Ley de Bosques
صدر في 2013-08-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- فنزويلا
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- framework law, timber extraction/logging, forestry protection measures, land clearing, fire management, afforestation/reforestation, timber, institution, forest management/forest conservation, agro-forestry, offences/penalties, transport/storage, ecosystem conservation, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, soil conservation/soil improvement, authorization/permit, community management, medicinal plants, Indigenous Peoples, standards, protection of environment, governance, hazards
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l03.780 1 · CACETAOF1CIALDE LAREPÚBUCABOUVARIANADE VENEZUELA Martes 6 de. agosto de 2013 ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NAciONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la siguiente, Decreta LEY DE BOSQUES TÍTULO! DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artiealo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal · y otras formas de vegetación 111lvestre no atbórea, e..tcibleciendo los preceptos que rigen el acceso y manejo de éstos recursos naturales, en función de los intereSes actuales y futuros ·de la Nación, bajo los lineamientos dei desarrollo sustentable y endógeno. Ámbito de aplicación Articulo :Z. Las disposiciones de esta Ley se aplican al patrimonio forestal, a su manejo sustentable, y a las acciones asociadas . al sector forestal y sus cadenas productivas. Principios Articulo 3. Las disposiciones de esta Ley se aplican bajo los siguientes principios: 1. Sasteatabilidad: el desarrollo forestal sustentable debe basarse en la permanencia. en el tiempo de los bosques y el patrimonio forestal, para beneficio de las .generaciones actuales y futuras. 2. la~ y uso múltiple: la coftse¡yación, el aprovechamiento, y manejo de los bosques y el patrimonio forestái debe considerar bajo un enfoque siswruco y holístico, los múltiples bienes y beneficiOs que producen &imÍIItúeamente, procurando la combinación de usos que maxllnice el bienestar colectivo y garantice .la sustentabilidad ambiental, social y económica. 3. Participac:ióa ciudadana: es un derecho y un deber de los ciudadanos y las ciudadanas, organizados bajo las distintas modalidades del Poder Popular de acuenJo con e) ordenamieñto juñdico vigente, de participar activa y respoasablemente en la protección, conservación, aprovechamiento, y manejo de los bosques y el patrimonio forestal. · 4. Cornspouabilidad: la conservación, aproveclwniento y manejo sustentable de los bosques y el patrimonio forestal conllevan una respousabilidad compartida entre el Estado, sus instituciones, la sociedad, las comunidades y la ciudadanía en general. · 5. TI'Qft'enalidad: la responsabilidad del Estado en hl gestión forestal es transversal a todos los órganos y entes del Poder Publico Nacional, Estada!, Municipal y del Poder Popular y debe ser asumida en el ámbito de sus respectivas competencias y ~buciones. 6. Preeaaci6a: la obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que · impliquen ries.go o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al palrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica. 7. DaarrVuo ead6ceao: el desarrollo forestal debe orientarse a la ooosolidación de lu cadenas productivas forestales a nivel nacional, regional, .local y a la generación del máximo valor agregado nacional a la materia prima forestal producida en el país. 8. PI1II'ÍCIIltlll'a y mllhietaicidad: el desarrollo forestal debe respetar la diversidad culluial y la pluralidad de los pueblos que conforman la Nación venezolana. Declaratoria de utilidtui pública e interés social Articulo 4. Se declaran de utilidad pública e interés social la conservación, aproveclwaicnto y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desmollo de las cadenas productivas forestales. DeclaratoriG de orden público Artiealo 5. Se declaran de orden público las disposiciones que rijan las materias siguientes: l. Cooaervación de especies y ecosistemas forestales de especial valor ecxll6gioo. 2. Fomeato de bosques en todo el territorio nacional. 3. Educación ambiental y cultura del bosque. 4. lndusión y participación ciudadana en la gestión del patrimonio forestal. S. Jnvesligaci6n e innovación lealológica para el desarrollo forestal sustentable. 6: Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal. 7. Fortalccüliiento de laS cadenas productivas forestales. Po/{tica Nacional Forutll/ Articulo 6. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, formulará y . apiObari, Ddiante decreto, la política nacional forestal, a fin de orientar las actuaciones de los órganos y entes del Poder Público en materia de bosques, gestión de~ patrimonio forestal y desarrollo de las cadenas productivas forestales, en sus respedivos ámbitos de competencia. La política nacional folestal debe orientar el desarrollo forestal del país, estableciendo las estrategias, prioridades, objetivos y metas de alcance nacional, regional y local, coasiderando las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, . tecnológicas y .políticas, sus relaciones con el cambio climático, desertificación, y . sequía, pérdida de diversidad biológica y deterioro de cuencas hidrográficas. Fines de la gutiónforuta/ Articulo 7. La gestión forestal, entendida como ef conjunto de acciones y medidas orientadas. a lograr la sustentabilidad de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, debe orientarse al logro de los siguientes fines: ' l. Manejo sustentable del patrimonio forestal bajo el enfoque de integralidad y uso múltiple. 2. Protección de los bosques, conservación de fuentes hídricas y diversidad biológica. 3. Recuperación y aumento de la cobertura boscosa en el territorio nacional. 4. Fomento de plantaciones forestales de uso múltiple y sistemas agroforestales. S. Promoción de la silvicultura urbana y arborización sustentable de las ciudades y demás centros poblados. 6. Democratización del acceso y uso de los múltiples bienes y beneficios derivados de los ecosistemas forestales. 7. Inclusión de la cultura del bosque en todos los niveles y procesos de educación y formación de la ciudadanía. · 8. Generación y sistematización de la información sobre el estado y características del patrimonio forestal. 9. Consolidación y divulgación de la información contenida en los sistemas de información forestal. lO.Fomento de la investigación dirigida al conocimiento del patrimonio forestal y a su uso múltiple e integral. ll.Innovación y transferencia de tecnologías limpias y técnicas de bajo impacto aplicables al manejo forestal. 12.Formación de redes y cadenas socioproductivas forestales basadas en esquemas orientados a la diversificación de actividades de industrialización y procesamiento de materia prima forestal. 13.Fomento de la propiedad social y el manejo sustentable del patrimonio forestal y sus derivados. 14.1mplementación de programas de estímulo y apoyo técnico y financiero al manejo sustentable del patrimonio forestal. , !S. Ordenación y reglamentación de usos en áreas forestales. 16.Creación y funcionamiento de un sistema de monitoreo y supervisión continuos sobre el patrimonio forestal y las actividades asociadas al mismo. 17 .Optimización de los procedimientos y trámites administrativos vinculados al manejo y conservación del patrimonio forestal. 18.Prevención y disminución de ilícitos contra el patrimonio forestal. TÍTULO U ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Capitulo I Respoosallilidades y competencias del Estado Competencias del Ejecutivo Nacional Articulo 8. Es resjJonsabilidad del Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, garantizar la susteolabilidad de los bosques y el patrimonio forestal, así como dirigir la gestión forestal hacia el logro de los fmes establecidos en esta Ley, bajo los lineamientos de la política nacional forestal. Las instituciones det Podu Público Nacional, en el ámbito de sus competencias derivadas del ordenamiento juñdico vigente, deben asumir la tutela del patrimonio forestal y en particular de los bosques, garantizando el derecho a un ambiente sano, seguro y eoológicamente equilibrado. Rectorla Articulo 9. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, ejercerá la rectoría de la gestión forestal, conespondiéndole coordinai la implementación de la política nacional forestal, velar para que sus directriczs y lineamientos sean observados por otros órganos Y entes públicos que por su naturaleza y ámbito de competencias, deben asumir funciones y responsabilidades en la gestión forestal. Competencias del poder ejecutivo estada/ Articulo 1 O. Corresponde a los estados, a través de sus órganos Y entes, ejercer las siguientes competencias en su respectivo ámbito geográfico: l. Planificar y ejecutar programas, proyectos y obras que tengan como fin el establecimiento y foOII:IIto de bosques. !\1artes 6 de agosto de 2013 GACETAOF1CIALDELAREPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA 403.781 2. Implementar acciones de recuperación y protec:ción de las especies y ecosistemas forestales y demás formas de vegetación autóctonas de la región. 3. Cooperar con los órganos y entes del Ejecutivo Nacicmal en labores de resg¡Jardo y vigilancia en áreas forestales. 4. Apoyar los programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque en todos los niveles de educación. . Estas competencias serán ejercidas de conformidad con los lineamientos establecidos en la política nacional forestal y en la normativa téaüca forestal que dicte el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de otras atribuciones estadales que puedan derivar del ordenamiento jurídico. Aporte estadal al fomento forestal Articulo 11. Cada estado destinará de su presupuesto total anual, al menos el uno por ciento (1%) para el fomento y mejoramiento de los ecosistemas forestales del estado y del paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana. Competencias del poder ejecutivo municipal Articulo 12. Corresponde a los municipios, a través de sus órganos y entes ejecutivos, ejercer las siguientes competencias en el ámbito de su jurisdicción: l. Planificar y ejecutar a nivel local programas, acciones y obras para la protección, conservación, mejoramiento y recuperación del patrimonio forestal municipal. 2. Velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos. 3. Otorgar los permisos y autorizaciones de tala y poda, con fines de seguridad y mantenimiento de árboles fuera del bosque, ubicados en jurisdicción urbana del municipio, salvo especies en veda. 4. Fomentar la arboricultura urbana sustentable con especies forestales aptas para este fin, que contribuyan con la protección del medio ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios públicos del municipio. 5. Conservar y resguardar los bosques naturales ubicados en ejidos municipales. 6. Promover y apoyar á nivel local, la conformación de cadenas productivas forestales. 7. Apoyarlos programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque. Estas competencias serán ejercidas de conformidad con Jos lineamientos establecidos en la política nacional forestal y con sujeción a la normativa técnica forestal que dicte el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de otras atribuciones municipales que puedan derivar del ordenamiento jurídico. Para el cumplimiento de estas competencias, las alcaldías deben incluir en sus presupuestos de gastos para inversión, al menos, el uno por ciento (1%) del total de ingresos que destinen a este concepto, para el fomento y el mejoramiento de los ecosistemas forestales del municipio y del paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana. Capítuloll Entes del desarrollo forestal Empresas forestales del Estado Articulo 13. Son empresas forestales del Estado las creadas o por crearse, cuyo objeto se refiera a la producción sustentable de bienes y beneficios derivados del bosque y demás componentes del patrimonio forestal, quedando sujetas, en consecuencia, en sus objetivos y fines, a los lineamientos de la Política Nacional Forestal, · Capitulo lli Sistema Nacional de ProtecCión Contra Incendios Forestales Sistema Nacional de Protección contra Incendios Forestales Articulo 14. Se crea el Sistema Nacional de Protección contra Incendios Forestales, que funcionará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, orientado al logro .de los objetivos sig¡Jientes: l. Articular y coordinar las actuaciones de los distintos órganos y entes del Poder Público vinculados a la problemática de los incendios forestales, a través de la conformación de comandos unificados que funcionen en el ámbito nacional, regional y local. 2. Promover estudios e investigaciones que permitan generar y actualizar información básica relacionada con el riesgo de incendios forestales, a partir de la identificación y evaluación de zonas vulnerables, de los factores climáticos y otros que pudieran favorecer la ocurrencia y propagación de incendios forestales. · 3 .. Elaborar y aplicar estrategias, planes y programas de alcance nacional, regional y local, en materia de prevención, extinción y control de incendios forestales, evaluación y recuperación de áreas afectadas por estos eventos. 4. Identificar y evaluar los recursos y las capacidades Inunanas. logísticas y operativas de las distintas instituciones integradas en el sistema, así como esrablecer los mecanismos de coordinación y respue&la oportuna frente a situaciones de amenáza u ocurrencia de incendios forestales. S. Garantizar a través de la divulgación, educación y extensión, el derecho de la población a estar informado sobre los incendios forestales y adquirir consciencia sobre el rol y modos de participación de la ciudadanía. comunidades locales y organizaciones sociales de base I!D la prevención, extinción y control de incendios forestales, y en la recuperación de zonas afectadas. 6. Identificar las acciones, medidas de seguridad, monitoreo y control que deberán adoptarse para prevenir, detectar, mitigar, controlar, combatir y extinguir incendios forestales; 7. Cualquier otro objetivo basado en el fortalecimiento de las capacidades ·nacionales para la prevención, reducción, detección temprana, combate y . ext,inción de incendios forestales, así como para la recuperación de áreas afectadas. Las normas de funcionuclento del Sistema Nacional de Protección contra Incendios Forestales, serán establecidas mediante decreto del Presidente o Presidenta de la República, dentro del plazo que manda la presente Ley en sus disposiciones transitorias. Funcionamiento del Consejo Directivo Articulo 15. El Consejo Dfrectivo del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales, se encargará de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en áreas de prevención, control y extinción de incendios forestales; sesionará cada 4 meses en forma ordinaria y extraordinariamente cuando se estime conveniente. Será convocado por la Secretaría Ejecutiva con quince días de anticipación, en la sede que acuerden los titulares de las organizaciones que lo conforman. