Decreto Nº 1.123/00 - Reglamenta la Ley Nº 1.667, Ley de defensa, mejoramiento y aprovechamiento de los bosques y tierras forestales
Made 2000-08-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Argentina
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- afforestation/reforestation, subsidy/incentive, forest management/forest conservation
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DECRETO 1123 14-VIII-00-REGLAMENTARIO DE LA LEY 1667 Artículo 1- Establécese en toda la provincia, un régimen de forestación por convenios, en el marco de lo normado en el articulo 17 de la Ley Nº 1667, el que se regirá por las disposiciones del presente decreto y normas complementarias que al efecto dicte la Dirección de Recursos Naturales, dependiente del Ministerio de la Producción. Art. 2.- Podrán forestarse superficies no inferiores a las dos (2) hectáreas netas, de un ancho no inferior a los veinticinco (25) metros, en una sola parcela y de una única especie en suelos aptos para el desarrollo de la especie a implantar. Art. 3.- Se incentivará la forestación de las siguientes especies: a) Para Forestaciones en Secano: Eucaliptus viminalis y camaldulensis, Pinus halepensis, brutia, elliottii, taeda, pinaster. b) Para Forestaciones Bajo Riego: Populus x euroamericana cv.l-214, I-488, Contí 12, Populus nigra cv. Itálica var. Guardis. Las densidades serán de aproximadamente seiscientos veinticinco (625) plantas por hectárea para secano y la que al efecto determine la Dirección de Recursos Naturales para el área bajo riego. Art. 4.- Fíjanse como Turnos de Corta mínimos los siguientes: Coníferas: dieciocho (18) años, Eucalyptus: quince (15) años y Alamos: quince (15) años y como Zonas a Forestar, las consignadas en el Anexo I del presente decreto. Art. 5.- A fin de acceder al presente régimen, los interesados deberán acreditar ante la autoridad de aplicación: Identidad personal y estado civil, mediante presentación de copia auténtica de los documentos respectivos. Titularidad registral o usufructo del/de los inmuebles a forestar, los que deberán encontrarse ubicados en la zona que establece el Anexo t del presente decreto. Inexistencia de inhibiciones, mediante certificación expedida por la Dirección General del Regist¡o de la Propiedad del Inmueble. lnscripción en el Registro Provincial de Producción Agropecuaria (REPAG RO). Plan de trabajos a desarrrollar. Constancia de concesión de derecho de agua con carácter de permanente, cuando la forestación deba efectuarse en Zonas Bajo Riego. En caso de condominio, el pedido de acogimiento al régimen, deberá ser suscripto por todos los propietarios, y en caso de usufructo, por la totalidad de usufructuarios. Art. 6.- Apruébase el modelo de Convenio de Forestación, cuyo texto forma parte del presente decreto como ANEXO II. Dicho convenio habrá de suscribirse por el interesado, respecto de un solo predio rural, y. con un máximo a forestar de cinco (5) hectáreas por arlo con destino a industrialización. Art. 7.- El gasto que demande la implementación de los convenios mencionados en el articulo anterior se atenderán con cargo a las partidas específicas de la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaria de Asuntos Agrarios, siempre que los fondos presupuestarios en cada ejercicio lo permitan. Art. 8.- En todos los casos, la autoridad de aplicación notificará fehacientemente a los interesados, con carácter previo a la suscripción del pertinente convenio, el costo estimado de la forestación a implantar. Art. 9- Los convenios suscriptos resultarán rescindidos de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, si los beneficiarios no cumplen las obligaciones convenidas y las disposiciones que en virtud del presente establezca la autoridad de aplicación, debiendo abonar el costo a que hace referencia el articulo anterior, dentro de los diez días (lO) corridos de efectuada la notificación pertinente. Art. 10.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, resultarán admisibles pérdidas que no superen el diez por ciento (10%) con respecto al total de ejemplares implantados. Solo para estos casos, la autoridad (le aplicación podrá propiciar la reposición de ejemplares sin costo. ANEXO 1 ZONAS A FORESTAR Establécense las siguientes zonas para la forestación: Area Secano (Departamento Chapaleufú, Realicó, Frenel, Maracó, Quemú Quemú, Conhelo, Catriló, Capital, Atreucó y Toay). Requiere 600 mm precipitación anual promedio, últimos treinta (30) anos. casos especiales, la Dirección de Recursos Naturales incluirá productores que cuenten con buenos sucIos y provisión de agua de riego, ubicados en otros Departamentos tales como Rancúl, Guatraché y Utracán.-lI-Area Bajo Riego (Departamento Puelén) Requiere tierras con certificado oficial de derecho definitivo o de agua con una dotación mínima de siete mil (7000) metros cúbicos por hectárea y año. El terreno a forestar deberá estar nivelado. Disponer de la canalización necesaria.