos por el ESTADO NACIONAL. f) Todas las actuaciones promovidas por diplomáticos extranjeros acreditadosante el Gobierno Nacional, cuando exista reciprocidad. Respecto de las embarcaciones encuadradas el inciso b), apartado II), lacondición para la excepción deberá revalidarse anualmente. En todos los casos, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA establecerá los alcances yrequisitos necesarios para acceder a las excepciones mencionadas precedentemente. PRESCRIPCION (artículos 23 al 26) Art. 23. - La acción para la persecución del cobro de las Tasas Fijas Anuales por Renovación de Matrícula prescribe luego de transcurridos CINCO (5) años calendarios posteriores a aquél en el que debieron ser abonadas, de conformidad con el artículo 4027, inciso 3), del CODIGO CIVIL Art. 24. - El término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º deenero siguiente al año en que se haya producido la mora. Art. 25. - Derógase el Decreto Nº 3794 del 3 de mayo de 1973 y sus modificatorios. Art. 26. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. FIRMANTES KIRCHNER-Fernández-Fernández

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