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. Instituciones integrante~ del Consejo Directivo Articulo 16. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales, estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones con sus respectivos suplentes! Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Jos ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, agricultura, defensa, relaciones interiores, justicia y paz, obras públicas y vivienda, educación, salud, comunicación e información, desarrollo comunal, y un representarite de las universidades en las que existan facultades en materia forestal. TÍTULOlll CULTURA DEL BOSQUE Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Capitulo 1 Disposiciones generales Propósito Artículo 17. La cultura del bosque debe contribuir con la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal, respetando las costumbres, hábitos y conductas de las comunidades que habitan en zonas boscosas. Principios Articulo 18. La cultura del bosque se regirá por los siguientes principios: 1. Autonomia: deben asegurarse las condiciones necesarias para que los y las habitantes del bosque actúen de forma autónoma y responsable. 2. Igualdad: los y las habitantes del bosque, tienen derechos y deb)r es igualitarios, Jo cual implica la conservación de todos los componentes 'de¡ patrimonio forestal en las mismas condiciones. 3. Equilibrio: se reconoce la interdependencia fundamental existente entre los y las habitantes del, bosque y el v:alor intrínseco del equilibrio de los ecosistemas, como una entidad completa. 4. ttica: la conservación de los bosques es éticamente considerada en virtud de su valor intrínseco para el bienestar de la humanidad. 5. Diversidad: valorar la existencia de todas las formas de vida y expresiones culturales de las distintas comunidades en las zonas boscosas. Capituloll Educación, conocimiento e información Derecho 4e ~cceso al conocimiento Articulo 19. Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el derecho fund~ntal e inalienable de acceder a Jos conocimientos científicos, comunes y tradi~onales, que les permitan establecer sus juicios propios sobre la conservaCión del patrimonio forestal como un componente de su hábitat, del ambiente boscoso en general y del papel que el ser humano cumple como factor modificador de tales ecosistemas. Divulgación del conocimienlo Articulo 20. El Estado garantizará la divulgación de los conocimienk15 científicos, costumbres, hábitos y conductas relativas al pa~nio forestal, a través de Jos medios de comunicación social y de la educaCión en todos sus niveles y modalidades. . Programas de educación connmitaria Articulo 21.,El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia.de educación promoverá la ejecución de pro~ para la infonnadón, fonnaCión 403.782 GACETA OFlCIALDE LA REPÚBLICABOLIVARIANADE VEI\'EZUELA Martes 6 de agosto de 2013 y participación protagónica de las comunidades, dirigida a la conservación del patrimonio forestal, en garantía del desarrollo sustentable. Programas de divulgación del conocimiento Articulo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente coordinará, conjuntamenté con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, la diwlgación de los conocimientos relacionados con la conservación de los bosques. Programas de divulgaci6n del conocimiel'llo tradicionol Articulo 13. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y de educación desarrollarán programas dirigidos a promover, divulgar ~¡.!:O¡;¡pc.\ril.i.t;.l.l\Q, Costumbres, hábitos y conductas tradicionales de importancia para la conservación de lós bosques. · · . Incorporaci6n de co111enidos y actividades Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente coordinará con el Ministerio del Poder Popular para la educación, la inclusión de contenidos, y actividades en materia de conservación y manejo de bosques, en los programas curriculares de los niveles y modalidades del sistema educativo. Capítulo III Participación comunitaria Co11SUlta a las comunidades Artículo 15. La formulación y desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los bosques que afecten o pudieran afectar a las comunidades, deben ser sometidos a ~nsulta popular en el ámbito geográfico donde se estime realizar dichas actividades. De la afectación de/hábitat indigena Articulo 16. todo acto administrativo para la realización de actividades forestales, que afecte los hábitats y tierras indígenas, debe ser sometido a consulta previa de las comunidades involucradas. Rol de la ciudadanía y las comunidodes Articulo 17. Los ciudadanos y ciudadanas, a través de las organizaciones comunitarias, y los pueblos y comunidades indígenas, pueden promover y desarrollar iniciativas de diversa índole orientadas a la conservación, aprovechamiento y manejo de los bosques y el patrimonio forestal, en el marco de lo previsto en esta Ley y sus normas complementarias. Participación socio/ en la gestión forestal Articulo 28. La participación social en la gestión forestal se ejercerá a través de las siguientes acciones: l. La ejecución de proyectos y obras para la conservación, restauración o recuperación del patrimonio forestal de la localidad. 2. El diselío y ejecución de proyectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos. 3. La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad, la extensión rural y la inv~tigación participativa. 4. El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sustentable del bosque, previa autorización por la autoridad competente. 5. El control social en la gestión forestal y en la ejecución de actividades capaces de afectar el patrimonio forestal nacional, regional y local. 6. La conformación y gestión de formas socio-productivas integradas a la cadena productiva forestal, previa autorización por la autoridad competente. 7. La presentac<ión y desarrollo de propuestas que atiendan la proble:nática local que afecta af patrimonio forestal. 8. Las demás atribuciones derivadas de las leyes que rigen la función comunitaria y comunal. Estas atribuciones se ejercerán conforme a las disposiciQnes de esta Ley, bajo los lineamientos de la política nacional forestal y del órgano rector de la gestión forestal. De los consejos comunales Articulo 19. Los consejos comunales deben incluir en sus planes comunitarios de desarrollo integral, acciones orientadas a la conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, de acuerdo a los resultados del diagsóstico participativo sobre las potencialidades del área. TITULO IV INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN FORESTAL Capítulo 1 Investigación Alcance de la ilrVestigaci6n Articulo 30. La investigación y el desarrollo tecnológico y científico en llll!teria forestal comprenden el estudio, experimentación, levantamiento de información primaria y diwlgación de conocimientos tanto en materia de usa suStentable y protección del patrimonio forestal, así como 'del aprovechamiento, transformación y procesamiento de productos y bienes forestales. · Reconocimiento de los.saberes tradicionales Artíc;ulo 31. Se reconocen como parte sustantiva de la investigación forestal, los saberes tradicionales y conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas, Líneas estratégicas de investigación forestal Artíclilo 31. Los órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia én materia forestal y los de ciencia y tecnología, dictarán las líneas estratégicas y las pautas para la investigación forestal, en función de las directrices derivadas de la política nacional forestal. · Fomento a la investigación Artiealo 33. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, como parte de los programas nacionales de investigación y desarrollo científico y tecnológico, establecerá los incentivos y otras medidas de fomento necesarias para promover la investigación y la diwlgación de conocimientos en materia forestal, que respondan a las líneas estratégicas de investigación forestal dictadas por los órganos y entes competentes. Objetivos de la investigación forestal Artículo 34. Son objetivos de la investigación en materia forestal: l. Disponer de información actualizada y completa sobre las características y condiciones de todos los tipos de· bosques y demás componentes del patrimonio fores~l. 2. Desarrollar el conocimiento sobre la divezsidad de bienes y beneficios forestales, sus propiedades, usos, aplicaciones, mecanismos idóneos para su protección y utilización sustentable. · 3. Impulsar la aplicación de técnicas y métodos que favorezcan la eficiencia tecnológica, sustentabilidad ambiental y rentabilidad económica en las actividades de aprovechamiento, transformación y procesamiento de productos forestales. 4. Contribuir al desarrollo de prácticas de manejo y tratamientos que permitan la erradicación y control de plagas y enfermedades; así como la prevención y control de incendios y otros agentes perjudiciales para el patrimonio forestal. 5. Asegurar la transferencia de conocimientos e información entre órganos y entes públicos, sectores productivos y comunidades locales. 6. Fomentar el intercambio científico-tecnológico yla·-cooperación técnica en estudios y proyectos, orientados al desarrollo y mejoramiento del sector forestal. 7. Proveer información confiable y actualizada sobre aspectos ecológicos, económicos y-técnicos, referidos al establecimiento y manejo de plantaciones forestales y sistemas agroforestales. · 8. Apoyar el diseño y ejecución de proyectos comunitarios de aprovechamiento . y conservación del patrimonio forestal. 9. Vincular las comunidades al bosque a través de la investigación participativa y el reconocimiento de sus espacios de vida. 10. Identificar y determinar áreas naturales que, por su composición florísti<:;! e importancia hidrográfica, puedan ser decretadas como áreas bajo régimen de administración especial. Investigación académica Artículo 35. Las univezsidades, centros de investigación y demás instituciones vinculadas al desarrollo científico y tecnológico, están obligados a incorporar en los programas y líneas de investigación, estudios y proyectos relacionados con el conocimiento del bosque, así como la conservación, manejo y uso súStentable del patrimonio forestal del país, atendiendo a las líneas estratégicas de la investigación forestal. Consignaci6n de resultadcs Artículo 36. Las pezsonas naturales o jurídiCas que realicen investigaciones y estudios relacionados con el bosque y el patrimonio forestal del país están obligadas a consignar los resultados de estas actividades aDte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, Capítulo U Sistema de información forestal Organizac'i6n y administración Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente debe organizar y administrar el sistema de información forestal a los fines de registrar y sistematizar los datos relativos al patrimonio y a la gestión forestal. Los datos del sistema tienen carácter público y oficial, salvo aquellos declarados como confidenciales de acuerdó a la ley. Inventario forestal11f1Cional Articulo 38. El inventario forestal nacional forma parte del sistema de información forestal y tiene por objeto la identificación, registro y sistematización de la información referida a las características, condiciones, 'l artes 6 de agosto de 2013 GACETAOFlOALDElAREPÚBUCABOill~ADEVENEZUElA 403.783 potencialidades y distribución espacial de los bosques y otros ecosistemas asoga:d"os. Registro y actualización de datos Artiet~lo 39. Los órganos y entes del Poder Público, las comunidades locales y las personas naturales o jurídicas que participen de la gestión forestal, estú obligados a suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente la información pertinente para el registro y actualización de datos en el sistema de información forestal. Estadísticas forestales Articulo 40. Los órganos y entes del Poder Público, las comunidades organizadas y toda persona natural o jurídica que participen en la gestión forestal y desarrollo de actividades forestales, están obligados a suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, lo~ datos estadísticos en materia forestal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Estadística Forestal. Incorporación de saberes y conocimientos tradicionales Artic:ulo 41. El sistema de información forestal debe incorporar los saberes tradicionales y conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas como fuente de conocimientos sobre los bosques y demás componentes del patrimonio forestal. TÍTULO V PATRIMONIO FORESTAL Capítulo 1 Componentes del patrimonio forestal Definición Artic:ulo 42. El patrimonio forestal del país comprende todos los tipos de bosques naturales o plantados, los árboles fuera del bosque, otras formaciones vegetales no arbóreas asociadas o no al bosque, las tierras de vocación forestal y los productos forestales. Bosque natural Articulo 43. A los efectos de esta Ley, se considera bosque natural al ecosistema que abarque superficies iguales o mayores a media hectárea (0,5 Ha.), que se ha formado espontáneamente mediante la interrelación entre los factores bióticos y abióticos específicos de un determinado espacio geográfico, caracterizado por dominancia de individuos de especies forestales arl>óreas. Bosque plankMJo Artic:ulo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende por bosque plantado el ecosistema dominado por individuos arbóreos creado por acción humana a partir del establecimiento en superficies iguales o mayores a media hectárea (0,5 ha.), de una o varias especies forestales en función de los elementos bióticos y abióticos característicos del área, con fines de uso múltiple. Árboles .fuera del bosque Artic:•lo 45. Los úboles fuera del bosque comprenden los individuos arbóreos que se encuentran en áreas rurales o urbanas, aislados o en grupos localizados en superficies menores a media hectárea (0,5 Ha.). Formaciones vegetales no arbóreas asociadas o no al bosque Artic1do 46. Las formaciones vegetales no arbóreas caracterizadas por distintas formas de vida asociadas o no al bosque, son elementos indispensables para el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los ecosistemas forestales y por ende, debe asegurarse la conservación tanto de la formación en su conjunto como de las distintas especies que la integran en los t~rminos que determine la autoridad ambiental. Tierras de liOCDCÍÓIIjórestal Articulo 47. Son tierras de vocación forestal, los terrenos provistos o no de vegetación que por su localización, características, funciones, potencialidades y uso actual o por disposición de una norma jurídica, deben destinarse al uso forestal. Prodvctos forestales Articulo 48. Son productos forestales, los que resultan del aprovechamiento de vegetación en general maderables y no maderables, tales como madera, frutos silvestres, raíces, hojas, tallos, cogollos, semillas, savia y corteza; goma, resina y Utex; frutos oleaginosos silvestres y sus derivados; lanas vegetales, textiles y fibras; pulpa y celulosa; plantas medicinales. m:bustos y lianas, gramas y mantillas, cañas amargas, bambú, leña y carbón veget . obtenido de subproductos forestales maderables y cualquier otro suscepb"ble de aprovechamiento. Capitulo U MaHjo su1tentable del s-m.Gnio forestal Usoforuml Articulo 49. El uso forestal es la destinación dada a determinado espacio pogr6fico según su capacidad, vocación y potencialidad. TipÓs de uso del pall'imonio forestol Articulo SO. El uso del patrimonio forestal comprende tanto los usos pasivos orientados a la conservación, recreación, investigación, educación, producción de beneficios ambientales y uso tradicional indígena, como las actividades de aprovechamiento de productos forestales, afectación de vegetación con fines diversos, tala de úboles y otras modalidades de intervenció,n parcial o total. Manejo forestal s~tentable Artículo 51. El manejo forestal sustentable es el conjunto de prácticas basadas en el conocimiento cient[fico o tradicional, asociadas al patrimonio forestal. Contempla el desarrollo continuo en un área determinada desde la asignación del uso forestal de la tierra hasta la generación de sus productos, con el objetivo de mantener la estructura y funciones de los ecosistemas forestales y generar beneficios ambientales, sociales y económicos. · Lineamientos para el manejo forestal sustentable Artíc.Jo 52. El manejo sustentable del patrimonio forestal debe atender a los siguientes lineamientos: l. Incorporación de diagnóstico integral del área. 2. Evaluación de impactos ambientales y socioculturales. 