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Decreto N° 1.162/08 – Reglamenta la Ley Nº 6.841, Conservación y uso múltiple de las áreas forestales de la Provincia de Santiago del Estero

Made 2008-08-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina · Santiago del Estero
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, zoning, private forest, public forest, sustainable use

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  1. DECRETO N° 1.162/08 Santiago del Estero, 4 de Agosto de 2008. VISTO: La ley Nacional Nº 26.331, La ley Provincial Nº 6841 de Conservación y Uso múltiple de las Áreas Forestales de la provincia de Santiago del Estero, publicada en el Boletín Oficial Nº 18.414, de fecha 17/01/07 y la necesidad de reglamentar la norma provincial referida y; CONSIDERANDO: Que la Constitucional Nacional en su articulo 41 establece: “… las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambiental.” Corresponde a la nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…” En virtud de tal normativa se dispuso un deslinde de competencias entre la nación y las provincias, por lo que corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Pero la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal solo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental. Mas allá de ello se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 124 de la C.N. “…corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos existentes en su territorio”; por lo que las habilita a percibir tributos sobre ellos y disponer la enajenación y el aprovechamiento de aquellos por si mismas o en políticas concertadas con el estado federal. Que la Ley nacional Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos, conforme lo prevé el artículo 41 de la C.N.. Que en esa inteligencia nuestra Ley 6.841 se adecua a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 26.331 y el presente Decreto reglamentario pasaría a integrar nuestro ordenamiento territorial de los bosques nativos conforme los requerimientos del plexo legal nacional referido, complementándolo y, ampliando la protección al medio ambiente prevista en aquel. Que se hace necesario dictar el Acto Administrativo reglamentando la Ley 6.841 conforme lo prevé la misma normativa en su artículo 125. Que a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras otorgó amplia participación a diversos Organismos vinculados con la materia a través del Consejo Consultivo de la Producción, realizándose diversas reuniones y manteniendo un intenso intercambio de propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo. Que la mencionada ley tiene por finalidad el ordenamiento de la producción de bienes y servicios de los recursos naturales en las áreas forestales de Santiago del Estero, asegurando su conservación, la producción de materias primas y el mantenimiento de las condiciones que permitan su uso productivo y social, ameritando su reglamentación en los dispositivos que fueron necesarios para lograr su amplio y cabal cumplimiento. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 160, inciso 2 de la Constitución Provincial. Por ello, EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO DECRETA: Artículo 1º: Apruébese la reglamentación de la Ley 6.841 sobre “CONSERVACION Y USO MULTIPLE DE LAS AREAS FORESTALES DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO”, que se acompaña y forma parte del presente como Anexo I “Reglamento”, II “Guías De Practicas Sustentables para las Áreas Forestales de la Provincia” y III “Mapa De Zonificación Provincial”. Artículo 2°: Facúltese a la Autoridad de Aplicación de la ley 6841, a dictar las normas complementarias y demás resoluciones necesarias para la correcta implementación de las disposiciones de la ley 6.841 y su reglamentación. Artículo 3°: EL presente deberá ser refrendado por el Jefe de Gabinete, el Sr. Ministro de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, el Sr. Secretario de Planeamiento y Coordinación, el Sr. Ministro de Justicia, Trabajo y Derechos Humanos, el Sr. Ministro de Economía y el Sr. Ministro de Gobierno. ARTICULO 4°: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese. Dr. Gerardo Zamora Elías Miguel Suárez Luis F. Gemid Julio E. Mansilla Ricardo Daniel Daives Atilio Chara José Emilio Neder ANEXO I Reglamento de la Ley 6841 sobre Conservación y Uso Múltiple de las Áreas Forestales de la Provincia de Santiago del Estero Artículo 1: Sin reglamentación. Artículo 2: Sin reglamentación. Artículo 3: Sin reglamentación. Artículo 4: Para dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, el sistema de monitoreo y control deberá definir los criterios e indicadores con los cuales se evaluará la sustentabilidad de las actividades productivas detalladas en el plan productivo. En caso de que la actividad sea de innovación y no se ajuste a los criterios e indicadores que figuran en el sistema de monitoreo, la situación deberá ser evaluada por el Consejo Provincial de Bosques. Artículo 5: Sin reglamentación. Artículo 6: Sin reglamentación. Artículo 7: Sin reglamentación. Artículo 8: Sin reglamentación. Artículo 9: Sin reglamentación. Artículo 10: Se incluye en el concepto de áreas forestales permanentes a las comprendidas en las áreas naturales protegidas según los conceptos brindados por la ley provincial 5.787. Artículo 11: El arbolado respetará en todos los casos la normativa de seguridad vial. Artículo 12: Sin reglamentación. Artículo 13: La planificación deberá presentarse a nivel predial, y deberá considerar los diferentes sectores del área forestal del inmueble. Se entiende por plan predial a la planificación a nivel predial del uso del suelo, más los diferentes planes productivos a poner en marcha por el productor en las áreas forestales. Cuando dos o más usos del suelo sean simultáneos, podrán presentarse en el mismo plan productivo, con las observaciones y detalles que cada actividad merezca, en capítulos separados dentro del mismo plan. Al presentar un pedido de aprobación de un plan de producción, todo propietario deberá presentar un plano o croquis de la parcela del área forestal de uso múltiple del inmueble que de acuerdo a la zonificación del Anexo II de la Ley 6.841 debe mantenerse con cubierta boscosa, perfectamente determinada en sus medidas y linderos y georeferenciada. Artículo 14: Se entiende “por demás normas de uso, conservación y protección de las áreas forestales” todas aquellas que directa o indirectamente incidan en el ordenamiento de la producción de bienes y servicios de los recursos naturales en las áreas forestales de Santiago del Estero, asegurando su conservación, la producción de materias primas, y el mantenimiento de las condiciones que permitan un uso productivo y social de dichas áreas. Artículo 15: APARTADO d): La Autoridad de Aplicación coordinará con organismos públicos e instituciones privadas, a fin de difundir los conceptos y prácticas de prevención de incendios y uso correcto del fuego prescripto, conforme las orientaciones de esta ley, su reglamentación, y de las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales. Artículo 16: Consejo Provincial de Boques: Del funcionamiento: El Consejo Provincial de Bosques se reunirá por lo menos una vez al mes, contará con dos representantes titulares y dos suplentes por cada una de las instituciones que lo componen, su quorum de deliberación será de la mitad más uno de sus miembros, adoptará sus decisiones por simple mayoría, y en caso de empate en sus votaciones, la Presidencia, que estará a cargo del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, tendrá doble voto. Los representantes de las instituciones que integran el Consejo