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قوانين فنزويلا

Decreto Nº 4.198 - Declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19)

صدر في 2020-05-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
فنزويلا
الموضوعات
General
الكلمات المفتاحية
coronavirus disease (COVID-19), public health, use restrictions, governance

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النص

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  1. Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el operativos para conducir el proceso de atención de los casos Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social detectados y por diagnosticar. que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la Artículo 7º. El Presidente de la República Bolivariana de República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada protección y preservación de la salud de la población o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de de protección o contención del coronavirus COVID-19. epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y Los actos del Ejecutivo Nacional mediante los cuales se eficiente de los casos que se originen. acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la

  2. Artículo 2º. Todas las autoridades del Poder Público circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, sobre traslados y desplazamientos de vehículos y personas con todas las situaciones bajo su competencia que resulten o ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la suspensión de conformidad con la normativa vigente, así epidemia del coronavirus COVID-19. como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.

  3. Artículo 3º. Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad conforme al párrafo precedente, deberá realizarse a la cual correspondiere en orden a su competencia material. preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En funcionario público según lo dispuesto en este artículo. todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un

  4. Artículo 4º. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras del Poder a la menor cantidad posible de ocasiones y número de Popular, en el marco de sus competencias materiales, personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas evitar la exposición al coronavirus COVID-19. en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con necesario por la concurrencia de varios despachos las autoridades estadales y municipales el estricto competentes en razón de la materia, lo harán mediante cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de resoluciones conjuntas. conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para

  5. Artículo 5º. Las personas naturales, así como las personas tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente seguridad necesarias. responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las Artículo 8º. El Presidente de la República Bolivariana de disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por determinadas zonas o áreas geográficas. las autoridades competentes. Dicha suspensión implica además la suspensión de las CAPÍTULO II actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

  6. Artículo 6º. Se mantiene en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos Artículo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el que se puedan presentar. artículo precedente: N° 6.535 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3 1. Los establecimientos o empresas de producción y 1. En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o distribución de energía eléctrica, de telefonía y marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, cabletren y los sistemas ferroviarios. en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios. 2. En terminales aéreos, terrestres y marítimos. 2. Los expendios de combustibles y lubricantes. 3. En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un 3. Actividades del sector público y privado prestador de número considerable de personas, mientras no sea servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: suspendida dicha actividad. hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. 4. En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos 4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de que presten servicios públicos o privados de salud, así como medicina debidamente autorizados. en los espacios adyacentes a éstos. 5. El traslado y custodia de valores. 5. En supermercados y demás sitios públicos no descritos. 6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e Se instruye a las autoridades competentes en materia de insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta centros médicos asistenciales). regulación. 7. Actividades que conforman la cadena de distribución y Artículo 11. Se mantiene la suspensión de actividades disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a escolares y académicas en todo el territorio nacional, a los nivel nacional. fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y 8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional. administrativo de los establecimientos de educación pública y privada. 9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y bombonas de 150 lb). niveles, deberán coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades 10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso académicas, así como la implementación de modalidades de doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. aeropuertos. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante 11. Las actividades de producción, procesamiento, Resolución, lo establecido en este aparte. transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de Artículo 12. Se suspende en todo el territorio nacional la movilización, seguimiento y control de productos realización de todo tipo de espectáculos públicos, agroalimentarios, acondicionados, transformados y exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, terminados, el transporte y suministro de insumos para uso espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas evento de aforo público o que suponga la aglomeración de que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral personas. Agroalimentario. Permanecerán cerrados los establecimientos dedicados a las La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ello resulte necesario para fortalecer las acciones de ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier coronavirus (COVID-19). tipo. La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios de este artículo las actividades culturales, deportivas y de disponibles las condiciones de prestación de los servicios de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de la población, siempre que su realización no suponga aforo de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores. público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero

  7. Artículo 10. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para cubran la boca y nariz: presentaciones al público. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.