3. Visión integral y de uso múltiple. 4. Participación de las comunidades locales e indígenas en la formulación e impletnentación del plan de manejo forestal. 5. Incorporación de prácticas, técnicas y tecnologías de bajo impacto. 6. lntegralidad y diversificación en el uso de los bienes maderables y no . maderables y beneficí~ ambientales, considerando la dinámica de los ecosistemas. 7. Obligación de monitoreo y seguimiento. 8. Generación de criterios e indicadores. 9. Maximización del beneficiQ colectivo que integre aspectos sociales, ambientales y. económicos, a partir de las múltiples potencialidades del patrimonio forestal y sus componentes. Plan de manejo forestal Articulo 53. El plan de manejo forestal es un instrumento técnico de carácter dinámico basado en el diagnóstico integral, físico-natural y socioeconómico, la investigación y el monitoreO continuo, aplicado a Jos ecosistemas forestales y sus áreas de influencia, que establece las prácticas de manejo y conservación del patrimonio forestal, en función de lograr la combinación de usos de bienes y beneficios forestales, que maximice el bienestar colectivo y garantice la sustentabilidad ambiental, social y económica. El contenido y alcance del plan de manejo forestal depende de su objetivo, los usos propuestos en el área y de los ecósistemas a afectar, y su formulación e implementación se regirá por lo previsto en esta Ley, su reglamento y las normas ~cas sobre la materia. Capitulo m Fomento y mejoramiento Fomento y mejoramiento de áreas boscosas Artic.Jo 54. Es deber del Estado promover y fomentar el incremento de 4 , cobertwa boscosa a nivel nacional, a cuyo fin los órganos y entes del P.oder Público Naci.onal, Estada! y Municipal están obligados, en el marco de sus competencias, a desarrollar programas, planes y acciones orientados a: 1. La forestación en terrenos desprovistos de vegetación con fines protectores 'o productores. 2 La repoblación forestal en áreas intervenidas con fines de compensación ambiental, especialmente en zonas de altas pendientes. 3. La aplicación de técnicas silviculturales de cadcter conservacionista para el mejoramiento de bosques naturales y plantados. 4. La identificación y delimitación de terrenos aptos para el establecimiento de plaDtaciones forestales. S. La promoción y conservación de los bosques como sumideros de carbono. 6' La disposición y provisión adecuada de semillas, plántulas y de otro tipó de material genético forestal. 7. Cualquier otra acción que propenda a aumentar la superficie boscosa y al mejoramiento y conservación de los bosques existentes. Especies forestales autóctonas Artic:.Jo SS. En las actividades de forestación, reforestación, repoblación, lllliJICjo silvícola. tratamiento y producción de material genético forestal, que se ejecuten con fines de fomento y mejoramiento de bosques naturales o plantddos, es obligatorio incorporar especies forestales autóctonas, dando prioridad a las especies forestales sujetas a veda, a regulaciones especiales o que presenten altos fndices de extracción, considerando su distribución natural y otras variables ecológicas de la especie. Árboles semillero:r. Artic.Jo 56. A los fines de favorecer la producción de selliillas forestales:' de espccits del bosque natural, se otorgará protección especial a los árboles . de 403.784 GACETAOFlCIALDE LAREPÚBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA Martes 6 de agosto de 2013 especies forestales localizados dentro o fuera de áreas boscosas, cuyas características fenotípicas permitan calificarlos como semilleros. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, dictará las normas sobre selección y conservación de árboles semilleros, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones en la propagación y conservación de especies forestales. Fomento de bosques plantacfos y sistemas agroforestales Articulo 57. El fomento y mejoramiento de bosques comprende el estímulo y promoción de actividades dirigidas a la producción permanente y acceso oportuno a material genético forestal, tales como el establecimiento a nivel nacional de bancos de germoplasma forestal, huertos semilleros, huertos clonales, rodales semilleros, arboretos, y viveros forestales. Las actividades a que se refiere este artículo, incluida la recolección de material genético forestal, están sujetas a Jos controles ambientales que determine el Ministerio del POder Popular con competencia en materia de ambiente mediante resolución, sin perjuicio de las regulaciones previstas en normas especiales que resulten aplicables en la materia. Establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques plantados Articulo 58. El Estado fomentará Jos bosques plantados y los sistemas agroforestales, para la recuperación y conservación de áreas boscosas, así como para la conformación de nuevas fuentes de materia prima forestal. El establecimiento de bosques plantados y sistemas agroforestales está sujeto al previo cumplimiento de los requisitos en materia de ocupación del territorio y estudio de impacto ambiental y sociocultural. Su manejo debe realizarse con sujeción a las normas ambientales conforme con las condiciones técnicas y administrativas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. · Destino de las tierras forestales Articulo 5~. Las tierras forestales sólo podrán ser destinadas al uso forestal y no podrán considerarse ociosas o improductivas. Tierras forestales de propiedad pública Articulo 60. El Estado velará por la efectiva incorporación de las tierras forestales de propiedad pública al uso forestal. El Ejecutivo Nacional, a través de la acción sostenida y coordinada del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, implementará acciones y mecanismos dirigidos a ·la identificación, evaluación y registro de Jos terrenos de propiedad pública, calificados como tierras forestales que deben destinarse al uso forestal, con el objetfi) de facilitar y favorecer en estas áreas, el desarrollo de los programas nacionales en materia de fomento, restauración y recuperación del patrimonio forestal. Tierras forestales de propiedad privada Articulo 61. Los propietarios u ocupantes de tierras forestales están obligados a desarrollar actividades referidas a la conservación del patrimonio forestal, manejo de bosques con fines diversos o establecimiento de bosques plantados y sistemas agroforestales, considerando las potencialidades, características y condiciones particulares del área. En caso de tierras forestales desprovistas de vegetación es obligatorio para sus propietarios u ocupantes, su reforestación con fines tanto protectores como productores mediante el establecimiento de bosques y sistemas agroforestales que incorporen especies forestales autóctona y exótica, según los resultados de la caracterización y evaluación físico-ambiental del terreno. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, velará por el cumplimiento de esta condición legal relativa al uso y desarrollo de actividades en.tierras forestales. Capítulo IV Conservación del patrimonio forestal Sección primera: áreas bajo régimen de administración especial para la conservación del patrimonio forestal Áreas bajo régimen de administración especial para la conservación del patrimonio forestal Articulo 62. Las áreas para la conservación del patrimonio forestal son aquellas sujetas a regulaciones especiales, que por sus características o localización, se destinan a la conservación de ecosistemas y recursos forestales, en los términos previstos en esta Ley y su reglamento. Se consideran como tales: l. Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como fin la protección integral de recursos naturales, tales como zonas protectoras, parques nacionales, monumentos naturales y reservas de biosfera, sin perjuicio de otras categorías de ordenamiento territorial que tengan este fin. 2. Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como fin el manejo sustentable del patrimonio forestal, tales como reservas forestales, áreas boscosas bajo protección, zonas protectoras del patrimonio forestal y otras área~ de la misma naturaleza jurídica, establecidas de conformidad con Jo previsto en la ley y las normas. Reservas forestales Articulo 63. Las reservas forestales son áreas bajo régimen de administración especial, decretadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos baldíÓs, ejidos y en otros propiedad de la Nación, constituidas por extensiones, posean o no cobertura boscosa, con reconocida capacidad productiva forestal, que por su 1 situación geográfica y composición tlorfstica se destút.en al aprovechamiento jk!, patrimonio forestal y a la generación de productos y beneficios ambientales mediante el plan de manejo respectivo. · .AretU boscosas bqjo protecci6rt Articlllo 64. Son 6reas boscosas bajo protección aquellas áreas sujetas al régimen de administración especial, de~;retadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos de propiedad privada con cobertura boscosa y recOnocida capacidad productiva, que por su situación geogrifica y composición tloristica se destinan al aprovechamiento del patrimonio forestal y a la generación de bienes y beneficios ambientales, mediante el plan de maaejo respectivo, el cual se ejecuta bajo estricto control y supervisión del Ministerio del Poder Popular en materia de ambiente. Objetivol Articulo 65. Las reservas forestales y áreas boscosas bajo protección esiÚI orientados a: l. Proteger y mantener a largo plazo la· producción permaaente de la masa forestal y su diversidad biológica, lisí como otros valores naturales que se encuentren presentes en el área. 2. Promover pricticas de manejo sustentable con fines de producción forestal. 3. Mantener el bosque en las condiciones necesarias para asegurar 111 presencia de sus comunidades bióticas 'así como de las características ffsicas. del ambiente. 4. Preservar la base de recursos naturales contra la implantación de modalidades de uso de tierras que sean perjudiciales para el aprovechamiento forestal sustentable. 5. Contribuir al desarrollo nacional, regional y locál. Zonas protectOrtU del patrimonio foreltal Articulo 66. Las zonas protectoras del patrimonio forestal son aquellas imprescind!."bles para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, declanldas por ley o decretadas como tales por el Presidente o Presidenta de la República .. Zona protectora declarada por ley Articulo 67. Se declara zona protectora una fraaja con un ancho mínimo de trescientos metros (300mts) de cada lado, p'llralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas, tomando como referencia cambios significativos de pendientes, cotas altitudinales y coordenadas Unidades Transversa Mercator (UTM). Zonas protectoras decretadas por el Ejecutivo Artkvlo 68. El Ejecutiv() Nacional, para proteger especies de la vegetación silvestre, conservación de paisajes y ambientes naturales adyacentes a centros poblados, cuando su conveniencia esté científicamente fundada, podrá declarar zonas protectoras a los terrenos: 1. Ubicados en cuencas hidrográficas que ameriten un muejo especial por su productividad hídrica, ubicación estratégica o condiciones frágiles o . susceptibles de erosión de sus suelos. 2. Inmediatos a poblaciones que actúen como agentes reguladores del clima o con el fin de limitar el crecimiento urbano y ofrecer espacios para la educación y recreación masivas. 3. Que presenten formaciones vegetales densas que aseguren la protección der suelo. 4. Necesarios para la formación de cortinas rompe vientos. 5. Que constituyan áreas, especiales de valor escénico por la calidad de sus recursos visuales espaciales que ameriten protección contra emplazamientos que puedan obstiuir total o parcialmente su visual. 6. Que constituyan paisajes culturales definidos por aquellas superficies, en las cuales las interacciones del ser humano con la naturaleza a lo largo de los años, han producido una zona de carácter propio con importantes valores estéticos, ecológicos y culturales, en la que se pretende salvaguardar la integridad de la evolución del área y el mantenimiento de prácticas tradicionales de uso de tierras, métodos de construccióa y manifestaciones sociales y culturales. 7. Que constituyan corredores ecológicos o de dispersión, carácter que se le otorga a aquellos espacios del territorio nacional que ·permitan con~ hábitats fragmentados y el flujo genéticO entre poblaciones de espeaes silvestres de la flora y la fauna, en concord~cia <XM;I las políticas del Ministerio del Poder Popular ci>n competencia en materia de ambiente. Beccióa segunda: protección del patrimonio forestal Estrategias de protección efectiva del patrimonio forutal Articulo 69. Es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular con compétencia en materia de arnbieate, en coordiJiacióa con los demú órganos y entes que conforman el Estado venezolaao, velar por la protección efectiva del patrimonio fo~~tal. a través de accio nes dirigidas a: 1. La formación de la cultura del bosque en Iá población, mcdiante la ecl~ci~n ambiental y la difusión por medios masivos de los valores del palrilllOruo forestal del país. 2. La delimitaci6a, administración y resJU*tdo de aquellos . espiiCiOil del territorio aaci.OIIal necesarios pua la cOII&ervlción del p&m.onio forestal. \h1rtes 6 de agosto de 2013 GACETAOFlOALDEIAREPÚBLICABOUVARIANADEVENEZUELA 403.785 \. 