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Laws of Argentina

Decreto Nº 1.283/95 - Reglamenta la Ley Nº 1.321, Sistema Provincial de Áreas Protegidas

Made 1995-06-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina · La Pampa
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
protected area, management/conservation, institution, offences/penalties, protection of species, invasive alien species, biodiversity, governance

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  1. DECRETO Nº 1283 APROBANDO EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 1321. SANTA ROSA, 7 de Junio de 1995. La Ley nº 1321, Sistema Provincial de Áreas Protegidas; y Considerando: Que la sanción de un decreto reglamentario a los efectos previstos, garantizará la eficiencia de la ley 1321, instrumentando los mecanismos adecuados para el pleno cumplimiento de sus objetivos; Por Ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1. Apruébase el reglamento de la Ley 1321, Sistema Provincial de Áreas Protegidas, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto. Artículo 2° El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Agrarios. Artículo 3° Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios. Dr. Manuel Justo Baladrón Dr. Carlos Alberto Medrano. ANEXO 1 CAPITULO I CALIFICACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS Y CATEGORÍAS DE MANEJO Artículo 1. Las Áreas Protegidas comprendidas en la ley 1321 serán calificadas dentro de distintas categorías de manejo, que conforme a sus características, aptitudes, utilización y grados de intervención del estado, se agruparán en: Áreas protegidas sin aprovechamiento productivo. Áreas Protegidas de aprovechamiento productivo controlado. Artículo 2. Son áreas protegidas sin aprovechamiento productivo las que revisten importancia ecológica por tratarse de ambientes poco alterados o. no modificados por el hombre; por poseer ejemplares de la fauna y flora silvestre en vías de extinción, por tener relevancia paisajística y en general por constituir espacios naturales y/o culturales que requieren una protección y conservación absolutas. Artículo 3- Queda prohibido dentro de las áreas previstas en el artículo anterior: El uso extractivo de los recursos naturales que conforman el ecosistema del área. Las alteraciones de las características naturales y paisajísticas de especial relevancia . Las actividades agrícola-ganadera, forestal, industrial minera y cualquier otro aprovechamiento económico. La caza y la pesca. La Introducción de especies exóticas de la flora y la fauna. La presencia humana, cuando la misma pueda perturbar o alterar los ambientes naturales. La construcción de viviendas, edificios, instalaciones el trazado de caminos y en general la realización de obras públicas y/o privadas, salvo las necesarias para el cumplimiento de los objetivos del área, o cuando lo requiera el Interés público. La extracción de muestras y/o material genético para estudios e Investigaciones, salvo cuando sean expresamente autorizadas por la autoridad de aplicación y contribuyan al manejo del área. Toda otra acción que pueda provocar alteraciones en el equilibrio ecológico, a criterio de la autoridad de aplicación. Artículo 4°. Quedan. comprendidas dentro de las áreas protegidas sin aprovechamiento productivo: 1)Reserva natural estricta: son aquellas áreas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos. 2) Parque provincial: son área con representatividad biogeográfica, no afectadas por la actividad humana, que contienen ecosistemas y especies de flora y fauna, geoformas o paisajes naturales de belleza excepcional con fines científicos, educativos y recreativos. 3) Monumento natural provincial: son áreas sitios, cosas, especies animales y/o vegetales, y muestras fósiles de importancia científica estética o cultural, cuya singularidad hace necesaria su protección absoluta. 4) Paisaje protegido: son áreas conformadas por paisajes semi naturales y/o culturales cuya importancia ecológica y/o cultural Impone su preservación en su condición tradicional o actual 5) Reserva de recursos: son áreas integradas por lugares o hábitat específicos, que resulten indispensables para la existencia o mejoramiento de especies silvestres. Se incluye dentro de esta categoría aquellas regiones deshabitadas con escasa o nula transformación cultural. Artículo 5. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la administración y fiscalización de las áreas indicadas en el artículo anterior. Artículo 6°. Son áreas protegidas de aprovechamiento productivo controlado, aquellas en las que se conjuga la existencia de ambientes naturales con la presencia y la actividad productiva del hombre, y cuya regulación resulta necesaria para mantener la productividad y el equilibrio ecológico. Artículo 7°. Queda prohibido dentro de las áreas previstas en el artículo anterior: La introducción y/o propagación de especies exóticas, que pueden afectar las comunidades naturales existentes. Cualquier otra acción y/o circunstancia que pueda producir el deterioro de los ambientes naturales, a criterio de la autoridad de aplicación. Artículo 8. Quedan comprendidas dentro de las áreas protegidas de aprovechamiento productivo controlado: Reservas de usos múltiples: son áreas naturales en las que pueden armonizarse las actividades productivas del hombre con el mantenimiento de los ambientes naturales. Están orientadas a la Investigación y experimentación del uso racional y sostenido de los recursos naturales. Artículo 9°. La administración de las áreas protegidas previstas en el artículo anterior podrá delegarse en personas públicas y/o privadas, con el control de la autoridad de aplicación. Artículo l0. En las diferentes áreas protegidas que se categoricen se definirá un área núcleo y un área de amortiguación, en base a criterios técnicos que determine la autoridad de aplicación. Artículo 11. Se entiende por área núcleo el espacio natural que legalmente definido se disponga proteger y cuya categorización efectúe la autoridad de aplicación. Artículo 12. Las áreas núcleos podrán ser zonificadas a criterio de la autoridad de aplicación. Esta zonificación se ajustará a los objetivos propios de la categoría de que se trate. Artículo 13. Se entiende por área de amortiguación el espacio que rodea el área a proteger, y en las que resulta necesario orientar e incentivar acciones de manejo, y/o imponer restricciones, a fin de evitar efectos negativos sobre el área protegida. Artículo 14. La autoridad de aplicación determinará conforme la categoría de que se trate, el área de amortiguación, definiendo las acciones respecto de la misma. Artículo 15. Cuando en las áreas naturales protegidas, aparezcan asociados recursos naturales y culturales, la autoridad de aplicación dará intervención al organismo provincial competente, del cuál solicitará su colaboración para. proponer la categorización, la formulación del plan de manejo y su implementación en: zona Intangible. zona experimental. zona de uso. CAPITULO II CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 16. La autoridad de aplicación ordenará e integrará las áreas protegidas existentes y las que se constituyan en el futuro dentro del Sistema Provincial de áreas protegidas de la Ley 1321. Artículo 17. A los fines previstos en el artículo anterior la autoridad de aplicación Identificará y evaluará técnicamente cada unidad existente según sus aptitudes y limitaciones, pudiendo disponer la inclusión de determinadas áreas dentro de algunas de las categorías de manejo que se prevén en la presente reglamentación, el mantenimiento de las especies naturales como "reservas", sin categorizarlos, hasta tanto se completen los respectivos estudios técnicos. Articulo 18. Constituida una área protegida, la autoridad de aplicación procederá a categorizarla, conforme a las variables de aptitud, a saber, entre otras: representar una muestra adecuada de una determinada región ecológica, poseer diversidad de especies, poseer especies en peligro de extinción. ,necesidad de preservar el material genético. Poseer cualidades estéticas o paisajísticas especiales o excepcionales. ,tratarse de zonas potencialmente aptas para la recreación y el turismo. Artículo 19. La autoridad de aplicación para la tarea de categorización deberá evaluar, junto con las variables de aptitud previstas en el. capítulo anterior. los factores limitantes, entre otros: propiedad privada de los terrenos involucrados, parcelamiento de las tierras, grados de alteración de la media natural; existencia de proyectos alternativos incompatibles con la constitución de una determinada área protegida (colonización, forestación, desarrollo de la actividad minera, radicación de industrias, etc.). Artículo 20.