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قوانين فنزويلا

Decreto Nº 6.235 - Declara como bien de primera necesidad el Metil Terbutil Eter (MTBE)

صدر في 2008-07-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
فنزويلا
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, oil, environmental standards, internal trade, standards, protection of environment
الفئات
energy

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النص

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  1. Artículo 1°. Se declaran como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional, el Metil Terbutil Éter (MTBE) y los insumos necesarios para su producción, destinados a satisfacer la demanda nacional.

  2. Artículo 2º. Los fabricantes, comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores de Metil Terbutil Éter (MTBE) y de los insumos necesarios en su producción quedan obligados a suministrarlos prioritariamente en el mercado nacional, de acuerdo a la regulación de precios que pueda ser establecida para su venta.

  3. Artículo 3º. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Energía y Petróleo, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios y tarifas de los bienes declarados de primera necesidad mediante el presente Decreto.

  4. Artículo 4°. Los fabricantes comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores de Metil Terbutil Éter (MTBE) y de los insumos necesarios en su producción, que incumplan lo ANO CXXXV – MES X Caracas, miércoles 6 de agosto de 2008 Número 38.988 previsto en el presente Decreto y las disposiciones derivadas de las Resoluciones que se dicten a los fines de la ejecución del mismo, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y a la Ley Orgánica de Aduanas.

  5. Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Artículo 6º. Los Ministros del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Energía y Petróleo, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Refrendado Los Ministros (L.S.)

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