serán nombrados como tales por la máxima autoridad de las respectivas instituciones participantes, mediante nota dirigida al Ministerio de la Producción. Por esta misma vía se comunicarán los cambios de representantes que cada institución realice. Tendrá una secretaría administrativa permanente, que estará a cargo de empleados del Ministerio de la Producción, la que recibirá las presentaciones dirigidas al Consejo y realizará todo el trabajo administrativo que el consejo le encomiende. El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento. De sus funciones: En ejercicio de sus facultades, el Consejo podrá: a) Recibir en audiencia a particulares o a organismos no gubernamentales por temas vinculados a las áreas forestales. b) Proponer reformas a la normativa vigente respecto de este recurso. A este fin requerirá de la autoridad de aplicación, en forma semestral, un informe exhaustivo de la actividad de ésta y de la situación de las áreas forestales en la provincia. En la elaboración de las propuestas de normativa, el Consejo dará participación a toda institución vinculada con las actividades de esta ley, sin restricciones. Del informe semestral de la autoridad de aplicación se dará amplia difusión, y será publicado íntegramente en el sitio web del Poder Ejecutivo Provincial. c) Recibir denuncias por infracciones o incumplimientos respecto de la ley de conservación y uso múltiple de las áreas forestales que involucraren a particulares y/o a funcionarios públicos. Las denuncias en contra de particulares y/o funcionarios públicos se derivarán a la autoridad de aplicación. d) Actuar como organismo de conciliación ante eventuales situaciones de conflicto que pudieren suscitarse entre personas que alegaren derechos contrapuestos fundados en la ley 6841. La actuación como conciliador es potestativa para el Consejo, salvo en casos de trascendencia social evidente, en que será obligatoria. El Consejo procurará a través de la conciliación que las partes lleguen a algún avenimiento amigable a través del cual consigan poner fin a sus diferencias, aunque fuera de modo parcial. El consejo podrá proponer a las partes una o más fórmulas conciliadoras, y deberá garantizar el derecho a ser oído de todas las partes en conflicto. Regirá respecto del proceso conciliatorio la libertad de las formas. De las audiencias que el consejo celebre con ambas partes o con cada una de ellas por separado, sólo se dejará constancia en acta de su celebración y de la presencia de quienes hayan concurrido, salvo que se arribare a un acuerdo, en el que se dejará constancia detallada del avenimiento arribado, en acta que deberá ser suscripta por las partes. Artículo 17: Las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales se aprueban mediante decreto del Poder Ejecutivo, y podrán ser revisadas, modificadas o actualizadas a propuesta del Consejo Provincial de Bosques. Artículo 18: Con carácter previo a su puesta en vigencia, el Plan General que hubiere recibido el acuerdo del Consejo será sometido a consideración pública por 30 días corridos, de lo que se hará difusión por la prensa, colocándose el documento completo en el sitio web del Poder Ejecutivo Provincial en un foro especial dedicado al efecto, para la participación ciudadana a través de críticas u opiniones favorables. Vencido el plazo, la autoridad de aplicación y el Consejo tratarán sumariamente las opiniones recibidas y resolverán lo que estimaren corresponder, con la debida fundamentación. De ello, también se dará difusión por la prensa y en el referido sitio web. Artículo 19: Sin reglamentación. Artículo 20: Sin reglamentación. Artículo 21: Sin reglamentación. Artículo 22: En ningún caso se aprobarán planes de producción que no respeten las disposiciones de carácter obligatorio que contuvieren los planes generales y las guías de prácticas sustentables para las áreas forestales. Los proyectos de carácter innovativo o alternativo, no contemplados dentro del marco de las guías o que necesiten un análisis particular por la ubicación del predio en la zonificación del Anexo II de la Ley 6.841 , deberán ser considerados y dictaminados favorablemente por el Consejo Provincial de Bosques para su aprobación. Artículo 23: Sin reglamentación. Artículo 24: Sin reglamentación. Artículo 25: Sin reglamentación. Artículo 26: Todo cambio de régimen de una parcela afectada en carácter de área forestal especial deberá hacerse previa autorización de la autoridad de aplicación. La autoridad evaluará la solicitud en razón de sus efectos respecto del medio ambiente, en lo social y considerando especialmente la función que cumple el área forestal especial en cuestión. Artículo 27: Sin reglamentación. Artículo 28: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar el aprovechamiento forestal en los bosques ubicados en áreas forestales protectoras y permanentes, únicamente bajo el sistema de árbol futuro, y siempre que se empleen técnicas de aprovechamiento de bajo impacto y otras medidas tendientes a minimizar el impacto de las actividades en el suelo, en el escurrimiento de aguas y en la vegetación remanente. En este tipo de bosques sólo se permitirá el enriquecimiento con especies nativas. Artículo 29: Los Planes productivos a desarrollarse en áreas forestales experimentales, deberán ser analizados, y dictaminados por el Consejo. Para el control de estos planes se considerarán las pautas generales de monitoreo y control, teniendo presentes también las particularidades del plan productivo aprobado. Artículo 30: El aprovechamiento y/o uso múltiple de bosques fiscales deberá ser inspeccionado al terminar cada año productivo. La inobservancia de las normas establecidas en la licitación y/o en la reglamentación respectiva, darán lugar a la caducidad del derecho sobre las superficies sobre las cuales restare realizar el aprovechamiento, sin perjuicio de otras sanciones de orden administrativo, penal o civil que pudieren corresponder. Artículo 31: Sin reglamentación. Artículo 32: Reglamentado en el anexo II del presente: guías de prácticas sustentables para las áreas forestales de la provincia de Santiago del Estero. Artículo 33: Todo Adjudicatario de un bosque fiscal deberá contratar un seguro para responder por daño ambiental colectivo que pudiera causar su aprovechamiento indebido. La acreditación de tal requisito deberá renovarse antes de comenzar cada año productivo. Esta disposición comenzará a regir a partir del año 2011, sin que ello deba entenderse como exención de la responsabilidad civil establecida por la ley. Artículo 34: Para la presentación y aprobación del plan predial de uso del suelo, se considerará el estado del predio al momento de la promulgación de la ley 6.841. A los efectos de la aplicación de los porcentajes del área forestal predial que determina la zonificación del anexo II de la ley 6841, se considerará la situación dominial al momento de promulgación de la ley. Independientemente de las posibles subdivisiones que pueda haber como consecuencias de ventas u otros motivos. Los planes prediales para las áreas forestales de uso múltiple consignarán en forma especial la parcela del inmueble que de acuerdo a la zonificación del anexo II de la ley 6841 debe mantenerse con cubierta boscosa, debidamente determinada en sus medidas y linderos y georeferenciada. Tal parcela deberá permanecer con tal carácter en caso de subdividirse o enajenarse el predio. Los adquirentes o adjudicatarios de tal porción no podrán alterar el carácter de parcela con cubierta boscosa, y las infracciones al régimen respectivo serán sancionadas por la autoridad de aplicación a través del sistema de infracciones vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil por daño ambiental colectivo y penal, si correspondieren. La autoridad de aplicación remitirá a la Dirección General de Catastro y al Registro de la Propiedad Inmueble una copia del plano o croquis del inmueble en el que se haya especificado la referida parcela, la que será debidamente inscripta a efectos de su publicidad. La autoridad de aplicación no dará curso a las solicitudes de aprobación de un plan de cualesquiera de los usos permitidos en las áreas forestales, si la propiedad a que se refiere no cuenta con un inventario forestal de la totalidad de las unidades de producción sobre las cuales se solicitare el permiso, debidamente actualizado. Artículo 35: El plan predial de uso del suelo deberá contener un mapa georeferenciado que indique la distribución de la superficie que permanecerá en el predio con cobertura boscosa, según lo requerido en el anexo II de zonificación de la ley 6841. En tal distribución, deberá contemplarse una vinculación entre las áreas remanentes con bosque, de manera de favorecer el movimiento de fauna entre las mismas. En la distribución de las áreas que permanecerán con cobertura de bosque, deberá darse prioridad a aquellas que presenten bosques de mejor calidad, con mayor área basal de especies forestales. Artículo 36: Con carácter previo a emitir toda autorización de desmonte, la autoridad de aplicación deberá practicar una verificación sobre el terreno objeto de la solicitud, a fin de constatar si se configura alguno de los supuestos previstos en la norma. En todo plan productivo predial deberá denunciarse la existencia de ocupantes o poseedores en el predio, y la extensión de la ocupación. Artículo 37: Cumplidos por el solicitante los requisitos reglamentarios, el trámite interno de los permisos en la autoridad de aplicación no podrá exceder los sesenta días hábiles. En el caso de los planes operativos anuales de un plan predial ya aprobado, el plazo será de 25 días hábiles. Artículo 38: El plan productivo deberá contemplar el desmonte y una proyección de las actividades a ser realizadas en los próximos cinco años. El plan anual para los dos primeros años deberá hacerse con mayor nivel de detalle consignando los objetivos de producción, las prácticas a realizarse, las medidas para mantener la capacidad productiva del suelo, etc. Todo ello de acuerdo a las Guías de Prácticas Sustentables anexas. En especial, en desmontes se prohíbe la utilización de aplicaciones aéreas de productos químicos destinadas al control de la vegetación leñosa. Artículo 39: En todos los casos previstos en el presente Art. se deberá respetar lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 6841 y su reglamentación. Artículo 40: Sin reglamentación. Artículo 41: La Autoridad de Aplicación no tendrá facultades para dispensar la superficie mínima que de acuerdo a la zonificación del anexo II de la ley 6841 debe permanecer con cubierta boscosa en los predios sobre los que se confeccione un determinado plan productivo. Artículo 42: Los plazos de vigencia de las autorizaciones de las actividades contempladas en los planes productivos se establecerán por la autoridad en el marco de lo permitido por las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales, que se agregan como anexo II de la presente reglamentación. Artículo 43: Sin reglamentación. Artículo 44: Sin reglamentación. Artículo 45: El incumplimiento al que se refiere este artículo se configura con la inobservancia de las pautas indicadas con carácter obligatorio por las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales, que se agregan como anexo II de la presente reglamentación, así como por la comisión de alguna de las infracciones descriptas por la ley. Artículo 46: Sin reglamentación. Artículo 47: Sin reglamentación. Artículo 48: La faja de veinticinco metros de vegetación natural que alude este artículo tiene carácter de bosque protector. Cuando dentro del área que se incluye en el plan predial existan signos de erosión avanzada, se considerarán las pautas técnicas de las guías de prácticas sustentables. En especial, las guías que tratan específicamente el recurso suelo deben tener recomendaciones para los casos de erosión. Artículo 49: Los planes productivos silvopastoriles respetarán las pautas establecidas en las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales, que se agregan como anexo II a este decreto, en lo que respecta al uso silvopastoril. Se prohíbe en las actividades de desarbustados, la utilización de aplicaciones aéreas de productos químicos destinadas al control de la vegetación leñosa. Artículo 50: Sin reglamentación. Artículo 51: Sin reglamentación. Artículo 52: Los permisos de aprovechamiento forestal se regirán por las guías de prácticas sustentables para áreas forestales en lo referente a las actividades de aprovechamiento forestal, que se anexan, las que incluyen los distintos sistemas de aprovechamiento forestal, sus requisitos y exigencias reglamentarias y su sistema de monitoreo y control, así como la documentación técnica necesaria para la concesión de permisos de aprovechamiento. Artículo 53: Sin reglamentación. Artículo 54: Sin reglamentación. Artículo 55: Sin reglamentación. Artículo 56: Sin reglamentación. Artículo 57: Las personas físicas, harán constar en el pedido de inscripción su nombre y apellido, su D.N.I., su domicilio y el domicilio de sus actividades laborales vinculadas con la forestación. Por su parte, las personas jurídicas harán constar su razón social, datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, acta de designación de sus actuales autoridades, domicilio de la entidad y domicilio en el que se desarrollan las actividades vinculadas con la forestación. El pedido de inscripción se acompañará de copia auténtica de la documentación que acredite los extremos allí invocados. Ello sin perjuicio de los demás extremos que la autoridad de aplicación considere que debe solicitar. Artículo 58: La inscripción de los viveros forestales se regirá por idénticos requisitos que los establecidos para la registración de los forestadores. Artículo 59: Sin reglamentación. Artículo 60: Los proyectos de forestación, reforestación y enriquecimiento de bosques que se presentaren para su aprobación ante la autoridad de aplicación, deberán cumplir con las condiciones establecidas en las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales que se anexan a este decreto reglamentario, en lo que respecta a tales actividades. Artículo 61: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo todo lo relacionado con la ejecución de los planes de incentivos forestales, provinieran los fondos de la provincia o de la Nación. La autoridad dará amplia difusión a los planes de incentivo forestal, haciendo hincapié en su finalidad y en sus destinatarios. Promoverá reuniones de difusión y de capacitación en todo el territorio provincial, a fin de hacer conocer los beneficios de estos incentivos, y asegurar que los fondos puedan llegar a los grupos sociales que fueron identificados como destinatarios por los propios planes de incentivo. La autoridad cumplirá además una función de intensa difusión de la actividad forestal en todos los ámbitos y niveles de la población, privilegiando la articulación con las entidades educativas de todos los niveles, desde el preescolar hasta el universitario. Articulará asimismo con las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad la defensa del medio ambiente y/o la promoción de las áreas y poblaciones rurales, y con las que propendan al mejoramiento de la actividad forestal, a fin de que las actividades que se planificaren rindan el máximo fruto posible. La autoridad promoverá además la