3. El monitoreo y evaluación periódicos de las condicicmes y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos y amenazas. 4. El estudio e investigación orientados a mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales. 5. La restricción, condicionamiento o prolul>ición de actividades capaces de · generar daños sobre el patrimonio forestal. · 6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos. 7. Cu&lquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal. , Protección de bosques naturales Articulo 70. Los terrenos donde se localicen boaques naturales no podrán considerarSe ociosos e incultos. Cuando por disposición de la ley, los terrenos admitan usos conformes distintos al. forestal qúe conlleven la afectación de vegetación para el desarrollo de actividades, estos podrán permitirse o autorizarse, considerando las opciones más favorables al bosque natural, basadas en su permanencia o menor intervención, de acuerdo al correspondiente estudio de impacto ambiental y sociocultural. Sólo por causa ·de utilidad pública e interés sOcial para el desanollo de obras y proyectos de 'importancia nacional, podrá permitme o autorizarse la deforestación total o parcial de bosques naturales, siempre que se considere la alternativa de menor impacto sobre el ecosistema, según el respectivo estudio de impacto ambiental y sociocultural. · El Estado, Í>or causa de utilidad pública, con base en estudios técnicos, mediante sentencia firme y cumpliendo con las formalidades previstas en las leyes que rigen la materia, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques naturales, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica. Los órganos y entes del Poder Público están obligados a solicitar el pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, como paso previo a la promoción o planificación de actividades y proyectos en áreas donde se localicen bosques naturales. Areas de reserva de medio silvestre Articulo 71. Son áreas de reserva de medio silvestre las porciones de terreno que deben demarcarse en predios rurales, con el objeto de conservar el equihl>rio ecológico y proteger el patrimonio forestal y la diversidad biológica de la zona, ya sea a través de la conservación de espacios donde el ecosistema forestal local o las especies autóctonas se presentan inalterados o muy poco modificados; o mediante la aplicación de medidas para la restauración o recuperación ambiental en espacios aptos para este fin. Demarcación del área de reserva de medio silvestre Articulo 72. La propuesta técnica de demarcación del área de reserva de medio silvestre será presentada por los propietarios u ocupantes de predios rurales ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, a fin de decidir su aprobación, previa evaluación de campo, de conformidad eon el Reglamento de la presente Ley. El área de reserva de medio silvestre debe constar mediante nota marginal u otro tipo de inscripción, en los títulos prediales correspondientes y en las respectivas partidas del registro de propiedad, con indicación de datos de superficie y localización; En las áreas de reserva de medio silvestre debe permitme el acceso a las autoridades competentes para el cumplimiento de labores de protección y guardería ambiental, así como contribuir en la prevención y extinción de incendios, erradicación de plagas y de factores endémicos que puedan afectar las poblaciones vegetales y animales del área. Certificación y registro Articulo 73. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, actuando de oficio o a petición de parte interesada, certificará las áreas de reserva de medios silvestres en predios rurales, indicando con exactitud los datos de superficie y localización del área a fUI de que los propietarios u ocupantes, tramiten de forma gratuita y obligatoria, la insaipción de los respectivos planos y títulos prediales, ante los órganos y entes del Estado competentes en materia inmobiliaria o agraria según se determine de acuerdo al tipo de tenencia de la tierra, los cuales deben dar cumplimiento a esta disposición a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las áreas de reserva de medio silvestre no podrán considerarse ociosas o improductivas, ni serán objeto de medidas de ocupación o expropiación por causa distinta a la ejecución de obras o acciones declaradas de utilidad pública e interés nacional, previo cumplimiento de las formalidad~previstas en las leyes que rigen la materia. Regulación de actividadu confines protectores Artic•lo 74. Mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, podó condicionarse, regularse, restringirse o prohibirse el desarrollo de detel1niuadas actividades que impliquen intervención sobre el patrimonio forestal u otros recursos naturales, tenencia o utilización de determinado tipo de maquinaria, insumas o equipos, cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de medidas y acciones de conservación, recuperación o rehabilitación del patrimonio forestal. La resolución a que se refiere este artículo debe. establecer las condiciones para la prOéedencia de las medidas adoptadas y las excepciones a las cuales queda sujeta su-aplicación. Regulación o veda de especies .foresfDki Artíclllo 75. El Ministerio del Poder Populai con competencia en ~teria de ambiente, mediante resolución podrá regular, restringir o pro1úbir, con carácter temporal o indefinido, el uso, aproveciWniento y afectación de especies forestales u otras especies vegetales nativas, cuando ello sea DeCesario para su conservación y sustentabilidad, según se determine a través de estudios técnicos y ambientales previos. La resolución a que se refiere este artículo determinará el alc:an<:e y condiciones de la re~ación o veda, así como los supuestoS en los cuales 5e permitirá por vía de excepc1ón el uso, aprovechatniento, afectación e intervención de las especies ~bJeto de la medida, considerando las actividades forestales tradicionales de los pueblos indígenas. Introducción y propagaciQn de especies forestales y vegetoles Artículo 76. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente podrá autorizar la introducción y propagación de especies forestales y vegetales, cuando su viabilidad ecológica se haya determinado previamente con base en esll!dios y pruebas científicas. Si las especies del patrimonio forestal provienen de otros países, se exigirán además los respectivos certificados de origen y constancias fitosanitarias expedidas por las autoridades competentes del país de proc:edencia. Repabku;ión forestol Artíclllo 77. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de regiones del territorio nacional. En los terrenos de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los órganos que determine el Reglamento de esta Ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente debe ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas desprovistas de vegetación. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuetdó con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la resolución respectiva. Incendios forestales Artículo 78. El Ejecutivo Nacional y , demás órganos del Poder Público adoptarán las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales en todo el territorio nacional. Correspansabilidad en la protección contra los incendios forestales Artículo 79. El Estado, a través de los órganos y entes del Poder Público, velaiá porla efectiva protección del patrimonio forestal frente a los incendios, así como por la reducción de riesgos y prevención de daños sobre personas y bienes asociados a los mismos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, las normas que la desarrollen y demás instrumentos juÍídicos que resultea aplicables. Las personas naturales o jurídicas, comunidades locales u organizaciones sociales de base, tienen por su parte, el deber de colaborar y apoyar en la prevención, detección temprana, combate y extinción de inceodios forestales, así como de observar y cumplir las medidas y normas de seguridad en materia de incendios forestales que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. Quemas de ~~egetación Artículo 80. Las quemas de vegetación o uso del fuego controlado con fines agrícolas o pecuarios, en áreas rurales o wbanas, están supeditadas a las medidas y regulaciones que establezca el Ministerio del Poder ·Popular con competencia en materia de ambiente. TÍTULO VI CADENAS PRODUCTIVAS FORESTALES Capítulo 1 Disposiciones generales ·Cadenas productiwJs forestales Artículo 81. Las cadenas productivas forestales constituyen mec:anismos de cooperación, integración, complementariedad y fortalecimieato de las industrias del sector forestal; se .conformarán a partir de convenios entre productores de materia prima forestal e industrias dedicadas al aprovechamiento, transformación, transporte, comercialización y distnl>uci6n de productos provenientes del bosque y sns derivados. Redes socioproductiwJsforestalés Articulo 82. Las redes socioproductivas forestales se basan en la iniegpción de iniciativas y proyectos productivos de comunidades organizad•s, referidos al manejo forestal, extracción, transformación, transporte y comercialización de bienes y beneficios provenientes del bosque y sus productos derivados. El Estado, a través de sus órganos y entes competen~ promoved la formac:ión de redes socioproductivas forestales a nivel naciOnal y su inselción ea lis respectivas cadenas productivas, especialmente en aquellas regiones del país que por sus potencialidades presenten condiciones idóneas para el desarrollo de la actividad forestal. integrándolas a los distritos motores de desanollo. Promoción de cadenas protb¡t:tiwJs forestales Artíc!!lo 83. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, piOIIl&Yerá .. las ··cadenas productivas forestales, como mecanismos de .. 403.786 GACETA OFICIAL DE L\REPl'BLICABOLI\'ARIANADE VENEZUELA Martes 6 de agosto de 2013 cooperación, integración, complementariedad y fortalecimiento de las industrias qel sector forestaL Capítulo 11 Industrias forestales Industrias forestales Artículo 84. A los efectos de esta Ley y demás instrumentos jurídicos, se entiende por industria forestal al establecimiento legalmente constituido, cualquiera sea su forma asociativa, que tenga por objeto el aprovechamiento, extracción, depósito, acopio, transporte, distribución, procesamiento y comercialización de la materia prima forestaL Políticas públicas Artíc•lo 85. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, adoptará políticas públicas dirigidas a promover y estimular-la consolidación de un sector industrial forestal diversificado, orientado al desarrollo endógeno, al acceso equitativo y oportuno a la materia prima forestal y a la integración de cadenas productivas forestales que generen valor agregado y contribuyan con el desarrollo económico de la Nación. Capitulo II1 Distribución y comercialización Distribución Artículo 86. La. distribución de los productos primarios del bosque derivados del patrimonio forestal nacional, está adscrita a la empresa nacional forestal con competencia en la materia, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Comercialización Artículo 87. La comercialización de productos forestales se hará privilegiando los requerimientos de la demanda interna, el fortalecimiento de las cadenas productivas y los proyectos productivos de las comunidades organizadas. TÍTULO VIl RÉGIMEN FISCAL Y FINANCIERO EN MATERIA FORESTAL Capitulo 1 Tributos forestales Impuestos a los productos forestales maderables Artículo 88. Se establece un impuesto por el aprovechamiento autorizado de productos forestales en los siguientes términos: l. Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros superiores a treinta centímetros (30 cms ), de cualquier especie forestal, se pagará el equivalente a dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada metro cúbico. 2. Por el aprovechamiento de productos forestales maderables oon diámetros entre quince {15) y treinta (30) centímetros, tales como viguetones, cumbreras, viguetas, madrinas, botalones, vigas, horcones y postes, se pagará el equivalente a quince décimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por pieza o unidad. 3. Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros entre ocho (8) y quince (15) centímetros, tales como: estantes, estantillos, varas o puntales, se pagará el equivalente a cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por pieza o unidad. 4. Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros menoreS a ocho centímetros (8 cms), se pagará el equivalente a una Unidad Tributaria (1,00 U.T.) por tonelada. 5. Por corteza de cualquier especie forestal, se pagará cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por tonelada. 6. Por carbón vegetal, se pagará el equivalente a una Unidad Tributaria con veinticinco centésimas (1,25 UT) por tonelada. Impuesto a los productos forutales no maderables Ardclllo 89. Se establece un impuesto por el aprovechamiento autorizado de productos forestales no maderables en los siguientes términos: l. Por el aprovechamiento de los tallos o cu1mo de los bosques de bambú, se pagará una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por unidad. 2. Por el aprovechamiento de bejuco de mamure, matapalo u otras especies similues, se pagará una centésima de Unidad Tn'butaria (0,01 U.T.) por unidad. 3. Por los cogollos de palma de cualquier especie, se pagará hes centésimas de Unidad Tn'butaria (0,03 U.T.) por unidad. 4. Por semillas y frutos se pagará una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por kilogramo. S. Por fajos de diez (10) hojas de pidma de cualquier especie se pagará tres c:ealáimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.). 6. Por la fibra de palma de chiquichiqui u otra especie se pagará ocho centésimas de Unidad Tn'butaria (0,08 U.T.) por kilogramo. 7. Por titex, resina y otros exudados de árboles como quina u otras especies, se pagarán diez décimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por kilogramo. El .,.o de! impuesto a que se refiere este artículo se realizará con base en las c:uticbdes v tipo de bien forest&l (¡IK de!ennine el respectivo acto administrativo para el uso del patrimonio forestal, acreditándose antes de efectuar el aprovechamiento, mediante la consignación de la respectiva planilla de liquidación. Impuesto por afectación de vegetación Artículo. 