- La autoridad de aplicación adoptará por resolución fundada las medidas que resulten necesarias para adecuar los criterios de manejo a cada área protegida particularmente considerada, lo cual conformará el plan de manejo para dicha área y en el que se establecerán las modalidades de organización y funcionamiento del ámbito espacial. Artículo 21. El plan de manejo deberá contemplar la prestación de servicios administrativos. técnicos y de control dentro de cada área protegida. Artículo 22. La autoridad de aplicación convocará a los distintos sectores de la Administración Provincial involucrados en la administración de las áreas Protegidas a fin de formular los respectivos planes de manejo. Artículo 23. La autoridad de aplicación efectuará el seguimiento y evaluación de las áreas naturales protegidas categorizadas, pudiendo recategorizarlas y redelimitarlas, redefiniendo el plan de manejo. Artículo 24. Cuando en el área natural que se declare protegida queden Incluidos Inmuebles del dominio privado, la autoridad de aplicación podrá acordar con los propietarios la forma de utilización de los mismos. Artículo 25. El número de áreas a incluir dentro de cada una de las categorías de manejo adoptadas en la presente reglamentación. se ajustará a la capacidad de gestión y a la organización de la autoridad de aplicación. En el supuesto en que deba optarse entre una o más áreas para su Inclusión en una categoría deberán evaluarse las variables de aptitud y los factores limitantes a que se hace referencia en los artículos 18 y 19. Artículo 26. En una primera etapa la autoridad de aplicación podrá proponer, previo los estudios técnicos, algunas de las áreas seleccionadas para integrar el sistema provincial de áreas protegidas. Las restantes permanecerán en condición de reservas y/o áreas protegidas sin categorizar. Artículo 27. La categorización de un área protegida, la determinación de su superficie y linderos y las pautas de manejo serán establecidas por Resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios, a la que se dará difusión por los medios de comunicación escritos y audiovisuales. CAPITULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 28. La Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios será la autoridad de aplicación de la Ley 1321 y la presente reglamentación. Artículo 29. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la participación de los distintos organismos de la Administración Provincial cuando resulte o se presuma comprometida su competencia en la materia. Artículo 30. .La autoridad de aplicación, dentro del ámbito de su competencia, podrá asignar la responsabilidad de manejo exclusivamente a una de las Direcciones o en forma conjunta a dos o más. Todo esto sin perjuicio del asesoramiento e intervención en la formulación del plan de manejo que deben prestar todas las Direcciones de la Subsecretaría en los temas que les competen. Artículo 31. Créase en el ámbito del Ministerio de Asuntos Agrarios bajo la responsabilidad directa de la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales, la Comisión Asesora de Áreas Protegidas, como órgano consultivo de cooperación entre el Estado y los sectores de la comunidad vinculados con la constitución de un sistema provincial de áreas protegidas Artículo 32.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios a organizar dicha Comisión, estableciendo por resolución fundada los organismos que puedan integrarla, número de representantes, forma de designación y duración de sus mandatos. En su reunión constitutiva la Comisión dictará su reglamento de funcionamiento. CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Artículo 33. La autoridad de aplicación podrá promover en cada área natural protegida la constitución de comisiones de apoyo u otras asociaciones cuyo objeto principal sea colaborar en el mantenimiento de dicho espacio. Las mismas estarán integradas por personas individuales o jurídicas y en general por todas las personas que deseen participar en la protección y desarrollo de las áreas protegidas. Artículo 34. La autoridad de aplicación podrá convocar a la Comisión Asesora de Áreas Protegidas con el objeto de someter a su consideración la categorización y plan de manejo de cada área que se constituya. Artículo 35. La autoridad de aplicación podrá designar, con carácter honorario y en calidad de custodios de las áreas naturales protegidas, a personas que por su formación, actividad y/o desempeño en pro de la conservación de los recursos naturales provinciales acrediten reconocidos antecedentes. Artículo 36. La designación prevista en el artículo anterior procederá de oficio o a propuesta de entidades públicas y/o privadas cuya actividad se relacione con los recursos naturales provinciales y por resolución fundada. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Artículo 37. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos que regulen los recursos naturales provinciales se consideran infracciones en los términos de la Ley 1321: 1) la alteración de las condiciones de un área natural protegida y/o de los elementos naturales y/o artificiales que la Integran, mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones que produzcan efectos negativos en el ambiente. 