integración entre las actividades productivas que se desarrollan sobre las áreas forestales y la preservación de la calidad ambiental de las mismas. Se difundirán experiencias exitosas de integración entre actividades productivas como el aprovechamiento forestal, el manejo ganadero y el uso agrícola con la calidad ambiental de las áreas forestales involucradas. De acuerdo a lo establecido en las condiciones de otorgamiento de cada plan de incentivo, la autoridad de aplicación controlará y fiscalizará la ejecución de los mismos, señalando toda inejecución y cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por los beneficiarios. En el desempeño de esta misión, la autoridad podrá, además de emitir los informes correspondientes, hacer las denuncias que correspondieren en caso de detección de la comisión de ilícitos penales. Artículo 62: La declaración de forestación y/o reforestación obligatoria respecto de determinado predio podrán ser de oficio o a pedido de parte ante la autoridad de aplicación, o ante el Consejo Provincial de Bosques, por cualquier persona física o jurídica, con exposición de las circunstancias de hecho del predio al que se refiera, y la alusión al inciso correspondiente del artículo 62. Iniciado un pedido de este tipo, la autoridad de aplicación dispondrá la inspección del predio referido, la corroboración de las circunstancias alegadas, y con lo actuado remitirá el expediente al Consejo para su consideración y dictamen. También podrán utilizarse, para establecer el estado del predio en cuestión, las imágenes satelitales de que dispusiere la autoridad. Para el caso de terrenos sometidos a erosión o susceptibles de ello, la autoridad de aplicación deberá en primera instancia revisar el plan productivo que se hubiera presentado para el predio en cuestión, a fin de corroborar si existen medidas previstas para el tratamiento de tales problemáticas. Si estas acciones no estuvieran contempladas en el plan predial, la autoridad de aplicación dispondrá la inspección del predio referido y con lo actuado remitirá el expediente al consejo para su consideración y dictamen, con toda la información que considere pertinente para expedirse sobre la situación. Con el dictamen del Consejo, la autoridad decidirá lo que corresponda. En los casos de los incisos a), b) y c), la forestación o reforestación podrá hacerse con fondos para el incentivo de la actividad forestal. Cuando la autoridad comprobare que un predio se encontrare en el supuesto del inc. d) del art. 62, intimará al propietario a realizar a su costa la reforestación correspondiente, acordando para su realización un plazo máximo de un año. La inejecución de esta obligación motivará la caducidad de todo permiso o plan de producción en dicho predio. El propietario podrá proponer alternativas de reforestación que incluyan la clausura del sector respectivo. En casos de erosión hídrica, o de riesgos de este tipo de erosión, además de la reforestación, podrán ordenarse simultáneamente acciones concretas de manejo del agua de escorrentía y cobertura vegetal. Artículo 63: La Autoridad de Aplicación confeccionará los formularios tipo para la presentación de los distintos tipos de planes de producción, de acuerdo con el contenido de las Guías de Prácticas Sustentables para las Áreas Forestales, que se agregan como anexo II a este decreto. Artículo 64: Las pautas técnicas a las que deberán ajustarse los planes de producción son los contenidos en las guías de prácticas sustentables para las áreas forestales, que obran en el anexo II del presente. Artículo 65: Los arrendatarios deberán presentar copia autenticada del respectivo contrato de arrendamiento. Los poseedores podrán acreditar su condición de tales mediante: documentación que pruebe el desarrollo de actividades productivas en el predio respecto del cual se solicita la aprobación de un plan, y la antigüedad del desempeño de tales actividades; acta confeccionada por escribano o autoridad judicial respecto de las actividades productivas desarrolladas; exposición de testigos ante escribano o autoridad judicial confirmando las actividades productivas alegadas por el poseedor; toda otra documentación que acreditare su permanencia en la zona y el desarrollo de actividades productivas en la misma. También deberán presentar los poseedores: informe del registro de la Propiedad inmueble de la provincial sobre estado de dominio y gravámenes del inmueble y plano catastral de la superficie sobre la cual se presente un pedido de aprobación de planes productivos. La autoridad de aplicación hará una inspección en el predio para verificar si la posesión alegada reviste los caracteres exigidos en la ley. En caso negativo, denegará el permiso. Presentada la solicitud, la autoridad de aplicación ordenara a, a cargo del ocurrente, la notificación a quien figure como titular registral a través de carta certificada, y la publicación de edictos por dos días en un diario de gran circulación de la provincia. En los casos en que el predio sobre le cual se solicita el permiso fuera de propiedad del Estado provincial, la notificación se cursara al señor Fiscal de Estado. Los tenedores precarios presentarán autorización del propietario. La documentación podrá presentarse en original o en copia autenticada. Respecto de poseedores que tuvieren las características de pequeños productores minifundistas de escasos recursos según el artículo 103 de esta reglamentación, la provincia garantizará la gratuidad de los trámites y actuaciones exigidas para que el poseedor dé cumplimiento a los requisitos señalados para acreditar su condición de tal. Artículo 66: Evaluación del impacto ambiental: Los planes prediales que involucren una extensión superior a las 200 hectáreas, deberán contar con una Evaluación de Impacto Ambiental. Para el caso de desmonte la exigencia del estudio de impacto ambiental será a partir de las 10 hectáreas. Junto con el plan predial, los presentantes deberán, respecto de las actividades a desarrollar, realizar una Declaración Jurada en la que se manifieste si tales actividades afectarán al medio ambiente, y presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental. El Estudio Técnico de Impacto Ambiental deberá ser suscripto por profesional universitario con incumbencia para realizar tal actividad. El organismo de aplicación confeccionará una lista de profesionales habilitados, en función de las incumbencias de su carrera, o de cursos de postgrado habilitantes. El estudio deberá contener: a) Descripción general del proyecto y de las consecuencias previsibles en el tiempo con respecto al uso del suelo y otros recursos (aire, flora, fauna, aguas, etc.). b) Análisis de la normativa específica vigente sobre la actividad involucrada en el plan. c) Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos. d) Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento y formas previstas de tratamiento y control. Específicamente, deberán describirse medidas de prevención y minimización del riesgo de incendios forestales. e) Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico. Se deberá hacer constar expresamente la información actualizada respecto de los pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitaren el predio sobre el cual se realiza el plan. f) El análisis de los impactos previsibles sobre el ambiente durante las distintas etapas de desarrollo del mismo y la descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos. g) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante las diferentes etapas de implementación del proyecto. h) Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad, y en especial ante el riesgo de incendio forestal. i) Programas de recomposición y restauración ambientales previstos. j) Programas de capacitación ambiental para el personal. k) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto. l) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada. ll) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas. m) Demás condiciones exigidas por la ley 6.321 y Decreto Serie A 0.506. La Declaración Jurada y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y del responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación de la ley 6.841, procederá a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de treinta (30) días hábiles de presentada la documentación, el que estará a cargo de un Departamento de Medio Ambiente, dentro del ámbito de la autoridad de aplicación de la ley 6.841,el cual tendrá por funciones la evaluación de los ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL- E.I.A.