90. Se esaablece un impuesto por afectación de vegetación con fines diversos, en los términos siguientes: . l. Por la afectación de árboles fuera del bosque en áreas urbanás, se pagarán dos con cinco décimas de Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por cada árbol afectado. 2. Por la afectación de ádJoles fuera del bosque en áreas rurales, se pagarán una Unidad Tributaria (1 U. T.) por cada árbol afectado. 3. Por la afectación total o parcial de vegetación no boscosa con fines diversos en áreas previamente intervenidas se pagarán veinticinco centésimas de Unidad Tribuluia (0,1S U.T.) por hectárea. 4. Por la afectaá6n total o parcial de fonnaciones boscosas en los casos pe~tidos por esta Ley, se pagarán cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por. hectarea. 5. Por la afectaci6n de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos f~restales ~les y no maderables en terrenos propiedad de la Nación, eJeCUtado din:c:sameD& por el Estado, se pagarán veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por hectárea. 6. Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales madelables en terrenos de la Nación, localizados dentro de re~e~~ fon:slaiC:S y otras . áreas . forestales, se pagará un entero con vemticmco ~de Umdad Tnhutaria (1,25 U.T.) por hectárea. 7. Por la afectaci6n de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales madaables en terrenos de la Nación, fuera de reservas forestales se pagarán dos Unidades Tributarias (2 U. T.) por hectárea. ' 8. Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales no maderables en terrenos de la Nación, con excepción de los cogo ll?s de la ~alma ~naca (Euterpe oleraceá), se pagará veinticinco centes1mas de Umdad Tnbutaria (0,25 U.T.) por hectárea. 9. Por la afectaci6n de vcsetación para el uso y aprovechamiento en terrenos de la Nación de los cogollos de la palma manaca (Euterpe oleracea), para la obtención con fines comerciales de palmito, se pagará cincuenta centésimas de Unidad Tn'butaria (O.SO U.T.) por hectárea. Este impuesto se pagará ates de realizar la afectación, y cuando se pretenda el aprovechamiento de Jos bimes maderables r¡:sultantes de la misma, el interesado o interesada debe pagar además el impuesto previsto en el artículo anterior de esta Ley. · · Se exceptúa del pago del impuesto previsto en este artículo, las afectaciones realizadas para la ejecuci6n de obras de utilidad pública por .parte de órganos y entes del Estado. Contribución especial Articulo 91. El uso del patrimonio forestal referido al aprovechamiento y manejo de bosques nabiGIIes, conlleva el pago anual de una contribución especial para la sustentabilidad del patrimonio forestal, la cual será liquidada a favor de los servicios :ambientales del Ministerio del Poder Popular con competencia en la mataia, de veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por bcdárea efectivamente intervenida. La fonna de liquidación de esta contn'bución sed dc*nninada mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia aa materia de ambiente. Capitulo 11 lnceÓCivos ecooómicos Incentivos forestales Articulo 91. El ~tivo Nacional fomentará la cónservación del patrimonio · forestal y el desarrollo forestal sustentable, mediante el otorgamiento de incentivos económicos y filcales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglaml::nto. a las personas naturales o jurídicas y comunidades organizadas que ejcc:utaa actividades y proyectos orientados a la conservación, uso sustentable, protecx:iiW. recuperación, fomento, mejoramiento de bosques y demás componeales del patrimonio forestal, incluido el establecimiento de plantaciones fORSiales, sisfemas agroforestales y la producción de mate1ial genético forestal. Podrán así miSJOO bendiáarse de estos incentivos, las actividades de manejo forestal, industJializacióol transformación y procesamiento de productos forestales que meo~ tecnologías limpias y reducción de impactos ambientales. Exoneraciones tributarias Articulo 93. El Fjeculiwo Nacional podrá, mediante decreto, exonerar por un período máximo de siete aios, del pago total o parcial según proceda, de los tn'butos forestales establrrido~ en esta Ley, así como de los tributos nacionales constituidos por el iq.esro al valor agregado, impuesto sobre la ren~ e impuestos de iD1pllltllci6ll. aa los casos siguientes: 1. Cuando se bale de .a:iativas presentadas por comunidades rurales o indígenas puad muqo comunitario del bosque, establecimiento de viveros o partícipaciéiiJ ea c:admB productivas forestales. Martes 6 de agosto de 2013 GACEfi\OFlCW.,DELAREPÚBUCABOUVARIANADEVENEZlJELA 403.787 2. Cuando se tenga como fin promover el uso integral y IIIIÍltiple del bosque mediante el desarrollo de actividades ecoturísticas en bosques y tierras forestales, conforme a la normativa que regule la materia. 3. Cuando se pretenda fomentar el aprovechamiento sustentable y transformación de bienes no madérables del bosque o la utilización maderable de especies forestales no tradicionales. 4. Cuando se establezcan, manejen y. aprovechen plantaciones o sistemas agroforestales con fines productivos. 5. Cuando se establezcan y manejen plantaciones forestales protectoras a fines de recuperar espacios demarcados como zonas protectoras o área de reserva de medio silvestre. 6. Cuando se establezcan y manejen plantaciones foreslales con fines de investigación forestal. 7. Cuando se ejecuten proyectos de investigación en lll81cria forestal, que impliquen la adquisición de bienes y beneficios para liSO exclusivo del proyecto. · 8. Cuando se introduzcan, apliquen o desarrollen tecoologias y prácticas de manejo forestal, que reduzcan el impacto sobre los ecosistemas y contnl>uyan efectivamente al uso sustentable de bosques naturales y plantados. 9. Cuando se trate del establecimiento de empresas de prod111Xión social u otras formas de organización comunitaria para la produccióa, que tengan por objeto el aprovechamiento, transformación, procesamiento y comercialización de productos forestales. lO.Cuando se trate de impulsar o favorecer actividades fuJidamentales para la conservación del patrimonio forestal y desarrollo forestal sustentable. ll.Cuando se trate de aprovechamiento con fines de subsistencia que no implique comercialización del producto. Certificado de btcentivo Forestal Artículo 94. El Certificado de Incentivo Forestal es el documalto expedido por el Ejecutivo Nacional, por el cual se reconoce al titldar los costos de establecimiento de plantaciones forestales productoras y compoaente arbóreo de sistemas agroforestales, por una sola vez y en los términos y ooodiciones que se determinen mediante decreto. Los recursos para el pago del Certificado de Incentivo Forestal provienen de los aportes realizados por el Ejecutivo Nacional al ente redm en materia de financiamiento del sector agrícola, el cual es responsable de administrar el otorgamiento del beneficio previsto en este articulo. Créditos Artículo 95. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y cates competentes, fijará anualmente los porcentajes de las carteras de crédito ~la e industrial, que serán destinados al financiamiento de las actividades de producción primaria e industrialización forestal por parte de las entidades crediticias, tanto públicas como privadas. Créditos para maquinarias y equipos forestales Articulo 96. El financiamiento público para adquisición de maquinaria, equipos y tecnologías destinados a las actividades de aprovechamiento. transformación y procesamiento de productos forestales, atenderá en forma priorilaria la inversión en tecnologías limpias, las actividades de pequeñas y medianas industrias, empresas de producción social y demás formas comunitarias de producción. Inversión pública en la recuperación del ptJITimonio forestal Artículo 97. El Estado, en el marco de los programas de iaversión pública, asignará anualmente recursos financieros para obras de recuperación y conservación del patrimonio forestal, que incluya fondos de ejecución directa por comunidades rurales y urbanas interesadas en el rescate y ~~~~:joramiento del patrimonio forestal local. Participación del Estado en el desarrollo forestal Artículo 98. El Ejecutivo Nacional, en el marco de los progrugs de promoción y fomento al desarrollo industrial forestal, podrá constituir empresas públicas o mixtas e implementar otros mecanismos de inversión pública directa, con el objeto de 'incrementar y diversificar la producción e indllstrialización de productos forestales. Pago por be11t!jicios ambientales de conservación del patrimonio forestal Artículo 99. El Ejecutivo Nacional podrá acordar mediante dl:aeto, el pago por beneficios ambientales a comunidades organizadas, involucrBIDs en proyectos de conservación del patrimonio forestal que generen un bcadicio colectivo, favoreciendo la prestación de servicios públicos o mntribuyendo al mantenimiento del equilibrio ecológico y al mejoramiento de lac:alidad de vida a nivel local. TÍTULOVIll CONTROLES ADMINISTRATIVOS Capitulo 1 Actividades e instrumentos de coatrol adminidntivo Actívillada sujetas a control Articulo 1 OO. Las actividades que impliquen la afectación de vegetación o el aprovechamiento de productos forestales en terrenos del dominio público o priv~do de 1~ Nación, de los estados y de los municipios, o en terrenos de p~opu:~~d pnvada, no podrán efectuarse sin el cumplimiento ·previo de las dJSpostCJone~ de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá permitir el Ub~ aprovechanuento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El Reglamento de esta Ley señalará la forma de autorización del aprovechámiento de tales frutos en zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada. Instrumentos de control previo' Articulo 101. Son instrumentos de control previo ambiental conforme a esta Ley: l. Actos autorizatorios para la ocupación del territorio para el manejo de bosques. 2. Permisos epara el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque Y para la afectación de vegetación con fines diversos en terrenos baldíos u otras propiedades de la Nación, no sujetos a concesion;s forestales. 3. Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosq~e Y par.a la afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos de proptedad pnvada. 4. Permiso de instalación y funcionamiento de industrias forestales. S. Asignaciones. 6. Concesiones para el uso y aprovechamiento de bosq11es y afectación de vegetación con fines diversos, · en terrenos baldíos u orros propiedad de la Nación destinados a la producción forestal. · 7. Planes de manejo forestal. 8. Estudio Técnico Forestal- Ambiental. 9. Guías de circulación de productos forestales. lO.Registros. 11. Troquelado de productos forestales. 12.Actas de inicio. 13.Los demás que establezcan las leyes y reglamentos. ProcedimiMtos y validez Artículo 102. El otorgamiento de los in.slnuJientos de control previo ambiental para el uso del patrimonio forestal, se regirá por el procedimiento adininistrativo ordinario previsto en la ley que rige los prooediniientos administrativos, salvo que se trate de concesiones forestales, las cuales se otorgarán de acuerdo a la ley que rige las contratacioneS públicas, y a las disposiciones sobre la materia previstas en esta Ley y sus reglamentos. La validez de los instrumentos de control previo ambiental temporales, está supeditada al lapso de vigencia establecido en el acto administrativo de otorgamiento, y su prórroga deberá solicitarse por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento. Actividades rometidas a conJrol Articulo 103. Están sujetas al otorgamiento de actos autorizatorios las siguientes actividades: l. El aprovechamiento y transporte de árboles caídos o muertos en pie por causas naturales, en terrenos baldíos y otros, propiedad de la Nación, así como en el lecho de cauces de agua. 2. La tala de árboles fuera del bosque. 3. La afectación de vegetación con fines diversos en terrenos públicos o privados, salvo las excepciones previstas en esta Ley. 4. El aprovechamiento bajo planes de manejo de productos forestales maderables y no maderables, en terrenos baldíos y ovos propiedad de la Nación, no sujetos al régimen de concesiones o asignaciones. 5. El aprovechamiento y transporte de productos forest3Ies resultaD tes de afectaciones con fines diversos. 6. La instalación y funcionamiento de viveros forestales, aserraderos, horno& de carbón vegetal y demás industrias forestales. 7. El transporte de grama, material. vegetativo, estantes, estantillos, leña y carbón vegetal. Constitución de garantlas Articulo 104. Los instrumentos de control previo ambiental que se otorguen para el uso del patrimonio forestal, determinarán el monto, plazo y demú condiciones para la constitución de las garantías que respaldarán el cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos. El monto de las garantías se fijará en fu11ción de los costos de ejecución de las medidas ambientales y el interesado o inllelesad.a podri optar eatte la modalidad de fianza de fiel cumplimiento solidaria, o de depósito en gareatía. Los documentos que acrediten la ·constitución de ganmtfils deberán consignarse ante el Ministerio del Poder Popular con CODlpCtencia en materia de ambiente, antes del iniciO de las actividadeS asociaos al uso del patrimoaio forestal. El inqumplimiento de esta obligación acarrea la revocatoria del instrumento de control previo ambiental. Uso del patrimonio forestal cm hábitat y tierras indigenas Articulo 105. El uso del patrimonio forestal en espacios deiii.UQdos como hábitats y tierras indígenas, cuando no sea realizado directamente por las 403.788 GACETAOFlClALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZl TELA Martes 6 de agostó de 2013 respectivas comunidades, debe respetar su integridad cultural, social y económica, así como garantizarles el derecho a participar en los beneficios que genere la actividad, y a ser previamente informadas y consultadas en el correspondiente estudio de impacto ambiental y sociocultural, de conformidad con los principios y normas previstos en la materia. AcreditaCión de. derechos Ar1ic:ulo 106. El aprovechamiento del patrimonio forestal conlleva, para el 'interesado o interesada,~ obligación de acreditar suficientemente el derecho que le asiste respecto a la propiedad, tene11cia u ocupación del terreno, mediante los títulos u otros documentos que certifiquen los derechos invocados. Cuando- el aprovechamiento de patrimonio forestal comprenda el manejo de ·bosque natural o de plantaciones forestales en predios rurales, se. exigirá al inter~do o interesada la constancia expedida por la autoridad competente, de no existir medidas judiciales que restrinjan el ejercicio de los derechos de propiedad, tenencia u ocupación predial. En caso de terrenos baldíos de la Nación, sólo podrán acreditarse derechos mediante títulos supletorios en cuyo levantamiento haya intervenido la Procuraduría General de la República. Los pueblos y comunidades indígenas se rigen por las leyes respectivas. Transferencia de dérecho. Artículo 107. La transferencia o ces10n de derechos otorgados en los instrumentos de control previo para el uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, solo podrá ser realizada previa autorización del Ministerio del Poder Popu~ar con competencia en materia de ambiente. Se considera comó transferencia de los derechos, la cesión del control efectivo sobre su titular a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Instrumentos de control posterior ambiental Articulo 108. Constituyen instrumentos de control posterior ambiental sobre el uso del patrimonjo fores~ los siguientes: l. Acta de finalización de actividades. 