  8. Artículo 17. Los establecimientos de atención médica, No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, de este artículo las actividades culturales, deportivas y de adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley de la población, siempre que su realización no suponga aforo Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero designados o requeridos como hospitales de campaña o bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando 4 presentacionesGACETA al público. OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA sujetos aDE horario, turno o limitación de VENEZUELA naturaleza similar. N° 6.535 Extraordinario El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID- de esta disposición. 19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  9. Artículo 13. Los establecimientos dedicados al expendio de En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, cuando lo estime conveniente para la mejor ejecución de este podrán permanecer abiertos prestando servicios Decreto, girará las instrucciones necesarias o efectuará los exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a requerimientos indispensables a los centros de salud, clínicas, domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar laboratorios y demás establecimientos privados de prestación servicio de consumo servido al público en el establecimiento, de servicios de salud, los cuales están en la obligación de ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos atender dichas instrucciones y requerimientos establecimientos destinadas a la atención de clientes o prioritariamente. comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.

  10. Artículo 18. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de la Salud mantener un inventario de los medicamentos usados salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en actualmente en otros países para tratar la enfermedad materia de alimentación y comercio podrán regular las epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de previsiones de esta disposición. De ser necesario, protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la establecerán también la regulación especial para compra de medicamentos, trajes de protección para el establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, personal médico, enfermeras y demás funcionarios que comedores para trabajadores y otros en los cuales se apoyen al sistema público de salud. disponga de espacios de aforo público para comensales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las previsiones necesarias para que las

  11. Artículo 14. Los parques de cualquier tipo, playas y compras requeridas conforme lo dispuesto en el encabezado balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público. de este artículo puedan realizarse de manera urgente. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de

  12. Artículo 15. El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de General de la República, procurarán tomar las medidas en el ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus orden internacional que impidan el efecto nocivo de las COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras contención del virus. amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los extremos necesarios en orden jurídico internacional relativo a Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, indicada en este artículo. garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los

  13. Artículo 16. Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus protocolos de recepción de pasajeros en puertos y denominaciones genéricas, y priorizará la importación de aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las medicamentos e implementos para el diagnóstico y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para tratamiento del mismo. la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, Artículo 20. Se establecerán las coordinaciones adecuadas aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el de bienes y servicios. posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).

  14. Artículo 21. Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de las Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como implementos necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad la construcción de obras de carácter temporal o permanente desempeñada. necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

  15. Artículo 17. Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Artículo 22. El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley a las entidades, públicas y privadas que se encuentren Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad realizando investigaciones sobre la pandemia del pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de designados o requeridos como hospitales de campaña o los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar. para la definitiva evaluación de sus resultados. Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la CAPÍTULO III colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE RIESGO DE en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID- CONTAGIO, SOSPECHA DE CONTAGIO 19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a O CONTAGIO EFECTIVO través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  16. Artículo 22. El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del Artículo 25. Las condiciones de cuarentena o aislamiento de CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel N°para 6.535 Extraordinario GACETA la definitiva evaluación de sus resultados. OFICIAL DE LA nacional. BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPÚBLICA 5

  17. Artículo 26. El cumplimiento de la cuarentena, el aislamiento CAPÍTULO III o el distanciamiento físico a que refieren los artículos MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE RIESGO DE precedentes es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto CONTAGIO, SOSPECHA DE CONTAGIO su cumplimiento voluntario, en protección del derecho a la O CONTAGIO EFECTIVO salud de todos los ciudadanos.

