Decreto Nº 6.235 - Declara como bien de primera necesidad el Metil Terbutil Eter (MTBE)
صدر في 2008-07-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- فنزويلا
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, oil, environmental standards, internal trade, standards, protection of environment
- الفئات
- energy
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Artículo 1°. Se declaran como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional, el Metil Terbutil Éter (MTBE) y los insumos necesarios para su producción, destinados a satisfacer la demanda nacional.
Artículo 2º. Los fabricantes, comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores de Metil Terbutil Éter (MTBE) y de los insumos necesarios en su producción quedan obligados a suministrarlos prioritariamente en el mercado nacional, de acuerdo a la regulación de precios que pueda ser establecida para su venta.
Artículo 3º. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Energía y Petróleo, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios y tarifas de los bienes declarados de primera necesidad mediante el presente Decreto.
Artículo 4°. Los fabricantes comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores de Metil Terbutil Éter (MTBE) y de los insumos necesarios en su producción, que incumplan lo ANO CXXXV – MES X Caracas, miércoles 6 de agosto de 2008 Número 38.988 previsto en el presente Decreto y las disposiciones derivadas de las Resoluciones que se dicten a los fines de la ejecución del mismo, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y a la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º. Los Ministros del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Energía y Petróleo, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Refrendado Los Ministros (L.S.)