2. Constancia de ctimplimiento ambiental. 3. libros de control de aprovechamienio forestal. 4. libros de inventario de materia prima. S. Constancia de cumplimiento de supervisión ambiental. 6. Informe de auditoría ambiental. 7. 'libros de control de guías de circulación. 8. Li'bros de control de troquelado. Supervisión ambiental Artíeulo 109. Los responsables de la ejecución de planes de manejo forestal con fines de aprovechamiento, deberán contar con un supervisor o supervisora ambiental que deberá verificar el cumplimiento del plan de manejo, exigido conforme a los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales. Auditoría ambiental Artíeulo 110. Los responsables de la ejecución de planes de manejo forestal con fines de aprovechamiento, verificarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo, y propondrá las medidas de adecuación pertinentes a través de auditorías ambientales que deberán realizarse cada dos áños. Auditoría delegada Artíeulo 111. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, una vez dictada la normativa que· regula la materia, podrá encomendar a auditores ambientales debidamente acreditados o acreditadas, el seguimiento, monitoreo y control de actividades asociadas al uso del patrimonio forestal, particularmente aquellas relacionadas con la ejecución de planes de manejo forestal y con la circulación, depósito y procesamiento de productos forestales. El pago de los costos en que incurra por concepto de auditorías delegadas recaerá en el administrado. Certificación de la producción forestal sustentable Artíeulo Il2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, podrá certificar la producción de productos forestales maderables y no maderables que provengan de bosques naturales o de plantaciones forestales, que cumplan con los estándares de sustentabilidad ambiental establecidos por el órgano competente. Mediante decreto, el Presidente o Presidenta de la República reglamentará lo relativo a requisitos, ventajas y demás condiciones. Brigadas de guardabosques Artíeulo 113. Las comunidades locales, consejos comunales, comunidades indígenas y demás formas de organización social, podrán conformar y registrar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambienté,' quien las coordinará, brigadas de guardabosques, las cuales constituyen cueqJOs voluntarios facultados para labores de contraloría social sobre la gestión forestal, educación ambien~, promoción de la cultura del bosque, vigilancia preventiva y denuncia de actividades que perjudiquen el patrimonio forestal. Capit1Lioll Aproveehamie.to forestal Notificoción previa Artículo 114. Queda sujeto a notificación previa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente: l. El desmaleZamiento y roza con fines de limpieza, por métodos manuales o mecánicos, de terrenos previamente intervenidos por el uso agropecuario bajo condiciones de rastrojos o barbechos por más de dos años consecutivos. 2. El aprovechamiento, para uso artesanal dentro del. mismo predio rural, de bienes forestales no maderables cuya extracción no perjudique a los árboles o especies vegetales que los producen. 3. La recolección para uso artesanal, dentro del mismo ·predio rural, de flores, frutos, semillas y hojas, producidos por árboles u otras especies vegetales. 4. La tala u otro tipo de intervención de árboles, fuera del bosque, que representen peligro o amenaza real a la integridad de personas o bienes, hasta dos ejemplares de especies que no se encuentren en veda. S. Las actividades no comerciales de recolección de leña, frutos, fibras, resinas, semillas, látex, cortezas, flores y otros productos no maderables, siempre que no impliquen la tala o poda de árboles o arbustos. 6. La remoción con fines -agrícolas, en superficies de hasta mil metros cuadrados (1.000 m2), de vegetación baja espontánea del tipo gramínea o herbácea, no arbustiva, y sin valor comercial. 7. La recolección, con carácter de salvamento, de productos maderables provenientes de hasta cinco árboles o arbustos dem'bados por causas naturales. 8. La afectación de un solo árbol de especie forestal, no sujeta a veda en predios rurales de difícil aeceso, cuando la afectación se justifique ·por razones de emergencia, para reparaciones urgentes de infraestructuras dentro del mismo predio o para evitar daños a personas o bienes. Los productos forestales resultantes de la afectación deberán usarse para fines domésticos y no podrán ser movilizados fuera de los linderos del predio. Las actividades a que se refiere este articulo, quedan sujetas a l;¡s regulaciones técnicas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia. en materia de ambiente, mediante resolución. Reqúisitos para el aprovechamiento del patrimonio forestal Artículo 115. Constituyen requisitos obligatorios para el uso sustentable del patrimonio forestal, sin perjuicio de las notificaciones previstas en esta Ley: l. Actos autorizatorids para la ocupación del territorio, de acuerdo· a las regulaciones sobre la materia. 2. Presentación del plan de manejo forestal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia -de ambiente, en terrenos mayores a mil hectáreas (1.000 Ha). 3. Acreditación de derechos relativos a la propiedad, tenencia u QCUpación del terreno. 4. Otorgamiento del respectivo instrumento de control previo ambiental en los términos previstos en esta Ley, y demás disposiciones aplicables. · S. Constitución de la debida garantía que respalde el cumplimiento de los compromisos ambientales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. 6. Pago de los conceptos fiscales que correspondan segúo el tipo de uso del patrimonio forestal. 7. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos. El uso del patrimonio forestal asociado a la ejecución de proyectos de desarrollo urbanístico, minero, industrial, agrícola, turístico u ·otros, debe efectuarse de acuerdo a .Jos resultados del respectivo estudio de impacto ambiental y· sociocultural. Aprovechamientos forestales en reservas forestales Artículo 116. El aprovechamiento de recursos forestales en reservas forestales, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional, podrá ser ejecutado por particulares o empresas del Estado mediante concesiones, otorgadas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Los contratos o concesiones solo podrán otorgarse mediante la presentación de un plan de manejo forestal. El aprovechamiento de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá por las disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. · Asignaciones Artículo 117. El aprovechamiento de recursos forestales en reservas forestales Y otras áreas naturales protegidas, po.drá ser practicado directamente por el Ejecutivo Nacional mediante asignaciones y solo podrá efectuarse mediante la presentación de un plan de manejo forestal. Aprovechamientos forestales de bosques distintos a reservas forestales Artículo 118. El aprovechamiento de recursos forestales en áreas boscosas, bajo protección en t~:rrenos no sujetos a régimen de administración especial que por su destinación hayan de ser conservados bajo bosqúes, solo podrá ejecutarse mediante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, otorgado de COIÚormidad con Martes'6 de agosto de 2013 GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLI\'ARIANA.DE VENEZUELA 403.789 las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La autorización o permiso será otorgado previa aprobación de un plan de manejo forestal el cual se exigirá a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magaitud seó fijada por el Reglamento de esta Ley. Aprovechamientos forestales foera del bosque Artale 119. El aprovechamiento de reausos forestales fuera del bosque, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación, o de cualquiera .otra entidad, sólo podrá hacerse mediante autorizació.n. o .permiso, respectivamente, del Ministerio del. Poder Popular con competencia en materia de ambiente, previa presentación de un estudio técnico. Aprovechamientos foresm/es de protbu;tos no maderables Artietalo 128. El aprovechamiento de productos forestales no maderables, tanto en terrenos de propiedad privada, como en terrenos del domiaio público o privado de la Nación, o de cualquiera otra entidad, sólo podrá hacerse mediante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, previa presentación de un estudio técnico, cuyo análisis determinará si existe necesidad de un plan de manejo. Afectación de recurstM forestales en terrenos que no hayan de ser COIISei'Vados bajo bosque Articulo 121. La afectación de recuisos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación, o de cualquiera otra entidad, que por su destinación, previa declaratoria del acto autorizatorio para la ocupación del territorio, no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse medj ante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular c:On competencia en materia de ambiente. Destino de los productos forestales provenienJes de terrenos que no hayan de ser conservados bajo bosque Articulo 122. Las personas titulares de autorizaciones para afectación de recursos forestales en los terrenos previstos en el artícul<t anterior, podrán utilizar los productos forestales resultantes. Los titulares de permisos para afectación de recursos forestales en los terrenos previstos en el artículo anterior, pondrán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, los productos provenientes de esas afectaciones. En ambos casos Jos referidos trabajos estarán sometidos a la supervisión de las autoridades ambientales, quienes dictarán las medidas para evitar todo daño innecesario. Destino de los productos forestales provenientes de concesiones mineras y de hidrocarburos Ar1icale 123. Las persooas que obtovieren concesioDeS min~ras o de hidtocarburos, coaforme a lo dispuesto en las leyes que rigen esas materias, en terrenos privados, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las ·autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario. Capítulo 111 Aetos autorizatorios de iaclulltrias foralales Registro Nacional de Industrias Forestales Artieulo 124. El Ministerio del Poder Populac con competeDcia en materia de industrias llevará el Registro Nacional de Industrias Forestales, en el que deberán inscribirse de forma obligatoria, los establecimientos a que se refiere el artículo 84de esta Ley, domiciliados en el país o que mantengan operaciones en forma permanente en el territorio nacional. Permiso de instaku:ión y funcionamiento Articulo 125. El acto administrativo de instalación y funcionamiento de industrias forestales, lo otorgará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, una vez acreditado el estudio de impacto ambiental y sociocultural. El ac10 administrativó a que se refiere este artículo, estabJec:erá las oondiciones y variables técnicas y ambientales a las cuales queda sujeta la instalación y funcionamiento de la industria forestales; a los fines de pn:venir o minimizar los eventuales impactos sobre el ambiente. La reconversión, ampliación, expansión o reubicación de industriás forestales en flmcioaamiento requiere la tramitacióq de un nuevo permiso. Requisitos partl instlllación y fimcionamiento de indu.rlrias forestales Articulo 126. La instalación y funcionamiento de industrias forestales está sujeto al previo cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Acta constitutiva para ejercer la actividad industrial y comercial en el ramo forestal. 2. Pl¡o de los tributos nacionales y ~unicipales según el tipo de actividad. 3. Acto autorizatorio para la ocupación del territorio, apedida por la autoridad competente. 4. Acreditación del estudio de impacto ambieatal y sociooukural de industrias forestales. 5. Permiso ambiental de instalación y funciOnamieAIO de industrias forestales. 6. Inscripción en el registro de actividades capaces de degradar el ambiente. 7. IDscnpción en el Registro Nacional de llldultrias Forestales. Registro como actividad captlZ de ~ el ambiente Articlllo 127. El Ministerio del Poder Popular cion competMcia en materia de ambiente, en -la oportunidad eJe expedir el permiso ambieatal de instalación Y funcionamiento de industrias foresiales, oroeun la inscripcióa ea el Registro de Actividades Capaces de Degradar el . Aabieate, y expedid la respectiva constancia, la cual deberá actualizarse cada vez que se verifiqllen cambios en la actividad o en el acta constitutiva do la empresa, previa verificación del cumplimiento de las . condiciones y variables ambientales establecidas en el permiso ambiental de instalación y funciouamiento de industrias forestales. Capitulo IV Traasporte y tMqJielaclo Traslado de los prodvcws forestales Articulo 128. El traslado de productos forestales, fuera de los lblderos de los · terrenos de propiedad pública o privada sobre los que se han otorpdo permisos o concesiones de aprovechamiento, requerirán de la dóeumenkcióll respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria. Queda . exceptuada la movilización de productos forestales, dentro de l~ linderos de la extensión de terrenos de propiedad pública o privadá donde hubiere sido permitido, autorizado o concedido su aprovecha¡niento. Guúu de circulación forestal Articulo 129. El traslado de productos forestales fuera del área de e![tracción, asf como su depósito y transporte en territorio naciOilal, deberá ampararse en la guía de circulación forestal expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia. de ambiente. La guía de circulación forestal se. exigirá para los siguientes productos forestales: 1. Productos forestales maderables, CÚalesquiera sea su tipo y diámetro, que . provengan de extracciones efectuadas en bosque natural, plantaciones u otras áreas forestales. 2. Productos forestales no maderables tales como bambú y otros bienes de similares características, caña brava, grama en cepas, hojas y fibras de palma de cualquier especie o cogollos de palmito. 