- de los PLANES PRODUCTIVOS presentados ante ese Organismo. Elaborado el dictamen técnico, el responsable del proyecto podrá formular las aclaraciones técnicas que considere necesarias, en el plazo perentorio de cinco días hábiles, desde la notificación del mismo. Un resumen del dictamen técnico favorable, con breve descripción del proyecto y ubicación del predio, será publicado en un diario de gran circulación provincial. En el plazo de cinco días hábiles, desde la publicación referida en el párrafo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar una audiencia pública temática respecto del proyecto, de cuyo resultado y de lo que en definitiva resolviere la autoridad de aplicación también se efectuará una breve publicación. La convocatoria a audiencia pública será obligatoria para la autoridad de aplicación en caso de desmontes que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La autoridad de aplicación determinara de forma previa y de conformidad a los criterios establecidos en la ley 26.331, los casos en que será obligatoria la convocatoria. La audiencia pública se llevara a cabo de acuerdo al procedimiento que determinara la autoridad de aplicación de la ley 6.841. Cumplidos estos pasos, la Autoridad de Aplicación Ambiental emitirá una Declaración de Impacto Ambiental en la que manifestará la aprobación o rechazo de los estudios presentados. La autorización podrá concederse de manera condicionada a su modificación, a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución de la actividad. La Declaración de Impacto Ambiental o su denegatoria deberán ser pronunciadas por la Autoridad de Aplicación Ambiental dentro de los diez días hábiles posteriores al dictamen técnico favorable, o dentro de los diez días hábiles de la celebración de la audiencia pública, en su caso. En caso de aprobación, se expedirá un Certificado de Aptitud Ambiental, que deberá renovarse en el plazo de cinco años, previo informe técnico del responsable del proyecto sobre la evolución de la actividad y sus efectos sobre el medio ambiente. La Autoridad de Aplicación Ambiental verificará mediante inspecciones periódicas, la exactitud de los datos consignados en el Estudio de Impacto Ambiental y la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas. Artículo 67: La infracción al régimen de cortinas forestales hará nacer la obligación de la reforestación obligatoria o de realizar la clausura del área a fin de fomentar la regeneración natural en los sectores en que debieron dejarse tales cortinas, a exclusiva cuenta del infractor, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder. La infracción al régimen de cortinas puede darse por ausencia de cortinas o por tener éstas superficies cubiertas inferiores a las establecidas, y en ambos casos tendrá lugar la obligación mencionada anteriormente. Artículo 68: Sin reglamentación. Artículo 69: Sin reglamentación. Artículo 70: Sin reglamentación. Artículo 71: Antes de realizar las actividades de desmonte o desarbustado se deberá hacer un inventario forestal a fin de determinar los volúmenes de fustes y total a retirar en la intervención. El plan productivo deberá detallar el destino de dichos volúmenes. Artículo 72: Todo solicitante de un permiso para realizar actividades productivas en áreas forestales deberá contratar un seguro para responder por daño ambiental colectivo que pudieran causar tales actividades. En los casos de desmonte, el riesgo asegurado incluirá expresamente el caso de la infracción a las disposiciones sobre cortinas forestales. La acreditación de tal requisito deberá renovarse antes de comenzar cada año productivo. Esta disposición comenzará a regir a partir del año 2011, sin que ello deba entenderse como exención de la responsabilidad civil establecida por la ley. Artículo 73: Verificado que un determinado transporte de productos y/o subproductos forestales se está realizando sin la correspondiente guía, los agentes de la autoridad de aplicación o la autoridad policial interviniente procederán al inmediato secuestro de los mismos, e inmediatamente comunicarán a la Dirección General de Bosques y Fauna, a cuya disposición se colocará el secuestro. Artículo 74: Las Guías de Practicas sustentables para las áreas forestales que se agregan como anexo II a este decreto, determinan las pautas técnicas que deben ser consideradas para introducir ganado dentro de los bosques. Artículo 75: En el cumplimiento de esta disposición, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta el plan productivo oportunamente aprobado, determinándose las sanciones correspondientes según el Art. 114 de la Ley 6841 en su inciso d) y su reglamentación. Artículo 76: El pago de los derechos arancelarios se efectuará antes de iniciar cada uno de los tramos en que se divide el plan productivo, circunstancia que deberá ser acreditada previamente ante la autoridad de aplicación para comenzar los trabajos. Artículo 77: Sin reglamentación. Artículo 78: Las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales, que se agregan como anexo II a este decreto, establecen los criterios técnicos para realizar el enriquecimiento, reforestación o clausura del área de fajas forestales. Aunque el plan productivo no propusiere estas actividades, la autoridad de aplicación no aprobará dicho plan si del inventario predial presentado, o de información con que contare la autoridad, surgiere que tales actividades resultan necesarias. En tal caso, se exigirá la reformulación del plan respectivo. Artículo 79: Las empresas que soliciten su inscripción ante la autoridad de aplicación deberán presentar: a) las personas físicas, presentarán certificado de residencia y de buena conducta, copia de su D.N.I.; informarán asimismo la dirección del establecimiento en el que disponen de los bienes y máquinas afectadas a la actividad, y un inventario de los mismas, consignando datos de dominio o número, en su caso; b) las personas jurídicas, harán constar su razón social, acreditarán su inscripción en el Registro Público de Comercio, acta de designación de sus actuales autoridades y domicilio de la entidad, informarán asimismo la dirección del establecimiento en el que disponen de los bienes y máquinas afectadas a la actividad y un inventario de los mismas, consignando datos de dominio o número, en su caso. Ello sin perjuicio de los demás extremos que la autoridad de aplicación considere que debe solicitar. Artículo 80: Los profesionales interesados en inscribirse deberán presentar copia certificada del título profesional o certificación de encontrarse inscripto en la matrícula del colegio profesional respectivo, certificado de residencia, certificado de buena conducta, y en su caso, certificación de estudios de postgrado que aportaren conocimientos a las actividades involucradas. Ello sin