  18. Artículo 23. Los pacientes sospechosos de haber contraído En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en parte de la persona obligada a cumplir la cuarentena, el los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar aislamiento o el distanciamiento físico, las autoridades positivo conforme a alguno de los tests debidamente competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y certificados para la detección de la COVID-19 o de alguna de defensa integral de la nación deberán tomar todas las sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus representa un riesgo para la propagación del virus, aun residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere cuando presenten síntomas leves. autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos. Así mismo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer medidas de distanciamiento físico por categorías de actividades o áreas Artículo 27. Las personas indicadas en los artículos 23 y 24 geográficas, las cuales podrán ser diferenciadas además por de este Decreto están obligadas a proveer oportunamente a determinados períodos o jornadas. las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de

  19. Artículo 24. También deberán permanecer en cuarentena o contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias haber tenido como agente de propagación. que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el A los efectos de la estandarización de la información a coronavirus que causa la COVID-19: recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud 1. Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad sospechoso de haber contraído el virus en razón de mediante acceso electrónico. actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria. La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el 2. La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo. seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor 3. Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones la ejecución de este Decreto. sociales de cualquier tipo. De ninguna manera podrá ser utilizada la información con 4. Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo. información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de 5. Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con ningún tipo distintos a los procedimientos de control del COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus coronavirus COVID-19. primeros síntomas.

  20. Artículo 28. Los órganos de seguridad pública quedan 6. Haber tenido contacto directo con las personas indicadas autorizados a realizar en establecimientos, personas o en algunos de los numerales precedentes. vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones 7. Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de este Decreto. de la Salud como un posible portador de la COVID-19. En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que Las personas indicadas en este artículo permanecerán en garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de cuarentena por un plazo de dos (2) semanas. propagación o contagio del coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por mecanismos más expeditos y confiables para informar a los las autoridades competentes para desarrollarlo. sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, información que considere convenientes. Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la

  21. Artículo 25. Las condiciones de cuarentena o aislamiento de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19. las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Artículo 29. Las autoridades competentes en materia de Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los nacional. casos de cuarentena que se requieran. CAPÍTULO IV

  22. Artículo 26. El cumplimiento de la cuarentena, el aislamiento ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL o el distanciamiento físico a que refieren los artículos ESTADO DE ALARMA precedentes es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto

  23. Artículo 30. La Comisión Presidencial para la Prevención y su cumplimiento voluntario, en protección del derecho a la Control del Coronavirus, creada mediante el Decreto 4.160, de El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

  24. Artículo 29. Las autoridades competentes en materia de 8. Las demás que les asigne el Presidente de la República seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la 6 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.535 Extraordinario casos de cuarentena que se requieran. pandemia Coronavirus. CAPÍTULO IV Artículo 32. La Comisión COVID 19, contará con la asesoría ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o ESTADO DE ALARMA privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar

  25. Artículo 30. La Comisión Presidencial para la Prevención y su colaboración al serle requerida. Control del Coronavirus, creada mediante el Decreto 4.160, de

  26. Artículo 33. La Comisión COVID 19, contará con una fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Presidenta de la Comisión Presidencial. Extraordinario, de la misma fecha, se mantiene con el objeto de coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y toda la información a la que se refiere este Decreto, y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus. coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y La Comisión COVID 19, está integrada por la Vicepresidenta ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la la Comisión. preside, y los Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para la Artículo 34. La Presidenta de la Comisión COVID 19, Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación presentará al Presidente de la República Bolivariana de Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe Comercio Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados. Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para

  27. Artículo 35. Los gastos que pudiera generar el el Transporte; un representante del Comité Coordinador funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela. La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias La sede de la Comisión será la que corresponda a la del Poder Público en calidad de asesores o consultores en Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus. Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