3. Productos forestales maderables sometidos a primera transformación, que incluyen carbón vegetal, tablas, y otras presentaciones de madera aserrada que se determinen mediante resolución. 4. El transporie de productos forestales provenientes de comiso que hayan sido adjudicados por el órgano competente, cuya circulación deberá ampararse en la respectiva acta de adjudicación. Las normas sobre diseño, emisión, utilización y canje de las guias de circulación forestal, serán .establecidas mediante resolución .del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. ActividiUles exceptuadas de guías de circuÍación forestai Articulo 130. Se exceptúa de guías de circulación forestal: 1. El transporte de los productos forestales resultantes de las actividades . previstas en la segunda parte del artículo 100 de esta Ley. 2. La movilización de productos forestales dentro de los linderos del terreno donde se practique el aprovechamiento. 3. La circulación de productos forestales de libre aprovechamiento. Troquelado forestal Articulo 131. Cuando se trate de prodsctos forestales maderables provenientes de bosque natural, además de la guía de ci rculación ~orestal, el Minist~rio del Poder Popular con competencia en matena de ambiente, segun el diámetro mínimo que disponga la norma técnica, debe~ exigir el troq~elado manual o electrónico, o la aplicación de otros me031ll.smos que pem11tan controlar Y verificar su procedencia. Las normas sobre diseiio y aplicación del troquelado ·forestal serán establecidas mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. Capitulo V Oposición Ejercicio Articulo 132. Los terceros podrán oponerse al otorgamiento de las soli~tud~ referidas a instrumentos de control previo ambiental para el uso del patrimomo forestal, con fundamento en justo título o derecho de prelación. Para ello, las solicitudes· gozar'n de la debida p•Jblicidad por parte del órgano competente, a Jos fines de garantizar ese derecho. La oposición se ejercerá mediante escrito razonado dirigido a la autoridad competente, expresando claramente las razones en que funda su solicitud y acompaiiará la misma con Jos documeotos que justifiquen su oposición, en cualquier fase del procedimiento administrativo. 403.790 GACETA OFICIAL DE LAREPÚBLICABOLIVARIANADE VENEZUELA Martes 6 de agost!J de 2013 Admisión Articulo 133. Admitida la oposición, se aotificará de inmediato a los interesados o interesadas que hubieren solicitado el otorgamiento del instrumeilto de control previo ambiental, qvieaes dispondrán de quince días hábiles consados desde la fecha de notificación, para responder a la oposición y presentar los documentos que estimen pertinentes para respaldar sus alegatos. La iBterposición de la oposición no patalizará el trámite iniciado. Las actuaciones referidas a la oposición serán sustaBciadas y agregadas en cuaderno sepamdo que irá anexo al expediente del procedimient<? administrativo principal. Trámite Articulo 134. Una vez recibida la solicitud de oposición, el funcionario o funcionaria competente ordenará dentro del término de tres dias hábiles, la transcripción y notificación al interesado o interesada del texto integro del escrito de oposición, otorgándoles el término de quince dias continuos más el término de la distancia contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, a los fines de dar contestación a la oposición formulada. Si el interesado o interesada no contesta el escrito de oposición dentro del término señalado, se entenderá ~p~e desiste de su solicitud, y en consecuencia se tendrá por nulo todo lo actuado y se ordenará el archivo del expediente. Decisión Articulo 135. Contestada la oposición, el fvncionario o funciorwi.a competente solicitará los informes pertinentes y decidirá por medio de acto motivado, en un lapso no mayor de treinta dias continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la contestación. Cuando la oposición estuviere fundamentada en conJ.lictos de derechos reales entre partes, y del análisis de la documentación consignada surjan evidencias a favor de los alegatos del oponente, el órgano competente se abstendrá de otorgar el instrumento de control previo ambiental solicitado, mieatras el conflicto no sea dilucidado por acuerdo entre las partes, o por decisión de los órganos jurisdiccionales competentes. Rect~rsos Artículo 136. Admitida o rechazada la oposición, se notificará a los interesados quienes dispondrán los plazos reglamentarios para ejercer los recursos administrativos. Garantía Articulo 137. En los casos en que la oposición sea presentada después de otorgado el instrumento de control previo respectivo, y se solicitase la suspensión de los efectos del acto admiaistrativo, el órgano competente deberá fijar caución suficiente que garantice los derecbos del interesado o interesada. Si el opositor u opositora no presentase la debida garantía, el procedimiento de oposición seguirá su curso sin que se produzca la suspensión solicitada. TÍTULO IX RÉGIMEN SANCIONA TORIO Capilíllé 1 Disposicioaes geaenles Nulidad de actos administrativos Artículo 138. Los permisos, autorizaciones, aprobaciones, concesiones, guías o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso. Proporcionalidad Artículo 139. Para la aplicación de las multas la Administración deberá evaluar las circunstancias de la comisión de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causadO y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio. Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60 %) sobre el costo del mismo, previamente determjnado por el órgano respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas. Medidas administrativas cautelares Artículo 140. En cualquier estado y grado del procedimiento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente podrá adoptar, ante la presunción de daños contra el patrimonio forestal, y ponderando los intere!'Cs generales, las meqidas cautelares tendientes a la interrupción del peligro, a la cesación de los daños si han comenzado a producirse, a la recuperación y a la protección integral del patrimonio forestal. Sanciones principales Artículo 141. Las infracciones a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás normas que lo desarrollen, serán ~~ona?as en sede administrativa, con la imposición de multas por parte del Mmisteno de I Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en los términos previStos en las disposiciones del presente Título. Las sanciones pecuniarias ~ntempladas serán impuestas sin pe¡juicio de la responsabilidad penal a q~e hubiere ~ugar, Y deberán aplicarse junto con las demás sanciones accesonas y medidas de seguridad que correspondan. Sanciollu accaoria8 Artú:talo 142. Además de las sanciones pri.acipales coatelllpladas en cada artícUJo, deberáft ordenarse las siguientes sancioReS accesoriu: l. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio. 2. Inhabilitación, h8$ta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente y de los recursos naturales. · 3. Ejecución de fianzá de fiel cumplimioato, si fuere el caso. 4. El comiso de los bienes forestales o~tenidos o movilizados iltplmeote, así como de los materiales, aparatos, insllalaciones o equipoa con q¡¡e se cometió la infracción y los productos que de ella provengan 5. Reparación, recuperación, rehabilitación, IeStauración o reordenación del área afectada, a costa del infractor. 6. En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa establecerá una multa adicional, equivalellte al doble del vtlor del daño causado. 7. Inhabilitación, hasta por un ·período de dos años, para solicitar y obtener nuevas concesiones, contratos o permisos a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso forestales por inCli!Dplimiento de -las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. · 8. La asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión forestal. · 9. Repoblar con individuos de la misma especie u otros árboles adecuados y a satisfacción del órgano rector en materia foestal, los sitios cloade hbieren talado, desmontado, rozado o quemado. Medidas de seguridad Artíctalo 143. La aplicación de las multas a que se refiere este Trtulo deberán además estar acompañadas cuando fuere el caso, QOII la impOsición de las medidas reales necesarias para impedir la conlilluacióa o ·reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecueiiCW perjudiciales clerivadiS del acto sancionado, tales llledidas podrán consistir en: · l. Ocupación o clausura temporal o definitiva de las iiiStalllciooes o industrias forestales 2. Prohibición.temporal o definitiva de las actividades de aproveclwniento. 3. Retención, custodia y requisición de productos forestales, maquinarias, medios de transporte y demás elementos materiales relacioudos con los hechos objeto de fiscalizac;ión 4. Remisión al medio natural de los recuJSOS o elemeutos extraídos, si ello es· posible y conveniente; 5; La ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada, que podrán consistir en trabajos ambientales para la protección del patrimonio forestal, de acuerdo a su formación y habilidades y en horarios que no afecten la asistencia del infractor a sus obligaciones laborales o de estudio; financiamiento de programas, p10yectos o publicaciones forestales, contnbución a entidades ambientál.es bajo ·la i:oordiaacÍóa y supervisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia· de 31Íll:)iente; ejecución de obras de recuperación en áreas degradadas o !IWlteaimiento de esp~cjos públicos · 6. Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal. · Incapapidad de pago Articulo 144.En caso de que se comprobase fehacientemente la incapacidad de pago por parte del infractor que no sea reincidente, las múltas serán sustituidas por servicios ambientales, por un período y regularidad en proporción a los daños causados y la cuantía de las multas. Desacato Artículo 145. El incumplimiento de las saru:iones peculliarias impúestas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiante dará lugar a la interposición de la acción civil. El incwuplimiento de las saaciones accesorias impuestas por el Ministerio del POder Popular .con competencia en materia de ambiente en los lapsos y modalidades establecidos en la providencia , administrativa, dará lugar a: · 1. La ejecución de oficio a costa del fnfract<ir, 2. La constitución de fianzas o consipación de una suma paca garantizar la. ejecución de trabajos o e! reembolso de los aastos causados poc su ejecución de oficio. · 3. La fijación de una astreinte por dia de retardo en el CUIIIfllimiento de las obligaciones de hacer impUestas. El moato de la astreinte podrá ser fijada hasta eó diez Unidades Tnbutarias (lO U.T.) por dia de retardo. 4. La retención 'de materiales, maquinarias u objetos y la supeuión de energía con la finalidad de asegurar la intem1pción de la actividad. Podrá solicitarse del órgano competente la respectiva autorización para la venta de dichos bienes, cuyo producto deberá destinarse excli.Isivameate al pago dé"las obligaciones pendientes. 5, La clausura 'definitiva del establecimiento. '1artcs 6 de agosto de 2013 GACETAOFICIALDELAREPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA 403.791 6. Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que se hubieren decretado. Reincidencia Artitulo 146. En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento el monto de la multa. ·Concurrencia de infracciones Artitulo 147. En caso de concurrir más de una infracción, las sanciones pecuni~¡¡s se aplican de manera acumulativa, hasta el monto máximo previsto en la Ley Orgánica-del Ambiente Bienes provenientes de comiso Articulo 148. Una vez firme la decisión por la cual se aplica la medida accesoria de comiso, los elementos materiales objeto del mismo quedarán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. En todo caso, los bienes forestales, equipos, materiales, herramientas e instrumentos comisados serán destinados prioritariamente para su uso en obras, programas y • proyectos de interés nacional, ejecutados por organismos públicas, o en su defecto, podrán ser adjudicados' con fines sociales y por justa causa, a favor de comunidades locales organizadas que adelanten proyectos para el beneficio colectivo. Sólo en los casos en que no sea posible proceder por adjudicación los elementos comisados serán puestos a la venta por el valor que se determine previo avalúo, en procesos de participación abierta, que serán convocados en prensa nacional. Cuando la medida de comiso de bienes forestales obtenidos o movilizados ilegalmente no pueda hacerse efectiva por haber sido dispuestos o. enajenados por el infractor, procederá la reparación patrimonial por el valor de mercado de dichos bienes. Notificación Artículo 149. La notificación a los. interesados o interesadas de todo acto admiAistrativo de carácter particular se practiauá en la residencia o lugar de trabajo del interesado o interesada o su apoderado o apoderada, y Se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se notifica el acto, así como el nombre y número de cédula de· identidad de la persona que lo reciba. También puede practicarse la notificación por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunícación facsimilares, electrónicos o similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practicare mediante sistemas facsimilares o electrónícos, la autoridad competente convendrá con el interesado la defini.ción de una dirección facsimilar o electróníca. Si el interesado O interesada se negare a firmar al practicarse la notificación en la residencia o lugar de trabajo del interesado o interesada o de Sil apoderado o apoderada, el funcionario o funcionaria, en presencia de un defeJisor o defensora del pueblo, levantará acta en la cual se dejará coastancia de ello. La notificaci6ll se entenderá practicada úna vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo. Cuando resulte impracticable la notificación por Jo me<ios antes indicados, podrá realizarse mediante cartel que será publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional o del lugar de domicilio o residencia del interesado o interesada. En este caso, la notificación se entenderá efectuada al quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha publicación. Capítulo 11 Infracciones administrativas Responsabilidad de foncionarios o foncionarias Articulo 150. A los funcionarios o funcionarias que otorguen permisos, autorizaciones, guias, licencias, aprobaciones, concesiones u otro acto administrativo para la· afectación de la vegetación en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias, se les ÍlllpODdrÚllas sanciones previstas para el o la respouable que actúe con el acto administrativo, aumentadas al doble. En el caso de funcionarios públicos o funcionarias públicas que en ejercicio de sus funciooes incurru en aicuna de las infraccioDes administrativas previstas en la presente Ley, las sanciones administrativas les serán aumeatadas al doble. Infracciones mil)' leve.r Ariiclllo 151. Serán sancionados con multas de diez Unídades Tributarias (10 U.T.) a ciDcuenta Uttidades Tributarias (50 U.T.): l. Quieaes sin ·contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben áJboles en zonas urbanas, o intew:innalmente los daien o destruyan, ea uaa caatidad que no .exceda los cinco individuos arbóreos. 