perjuicio de los demás extremos que la autoridad de aplicación considere que debe solicitar. Artículo 81: Constatado el incumplimiento por parte de profesionales de las obligaciones establecidas en el Art. 81 de la ley 6841 o ante cualquier denuncia, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la instrucción del sumario administrativo que se conformará con las actuaciones que se hubieren labrado. La autoridad de aplicación en mérito a las pruebas producidas podrá formular cargos y notificará al profesional para que en el plazo de cinco días hábiles concurra a la Sede Central del Organismo, a fin que se notifique personalmente de los cargos efectuados y a partir de allí tendrá un nuevo plazo de cinco días hábiles para presentar su descargo y ofrecer las pruebas de la que intente valerse bajo apercibimiento de resolverse las actuaciones con la documentación adjuntada. Cumplidas las etapas del sumario en la que deberá respetar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa, previa vista a la Asesoría Legal para que se expida al respecto, se dictara resolución absolviendo o condenando al sumariado. Artículo 82: Normas específicas para las quemas controladas. Para la ejecución de las quemas controladas en desmontes o pastizales obligatoriamente se deben cumplir con las siguientes normas: I.-Establecer líneas cortafuegos, de 20 m de ancho como mínimo, en la periferia del área a quemar con la finalidad de evitar la propagación del fuego. Asimismo como precaución, el titular del predio debe alertar a sus colindantes sobre la ejecución de la quema. II.-Evitar las quemas cuando se presenten condiciones de fuertes vientos y altas temperaturas. III.-En el momento de la ejecución de la quema, se debe contar con el personal necesario para controlar la propagación del fuego; asimismo, la vigilancia debe continuar hasta la extinción total del fuego y eliminar aquellos focos que puedan reactivar el mismo. IV.-Las quemas deben ser programadas por los titulares del derecho y autorizadas por el Organismo de Aplicación. Para las quemas de pastizales, el titular del derecho (propietario o poseedor) deberá presentar una solicitud a la autoridad de aplicación, especificando el cumplimiento de las normas de protección establecidas más arriba. La autoridad de aplicación podrá efectuar verificaciones sobre la aplicación de medidas de prevención de expansión de incendios forestales. Si en el plazo de 45 días corridos después de presentada la solicitud la autoridad no responde a dicha petición, se considerará como aprobada por silencio de la administración. La autoridad de aplicación podrá restringir la quema de pastizales en determinadas zonas o períodos del año, en razón de condiciones climáticas adversas o por motivos ambientales debidamente fundados. El incumplimiento de las normas sobre quema prescripta dará lugar a la caducidad de los permisos para la realización de actividades productivas en el predio involucrado. Artículo 83: Sin reglamentación. Artículo 84: Sin reglamentación. Artículo 85: En la ejecución de todos los planes productivos regulados por esta ley, deberán respetarse estrictamente las normas vigentes sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en especial las disposiciones de la ley 19.587 y las del Decreto Nacional Reglamentario 617/1997 sobre Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria. Asimismo, en los casos en que correspondiere la aplicación de agroquímicos, deberán observarse las disposiciones de la ley provincial 6.312. Cuando en inspecciones en terreno la autoridad de aplicación constatare el incumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo, podrá suspender temporalmente los permisos de trabajo, asignando un plazo para la corrección de los desvíos observados. En caso de no constatarse la ejecución de las acciones correctivas o de reincidencia posterior por parte del titular del permiso, la autoridad de aplicación podrá dar de baja al plan productivo vigente. Artículo 86: Sin reglamentación. Artículo 87: Sin reglamentación. Artículo 88: Sin reglamentación. Artículo 89: La Autoridad de Aplicación planificará las campañas con la debida antelación, las que se ejecutarán teniendo presentes las épocas del año en que estadísticamente se produce la mayor cantidad de incendios forestales en la provincia. Se privilegiarán los medios de comunicación social utilizados más frecuentemente por los operadores de la actividad forestal. Artículo 90: La Autoridad de Aplicación gestionará la articulación con las entidades educativas de todos los niveles, desde el preescolar hasta el universitario, con la finalidad de promover la realización de actividades a fin de sensibilizar a la comunidad respecto de la necesidad de prevenir los incendios forestales. Articulará asimismo, con idénticos fines, con las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad la defensa del medio ambiente y/o la promoción de las áreas y poblaciones rurales, y con las que propendan al mejoramiento de la actividad forestal. Artículo 91: Los brigadistas tendrán funciones de fiscalización y control del cumplimiento de la legislación forestal provincial, principalmente en cuanto a la prevención de incendios de bosques y la conservación de los mismos. No percibirán retribución alguna por su función, ni tendrán relación de dependencia con la autoridad de aplicación, entendiéndose que desempeñan su tarea como colaboración ciudadana de carácter voluntario. Podrán formular denuncias y aportar pruebas ante la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación promoverá este mecanismo de participación ciudadana a lo largo y a lo ancho de la provincia. Recibirán de la autoridad de aplicación capacitación específica antes del comienzo de su desempeño y actualización de sus conocimientos al menos una vez al año. Artículo 92: Sin reglamentación. Artículo 93: Sin reglamentación. Artículo 94: Sin reglamentación. Artículo 95: Se comprenderá en este beneficio a los bosques implantados con posterioridad a esta ley, entendiéndose por tales a aquellos cuyos planes respectivos se hayan presentado ante la autoridad con posterioridad a la vigencia de esta ley. El beneficio comprenderá tanto a forestaciones o reforestaciones que se hubieran realizado en el marco de planes de promoción, como a aquellas que no hubieran contado con dicho aporte. Para la tramitación de este beneficio, los interesados deberán contar con la certificación respectiva de la autoridad de aplicación respecto de la finalización de los trabajos. Artículo 96: La presentación del pedido de prioridad deberá presentarse ante la autoridad de aplicación con la debida fundamentación, acompañándose además toda la documentación que acreditare los motivos invocados. La autoridad lo remitirá al Consejo Provincial de Bosques para su consideración y dictamen. El Consejo dará carácter de preferente despacho a estas solicitudes. Con el dictamen del Consejo, el asunto se derivará a la autoridad competente, según la naturaleza del pedido. Artículo 97: La presentación del pedido franquicia temporaria de gravámenes provinciales deberá presentarse ante la autoridad de aplicación con la debida fundamentación, acompañándose además toda la documentación que acreditare los motivos invocados. La autoridad lo remitirá al Consejo para su consideración y dictamen. Con el dictamen del Consejo, el asunto se derivará a la autoridad competente en materia tributaria. Artículo 98: La Autoridad de Aplicación gestionará todos los años la inclusión de una partida presupuestaria en el presupuesto provincial, con afectación a estos fines. Asimismo, diagramará las actividades que serán subsidiadas por este plan de incentivo, estableciendo, con