2) La ejecución, sin la debida autorización de la autoridad de aplicación de obras, trabajos. siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en cuanto a su destino y/o uso. 3)La destrucción del hábitat de especies que habitan nuestra provincia, en especial de aquellas consideradas vulnerables o en peligro de extinción, en particular los lugares de reproducción, invernada, reposo y/o alimentación y las zonas especialmente protegidas por su fauna y flora silvestre. 4) El Incumplimiento de condiciones impuestas a los concesionarios y/o permisionarios dentro de las áreas naturales protegidas. 5) El acampar en lugares prohibidos dentro de las áreas naturales protegidas y/o en su entorno, conforme lo determine la autoridad. de aplicación. 6) La emisión de los que perturben el ambiente de las especies dentro de las áreas protegidas. 7)La instalación de carteles de publicidad u otras obras o instalaciones depósitos de deshechos, chatarra y en general residuos diversos, sólidos y líquidos dentro de las áreas protegidas y/o en su entorno, en tanto tengan efectos negativos en el ambiente y/o alteren la armonía del paisaje. 8) En general el Incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones, que establece la Ley 1321 y la presente reglamentación. Articulo 38. Constatada una Infracción el funcionario interviniente labrará el acta respectiva, la que deberá contener lo siguiente: 1) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión. 2)Nombre, documento de Identidad, edad, ocupación de los infractores. 3)Naturaleza y características de la infracción cometida, daño causado y demás circunstancias que rodearon el hecho. 4)Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, los que deberán suscribir el acta, o dejarse constancia bajo la responsabilidad del funcionario interviniente que se rehusaron a firmar. 5)Toda otra circunstancia que pueda resultar de interés a los efectos de la sustanciación del sumarlo. 6)Firma del o de los supuestos Imputados, dejándose expresa constancia si se rehusan a firmar. Artículo 39. En el acta se debe dejar expresa constancia de que se emplaza al o los imputados para que, dentro de los diez días presenten descargo escrito ante la autoridad de aplicación, alegando y probando lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos y para que en el mismo acto constituyan domicilio legal a los efectos del sumario. Artículo 40, Se labrarán tantas actas en original y copias como presuntos infractores existan y se hará entrega de una copia a cada uno de ellos. La omisión de estos recaudos no anula la comprobación efectuada pero sí el emplazamiento que deberá hacerse nuevamente en debida forma. Artículo 41. El funcionario interviniente elevará inmediatamente las actuaciones a la autoridad de aplicación, quien luego de recibidas y comprobado que el acta se ha confeccionado en debida forma, dispondrá la incoación de las actuaciones sumariales. Articulo 42. La autoridad de aplicación, con el acta la prueba acompañada y producida, el descargo escrito del infractor y los demás antecedentes del caso, procederá a dictar resolución. Artículo 43. La disposición que se dicte será notificada por medio fehaciente al imputado, en su domicilió real o en el especial constituido en las actuaciones. Artículo 44. La disposición contendrá fecha y lugar en que se expide identificación de los imputados, detalle circunstanciado de los hechos, sanción aplicable, derecho en que se funda. Artículo 45. Las sanciones a aplicar se graduarán conforme con la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias y la gravedad de las faltas, los daños causados y los antecedentes del Infractor. Artículo 46. La pena de multa se cumple depositando el importe fijado dentro de los diez días de quedar firme la resolución condenatoria en el Banco de La Pampa, en la cuenta de Rentas Generales de la Provincia o mediante giro postal o bancario a la orden de la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales Artículo 47. La autoridad de aplicación podrá autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, atendiendo a los antecedentes del caso y a la situación económica del infractor Artículo 48. En todo lo no previsto en la Ley 1321 y esta reglamentación y en tanto no se oponga a dicho régimen legal será de aplicación el Código de Faltas de la Provincia y, en su. caso, se decidirá por resolución fundada de la Autoridad. de Aplicación.

Decreto Nº 1.283/95 - Reglamenta la Ley Nº 1.321, Sistema Provincial de Áreas Protegidas · Nelum