2, Quienes incumplan las medidas obligatorias emanadas de las autoridades del Sistema NaCiOllal de Prevención, ContiOI y Extiación de IncendioS Forestales. 3. Quienes realicen actividades de desmalezamiento y roza con fines de limpieza de terrenos destinados al uso agrícola, y otras aclividades de uso del patrimonio forestal exceptuados de permiso o autorizaai6n, sin cumplir con las regulaciones técnícas y medidas de contiOl que determine el órgano competente. Infracciones leves Articulo 152. Serán sancionados con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.): l. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso poden áJboles en zonas urbanas, o intencionalmente los talen, derriben, dañen o destruyan, en . una cantidad entre seis y veinte individuos arbóreos. 2. Quienes sin ·contar con la respectiva autorización o. permiso, poden, talen o derriben árboles en zonas rurales no sometidas. a régimen de administración especial, o intencionalmente los dañea o .destruyan, en una cantidad que no exceda los nueve individuos arbóreos. 3. Quienes afecten vegetación sin contar con el permiso o autorización emanada del órgano competente. 4. Quienes no apliquen las medidas amilientales para la prevención, mitigación o corrección de daños sobre el patrimonio forestal, cuando estb obligados a ello por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o por orden de la autoridad competente. 5. Los propietarios u ocupantes de terrenos que illcumplan las obligaciones inherentes a la demarcación, registro y conservación de espacios que constituyan reservas de medios silvesqes, según lo previsto en esta Ley. 6. Los propietarios u ocupantes de tienas forestales que no las destinen al uso forestal en los términos previstos en esta Ley y las ~ que lo desarrollen. 7. Quienes incumplan las disposiciones previstas en las guías de circulación de productos forestales. 8. Los funcionarios o funcionarias, registradores o registradoras que no asienten oportunamente el registro de las áreas de medios silvestres. 9. Quienes establezcan u operen viveros forestales sin los permisos ambientales correspondientes, o los hagan funcioaar en contravención a las disposiciones: lO.Quienes practiquen labores agropecuarias en zonas donde esté prohibido. u.auienes anillen, laceren o envenenen árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas. InfracciolfllcS graves Artíe1alo 153. Serán sancionados ,con multas de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a tres mil Unidades Tnbutarias(Y.OOO U.T.): l. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden áJboles en zonas urbanas, o intencionalmente los talen, dembea, dañen o destruyan, en una cantidad superior a los veinte áJboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan. 2. Quienes sin contar con la respectiva autorizaci(Sn o permiso poden áJboles en zonas rurales, no sometidas a i:égimen de adJninistracioo especial, o intencionalmente los talen, 'derriben, dañen o destruyan, en una cantidid superior a los diez individuos arbóreos. · 3. Quienes practiquen labores de mineóa u otras actividades degradantes diferentes a las agropecuarias en zonas donde esté prolubido. 4. Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vayan acoinpaóados de la documentacióa y signo$ que acredite su legítima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamieato. S. Quienes establezcan u operen, aserraderos, cupinterias, horaos de carbón vegetal u otras instalaciones, sin los actos autorizatorios ambientales correspondientes, o para quienes los hagan fuacionár en contraveación a disposiciones legales, reglamentarias y técnicas. 6. Quienes aprovecbea bienes o servicios derivados del bosque excediendo las cantidades y superficie , autorizados, o en sitio distiato al autorizado, o coatravinieado disposiciones legales, Jeglamentarias o t6aúcas. 7. Quien aproveche productos naturales vegetales en contraveación con los· métodos y sistemas que establezca el reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizacioaes; o quien efectúe el aprovechamiento basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se e~ceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en tenenos de propiedad privada. 8. Quienes usen, aprovechen o movilicen bienes derivados del bosque sin contar con los respectivos instrumentos de contiOI. 9. Quienes sin haber contribuido a la adulteración o comerclalizaci6n de guías, haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y de igual forma use martillos forestales u otros signos de coatrol que establezca el Ejecutivo Nacional. o borre en las maderas la man:a estampada con los mismos. La autoridad que imponga la sanción deaunciará los hechos a la autoridad competente a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda por los delitos relativos a guías, sellos o instrumentos púbücos. lOLos propietarios que se aprovecharen de actos administrativos autorizatorios legalmente expedidos para explotar en su fundo,. con el objeto de encubrir explotaciones clandestinas en terrenos del dominio público o privado de la · Nación. 403.792 GACETA OFICIAL DE LAREPl'BLICABOLIVARIANADE VENEZUELA Martes 6 de agosto de 2013 ll.Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales, haga deforestaciones, rozas o destruya uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen. Infracciones gravísimas Articulo 154. Serán sancionados con multas de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.): l. Quienes exporten madera en rola proveniente de bosques naturales. 2. Quienes importen o introduzcan especies forestales, o bienes derivados del bosque,ilin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley. · 3. Quienes destruyan o degraden bosques naturales tanto de protección como de producción. 4. Quienes aprovechen, movilicen o posean ilegalmente árboles semilleros de aptovechamiento controlado, o los bienes derivados de su aprovechamiento. S. Quienes comercien ilegalmente, tanto nacional como internacionalmente, especies forestales amenazadas o sujetas a medidas especiales de protección. 6. Quien efectúe en zonas declaradas protectoras labores de carácter agropecuario o afectación de vegetación sin los permisos correspondientes o en violación a dichos permisos o que no cumplieren las condiciones que se les fije en los permisos. 7. Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, violen las condiciones bajo las cuales fue otorgado el acto administrativo. 8. Quienes ejecuten deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género u otras obras semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones. 9. El o la profesional que formule y presente a las autoridades competentes estudios económicos y técnicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo. lO.Quienes explotaren un producto forestal distinto al que se fije en la concesión, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida, y perderán lo explotado indebidamente, y además, se le revocará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá el comiso de los excedentes quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso. ll.Quienes siendo responsables de las evaluaciones ambientales, planes de manejo y otros documentos que sirvan de base para el otorgamiento de contratos, concesiones y otros actos autorizatorios, suministren información falsa u omitan o adulteren información capaz de incidir en el otorgamiento del acto autorizatorio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley en un plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación de este instrumento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras se publique el Reglamento, continuarán vigentes las normas técnicas relativas a la materia forestal, en todo cuanto no colida con esta Ley. Segunda. Los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, dispondrán de un plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar los instrumentos de gestión forestal cuya formulación le corresponde. Tercera. Los recursos provenientes de las contraprestaciones, el cobro de las tasas y la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, serán adrninistrad~s por los Servicios Ambientales del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. Cuarta. Los permisos, y autorizaciones para el uso y aprovechamiento. de bienes derivados del bosque otorgados con anterioridad a la promulgactón de la presente Ley, se mantienen vigentes hasta la expiración del respecti~o instrumento de otorgamiento. En el caso de aprobaciones de planes de maneJO forestal y concesiones forestales, se procederá a su modificació n ~ adecuación conforme a lo dispuesto en esta Ley, dentro del lapso de ,dtectocho meses contados desde su entrada en vigencia. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las disposicio\les de la presente Ley. Quinta. Los registros a que se refiere la presente Ley comenzarán a funcionar dentro de ~n plazo no mavor a seis meses contados desde su entrada en vigencia. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se deroga el Decreto N"6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N" 38.946, del 5 de junio de 2008. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se cambia la denominación actual de "lotes boscosos de propiedad privada" y "áreas de vocaciónforestaf' a "áreas boscosas bajo protección". S~gunda. La presente Ley entrará e~ vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece. Año . 203 o de la Independencia y 154 o de la Federación. Sub#cntarlo Promulgaáón de la Ley de eqsques, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de ¡1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Palado de Miraftores, en cara~s, .a los seis días del mes de agosto de dos mil trece. Años 03° de la Independenáa, 154° de la Federaáón y 14° de la Re oluáón Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) Refrendado El Vicepresidente Ejecutivu de la República (L.S.) .JOR~E ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Segulmi'"to de la Gestión de Gobierno (LS.) WiuflER OMAR BARRIENTOS FERNANDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justlda y Paz (LS.) Refrendado El Ministro del P'Jder Popular para Relaciones Ex!Eriores (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planlflcadón (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Rnanzas (L.S.) . Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Defensa (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comerdo MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES ELÍAS JAUA MILANO JORGE GIORDANI NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS (LS.) ALEJANDRO ANlONIO R.EMING CABRERA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Industrias (LS.) RICARDO JOSÉ MENéNDEZ PRIETO 'l\tartes 6 de agosto de 2013 GACETAOFlOALDEI.AREPÚBUCABOI.NARIANADEVENEZUEIA 403.793' Refi'endado B M1nlstro del Poder Popular para eiTIJ'Ismo (LS.) Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Agricultura y 1lemls (L.S.) Refrendado a Ministro del Poder Pqlular para la EdUcad6n Universitaria (LS.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educad6n (LS.) ANDRÉS GUILLERMO JlA,RRA GARcfA YVÁN EDUARDO GIL PINTO PEDRO ENRIQUE CALZADJUA MARYANN Da CARMEN HANSON R.ORES Reli1inclado ' La Ministra del Poder Popular para la Salud (LS.) . Refrendado La Ministra del Poder PopulaJ: para el Trabajo y Seguridad Social (LS.) Refrendado . B Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre (LS.) Refrendado a Ministro del Poder Popular para TraM¡IOite Acuático y Akreo (LS.) Refrendado B Ministro del Poder Popular para VIvienda y Hábitat (LS.} Refrendado B Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (LS.) Refrendado B Ministro del Poder Popular para el Ambiente (L.S.) Refrendado B Ministro del Poder Popular JSABa AUCIA ITURRIA CAAMARo MARÍA CRIS11NA IGLESIAS HAIMAN a TROIDI DOUWAAA HEBERT JOSUE GARcfA PLAZA RICARDO ANTONIO MOUNA PéW.OZA RAFAEL DARÍO RAMÍliEZ CARREÑO DANTE RAFAEL RlVAS QUDADA para Oenda, Tecnologla e Innovación (LS.) . Refrendado B Ministro del Poder Popular para la COmunk:adón y la lnfurmadón (LS.) Refrendado a MinistrO del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (LS.) Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Allmentad6n (LS.) Refrendado B Ministro del Poder Popular para la CUltura i.V..'IUa ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ ERNESTO EMILIO VIUEGAS POUAK REINALDO ANTONIO rruRRIZA LÓPEZ FÉLIX RAMÓN OSORJO GUZMÁN (L.S.) ADa ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.} ALEJANDRA BENÍIEZ ROMERO Refrendado La Ministra del Poder Popular para los PueblOS Indfgenas (LS.) ALOHA JOSaYN NÚÑfZ QITláutEz Refrendado La Ministra del Poder Pclpular para la Mujer y la Igualdild de Género (L.S.) Refrendado B Ministro del Poder Popular Para la Energ{a Elédrlta (LS.) Refrendado a Ministro del Poder Popular para la Juventud (LS.) Refrendado La Ministra del Poder Pclpular para el Servido Penitenciario (LS.) Refrendado El Ministro de Estado para la Banca Plíbllca (L.S.) . Refrendado El Ministro de Estado para la Transformad6n Revolucionarla de la Gran caracas (LS.) Refrendado El Mlnlslro de Estado para la Reglón Estratégica de Desarrollo Integral Central (LS.) Refrendado La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Ocddent3l (L.S.) Refrendado La Ministra de Estado para la Reglón Estrlltéglca de Desarrollo Integral Los Llanos (LS.) Refrendado La Ministra de Estado para · la Reglón Estratégica de Desarrollo Integral Oriental (LS.) Refrendado . • El Ministro de Eslado para la Reglón Estratégica de Desarrollo Integral Gu;¡yana (LS.) Refrendado El Ministro de Estado para la Reglón Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Maritlma y Espacios Insulares HÉCTOR VICENTE RODRfGuEz ~ 1 / MAIÚA IRIS VARÉI.A 1W4GEL RODOIFO Q.EMEHTE MARa> loRREs FRAN<lSOO DE ASIS SESTO NOVAS , ISIS TATIANA OOIOA CAAilAI.Ez NANCY EVARISTA PEREZ SIERAA CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO (LS.) CRISTÓBAL Nic:olÁS FIW4CISCO OR11Z PRESID~NCIA DE LA REPúBLICA Decreto N° 282 06 de agosto de 2013 NICOW MADURÓ MOROS · Presidente de la República Con el supremo compromiSo y voluntad de lograr la mayor · eficacia política y calidad . revoluciOnaria ~ la . ~ del socialismo, la refundadón del Estado venezolano, basado en los prlndplos humanistas, sustentado en condiciones ~les Y éticas que persiguen el progreso de la Pabia y del mlec.tiVO, por mandato del pueblo y en ejercido de las abibuciones que me confieren los numerales 2 y 16 del ¡¡~rtículo 236 de la .. ..