consulta y dictamen del Consejo, los requisitos y condiciones que deberán revestir los planes que presentarán los interesados. Artículo 99: Sin reglamentación. Artículo 100: Sin reglamentación. Artículo 101: Las sumas correspondientes al Fondo Forestal Provincial se depositarán en una cuenta especial del Banco Santiago S.A.. Artículo 102: El Organismo de Aplicación informará al Consejo Provincial de Bosques al menos dos veces al año, en Junio y Diciembre, respecto del destino de los fondos invertidos. El Consejo podrá pedir a la Autoridad de Aplicación las explicaciones que considere pertinentes. El informe del organismo de aplicación incluirá el detalle en montos dinerarios aplicados por proyectos y el porcentaje aplicado por finalidad. Artículo 103: La asistencia técnica a la actividad privada sólo tendrá carácter gratuito cuando se brinde a pequeños productores de escasos recursos. Se entiende por Pequeño Productor de Escasos Recursos al que cumpla con las siguientes características: a) el productor y su familia tienen residencia predial o en localidades de hasta 2000 habitantes; b) poseen explotaciones bajo cualquier régimen de tenencia de la tierra; c) trabajan en la explotación y excepcionalmente contratan mano de obra asalariada; d) su capital fijo no supera el equivalente a quince veces el salario mínimo vital y móvil - excluyendo vivienda familiar y tierra); e) sus hogares presentan al menos uno de los indicadores que conforman el índice de NBI (Necesidades Básicas Insatisfechas). Artículo 104: En general, se dará cumplimiento con la exigencia de este artículo, mediante la primera transformación, sin perjuicio de las siguientes consideraciones. Se considera al rollo y a los rodrigones como madera sin transformar. En el caso de leña y carbón, para su salida de la provincia a granel, la autoridad de aplicación fijara un arancel diferenciado, el cual deberá ser al menos 3 veces mayor que el arancel para circular en la provincia. Defínase como: a) rollo: al fuste o parte del fuste con corteza, albura y duramen; b) rodrigones: parte de ramas principales, secundarias y fustes de pequeño diámetro con corteza, albura y duramen. El grado de transformación exigido para especies determinadas será: Quebracho colorado: madera con algún proceso de aserrado (tablas o vigas), labrado (postes, vigas), y carbón. Quebracho blanco: madera con algún proceso de aserrado (tablas, vigas, varillas etc.), labrado (vigas) y carbón. Algarrobo negro: madera con algún proceso de aserrado (tablas, vigas), rodrigones y carbón. Algarrobo blanco: madera proveniente de desmonte con algún proceso de aserrado (tablas, vigas), rodrigones y carbón. Itín: madera proveniente de desmonte con algún proceso de aserrado (tablas, vigas, etc.), descortezado (poste) y carbón. Guayacán: madera con algún proceso de aserrado (tablas, vigas etc.), labrado (vigas) y carbón. La autoridad de aplicación podrá determinar otros grados de transformación necesaria respecto de las especies especificadas en el presente artículo, y el grado de transformación necesaria respecto a otras especies y productos no especificados en este artículo. La trasgresión motivará el decomiso de los productos transportados y multa de 4.000 Litros de gasoil al propietario de los mismos. Artículo 105: Sin reglamentación. Artículo 106: Sin reglamentación. Artículo 107: Los sumarios administrativos motivados en infracciones tipificadas en la ley o en esta reglamentación se originarán por denuncias que reciba la autoridad de aplicación o por actuaciones iniciadas de oficio. Los agentes de la autoridad de aplicación, deberán confeccionar actas de infracciones en toda ocasión que detecten y/o se les denuncie infracciones tipificadas en la ley o en la presente reglamentación, de inmediato y sin necesidad de instrucción específica de sus superiores, pudiendo incluso pedir el auxilio de la fuerza publica para el mejor desarrollo de su cometido. En las actuaciones administrativas llevadas a cabo por los citados agentes, se deberán colectar todas las pruebas que resultaren de interés para la conformación del sumario administrativo. En dicho cometido, deberán confeccionar un croquis ilustrativo y obtener las tomas fotográficas de interés, tanto de inmuebles, vehículos, maquinas, y personas que en el lugar del hecho se encontraren, pudiendo recabar testimonio a las mismas, formulándoseles las preguntas que resultaren pertinentes para el debido esclarecimiento del caso. Asimismo, deberán solicitar al supuesto infractor la documentación que tuviere respecto de las actividades realizadas y de los bienes que existieren en el lugar. Si dichas personas desearen realizar alguna manifestación, el agente de la autoridad de aplicación asentará detallada y fielmente sus expresiones. Concluida la actuación, el agente de la autoridad dejará una notificación al supuesto infractor, conteniendo la misma la relación sucinta de lo acontecido, a los fines que en el término no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días hábiles, concurra a la sede central del organismo de aplicación, para notificarse de los cargos que se le formulan. El agente, dentro del plazo de 72 hs. posteriores a su actuación, pondrá en conocimiento circunstanciado a la autoridad competente de lo acontecido, elevando todas las actuaciones que tuviere en su poder. Al momento de concurrir el supuesto infractor a la sede del organismo, se le notificará personalmente, o mediante cedula en caso de no hacerlo, sobre los cargos que se le formulan y de la prueba que obrare en su contra y se le fijará fecha para que en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días, presente toda la prueba de que intente valerse. Aun antes de la fecha de la presentación del supuesto infractor, se podrán ordenar, sin notificación previa y en casos de suma urgencia, reconocimientos, pericias e inspecciones, siempre que por su naturaleza y características, resultaren de imposible o muy dificultosa producción durante el periodo de prueba. La medida ordenada deberá ser debidamente fundada por la autoridad. La declaración del sumariado podrá suplirse mediante la presentación de un escrito; podrá valerse de todo medio de prueba y la instrucción diligenciará las medidas requeridas siempre que no las considere manifiestamente dilatorias o perturbadoras. El plazo de prueba, de corresponder, no excederá de quince 15 días hábiles. La instrucción gozará de amplias facultades para realizar el sumario. Podrá requerir directamente los informes que resulten necesarios sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismo requeridos deberán evacuarlos con la mayor celeridad prestando toda la colaboración que se les solicitare al respecto. Las decisiones que se adoptare en la etapa de instrucción son irrecurribles. Concluida la instrucción, el instructor se pronunciara sobre las comprobaciones efectuadas y elevara la causa al titular de la repartición a los fines que resuelva lo que corresponda conforma a derecho. En todo lo no previsto, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 5642 y su Decreto Nº 3601/88, la ley Nº 2296 y el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Provincia. Artículo 108: La sanción de multa, será determinada en el equivalente al precio promedio de venta al público (consumidor final) del litro de gasoil expedido en la ciudad de Santiago del Estero o en el equivalente al valor de las especies forestales removidas indebidamente, según el caso. Artículo 109: Será considerada falta grave, el incumplimiento total y/o parcial de las tareas asignadas por este reglamento a los agentes de la autoridad de aplicación, en caso que se verificare y/o denunciare alguna infracción. Idéntica configuración cabra a los dependientes y/o funcionarios, ante la inobservancia de los plazos procedimentales fijados para la tramitación del sumario así como para la resolución del mismo. Artículo 110: En caso de que la Autoridad de Aplicación decida la venta en pública subasta de bienes decomisados, le dará suficiente publicidad con la debida antelación para asegurar un amplio número de postores, invitando a comerciantes vinculados a la actividad forestal. La autoridad de aplicación elevará al Consejo en su informe semestral todos los datos referentes a los decomisos practicados en el período y el destino dado a los bienes. Artículo 111: La obligación de reforestación determinada mediante el correspondiente sumario administrativo, cuya sanción se encontrare firme, habilita a la Autoridad de Aplicación a iniciar juicio para el efectivo cumplimiento de la misma, siempre y cuando el obligado no realizare las tareas dentro del año posterior al momento en que quedó firme la resolución que así lo ordena. El incumplimiento del obligado se constatará mediante inspección por parte de la Autoridad de Aplicación, y se notificará al mismo la decisión de la administración de iniciar juicio. En sus aspectos técnicos, la reforestación deberá considerar las guías correspondientes. Artículo 112: Sin reglamentación. Artículo 113: Sin reglamentación. Artículo 114: Las infracciones que se encuadren en los incisos a), c), e), f) y j) del presente Artículo se sancionarán de la siguiente forma: ♦ en casos de aprovechamiento de hasta 10 hectáreas, la multa aplicable será de 4000 litros de gasoil. Si la superficie es mayor la multa será de 300 litros de gasoil por hectárea. Además del decomiso de los productos. ♦ Cuando la infracción por desarbustado sea de hasta 2 hectáreas, la multa será de 4000 litros de gasoil. Si la superficie es mayor la multa será de 1.500 litros de gasoil por hectárea. Además del decomiso de los productos, si lo hubiere. ♦ Para el caso de infracciones por desmontes que afecten hasta 1 hectárea, la multa será de 4000 litros de gasoil. Si la superficie es mayor la multa será de 3.000 litros de gasoil por hectárea. Además del decomiso de los productos. A quien se encuadre en las infracciones tipificadas en el inciso b) se le aplicará el doble de los valores considerados para el inciso a). Las infracciones previstas en los incisos d) y n), se sancionaran con multa de 4000 litros de gasoil, decomiso de los productos y caducidad del plan respectivo. A quien incurra en el supuesto de los incisos g), i) y m) se le aplicará multa de 4000 litros de gasoil. Al infractor del inciso h), se le aplicará la multa considerada para quien realiza desmontes sin autorización, sin perjuicio de la obligación de reforestación que por ley le corresponde. Al infractor del inciso k) se le aplicará la multa que le correspondiere al responsable principal del hecho, en forma solidaria con el mismo. Para los supuestos incluidos en el inciso l): 1) a quien adquiera, utilice a cualquier titulo o procese productos forestales o especies vegetales vivas extraídas de los ecosistemas forestales nativos, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley Nº 6841 y la presente reglamentación, se lo sancionara con multa de 4000 litros de gasoil y el decomiso de los productos. En caso de reincidencia, la multa se elevara al doble y en caso de segunda reincidencia, al triple, sin perjuicio del decomiso ordenado. 2) a quien transporte productos forestales o especies vegetales vivas, o se halle en posesión de ellos, sin la documentación correspondiente, de acuerdo a esta ley se lo sancionara con multa de 4000 litros de gasoil y con el decomiso de tales productos. 3) a quienes comercialicen productos forestales, especies vegetales vivas y otros productos generados en las áreas forestales, provenientes de actividades realizadas en infracción a la ley 6841 y el presente decreto reglamentario se lo sancionara con multa de 4000 litros de gasoil y decomiso de los productos involucrados. Al infractor del inciso p) se lo sancionara con multa de 4000 litros de gasoil y el decomiso de los productos. A los incursos en los supuestos de los incisos o), q) y r), se los sancionara con multa de 4000 litros de gasoil, cancelación de la autorización otorgada oportunamente, e inhabilitación para presentar nuevos planes productivos por 3 años. En caso de reincidencia la inhabilitación se elevara al doble. En caso de segunda reincidencia se aplicara inhabilitación permanente, sin perjuicio de las sanciones penales que les pudieren corresponder. A quienes incurran en la infracción prevista en el inciso s), se le aplicará multa equivalente a 4000 litros de gasoil. A las infracciones previstas en el inc. t )se impondrá: A las de los apartados 1), 2) y 4) se sancionarán con multa de 4.000 litros de gasoil. La del apartado 3), la multa será de 4.000 litros de gasoil y caducidad del plan operativo anual, sin perjuicio de la obligación de reforestación. A quienes incurran en las infracciones previstas en el inc. u): Las de los apartados 1), 2) y 3) se sancionarán con la caducidad del plan operativo anual y multa de 4000 litros de gasoil. La infracción del apartado 4) se castigará con multa de 4.000 litros de gasoil. A quienes incurran en la infracción prevista en el inc. v) se penarán con la caducidad del plan operativo anual y multa de 4000 litros de gasoil. A quienes incurran en la infracción prevista en el inc. w), se sancionará con la caducidad del permiso respectivo. A quienes incurran a la infracción prevista en el inc. x): A los efectos de fijar la multa correspondiente a esta falta, se aplicara el criterio previsto para los incisos a, c, e ,f y j . Artículo 115: Sin reglamentación. Artículo 116: Sin reglamentación. Artículo 117: Sin reglamentación. Artículo 118: Sin reglamentación. Artículo 119: La primera falsedad de información que detectare la Autoridad de Aplicación será sancionada, con apercibimiento y multa de 4.000 l. de gasoil. En caso de reincidencia, se sancionara con suspensión del Registro de Profesionales por un año y la multa se elevara al doble. En caso de segunda reincidencia, se le aplicará baja definitiva del Registro de Profesionales y la multa se elevara al triple. Todo ello sin perjuicio de las sanciones de orden Civil y/o Penal que pudieren corresponder. Artículo 120: La primera inobservancia del art. 79 se castigará con apercibimiento y multa del doble del valor de las especies removidas indebidamente. En caso de reincidencia, se aplicará a la empresa suspensión del registro por un año y multa del triple del valor de las especies removidas indebidamente. En caso de nueva reincidencia, se le aplicará baja definitiva del registro de empresas y multa del cuádruple del valor de las especies removidas indebidamente. Todo ello sin perjuicio de las sanciones de orden Civil o de otro tipo que pudieren corresponder. Artículo 121: Sin reglamentación. Artículo 122: Sin reglamentación. Artículo 123: El Organismo de Aplicación dará cumplimiento a lo ordenado por este artículo, mediante la inscripción en el Registro General de la Propiedad y en la Dirección General de Catastro de la Provincia las coordenadas cartesianas del mapa de zonificación aprobado mediante el presente. Artículo 124: sin reglamentación. Artículo 125: Sin reglamentación. Artículo 126: Sin reglamentación. Artículo 127: Sin reglamentación. Dr. Gerardo Zamora Elías Miguel Suárez Luis F. Gemid Julio E. Mansilla Ricardo Daniel Daives Atilio Chara José Emilio Neder

Decreto N° 1.162/08 – Reglamenta la Ley Nº 6.841, Conservación y uso múltiple de las áreas forestales de la Provincia de Santiago del Estero · Nelum