  28. Artículo 31. La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes

  29. Artículo 36. Los órganos y entes de la Administración Pública funciones: Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión 1. Asesorar al Presidente de la República de la República COVID 19 en el ejercicio de sus funciones. Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CAPÍTULO V CORONAVIRUS (COVID-19). DISPOSICIONES FINALES 2. Coordinar que todos los órganos y entes involucrados PRIMERA. El Presidente de la República Bolivariana de adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, de la Salud (OMS). económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 3. Coordinar la debida dotación de los centros de salud 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana establecidos oficialmente para el control de la pandemia, de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la atención de tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en la situación extraordinaria y excepcional que constituye el ellos laboran. objeto de este Decreto. 4. Coordinar la implementación de las medidas que sean SEGUNDA. La Administración Pública Nacional, Estadal y necesarias para evitar la propagación de la enfermedad. Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables 5. Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la según sus competencias para prevenir y controlar este suceso información relativa a los casos diagnosticados y en sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo observación. Nacional. 6. Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad TERCERA. Se ordena a las autoridades competentes en ciudadana. materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones 7. Coordinar, a través de la Procuraduría General de la necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de República, la elaboración de la normativa y regulaciones este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección necesarias para la reanudación progresiva de la normalidad respecto de las personas incursas en su incumplimiento. en todas las actividades del país, cuando las condiciones de control de la pandemia por Covid-19 así lo permitan y bajo CUARTA. Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo rigurosas normas de protección de la salud pública. conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento 8. Las demás que les asigne el Presidente de la República del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la pandemia Coronavirus. debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.

  30. Artículo 32. La Comisión COVID 19, contará con la asesoría QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o las previsiones normativas pertinentes que permitan regular privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las su colaboración al serle requerida. medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder CUARTA. Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la N°debida 6.535instrucción y dotación de dichos Extraordinario funcionarios. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 7 7 QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva las previsiones normativas pertinentes que permitan regular de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las (L.S.) medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo Refrendado integran. El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento (L.S.) administrativo como consecuencia de las medidas de JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa Refrendado imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada El Ministro del Poder Popular como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones para Relaciones Exteriores (L.S.) de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT inmediatamente el procedimiento. Refrendado El Ministro del Poder Popular SÉPTIMA. Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al (L.S.) virus que complementen las medidas establecidas en este NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo 7 Nacional con el fin de asegurar su protección contra el Refrendado coronavirus COVID- 19. Estas acciones deberán ser El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del de Soberanía Política, Seguridad y Paz Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio (L.S.) del Poder Popular para la Información. VLADIMIR PADRINO LÓPEZ OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, Refrendado prorrogables por igual período, hasta tanto se estime El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente adecuada el estado de contención de la enfermedad Sectorial de Comunicación y Cultura epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y (L.S.) controlados sus factores de contagio. JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZ NOVENA. Se instruye a los Ministros del Poder Popular para Refrendado El Ministro del Poder Popular de Economía la Comunicación e Información a elaborar e implementar y Finanzas conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la (L.S.) realización de campañas comunicacionales e informativas de SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADO concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de Refrendado este instrumento. El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial de Economía DÉCIMA. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República (L.S.) Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de TARECK EL AISSAMI este Decreto. DÉCIMA PRIMERA. Este Decreto será remitido a la Sala 7 Refrendado Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional que se pronuncie sobre su constitucionalidad. (L.S.) ENEIDA RAMONA LAYA LUGO DÉCIMA SEGUNDA. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo y Comercio Exterior (L.S.) Dado en Caracas, a los doce días del mes de mayo de dos mil FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, Refrendado El Ministro del Poder Popular (L.S.) ~ para la Agricultura Productiva y Tierras (L.S.) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO NICOLÁS MADURO MOROS Refrendado La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana (L.S.) -?) 9r:ff GABRIELA MAYERLING PEÑA MARTÍNEZ 8 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA LEY DE DE VENEZUELA PUBLICACIONES OFICIALES N° 6.535 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA (22 DE JULIO DE 1941 )

  31. Artículo 11. La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo del 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARJANA DE VENEZUELA. DE VENEZUELA Artículo 12. La GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEPÓSITO LEGAL: ppo 187207DFI DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán AÑO CXLVII - MES VIII N° 6.535 Extraordinario insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo único: Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL Caracas, martes 12 de mayo de 2020 tendrán una numeración especial Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes Públicos que Caracas - Venezuela deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 por el Ejecutivo Nacional. en la Gaceta Oficial Nº 37.818 http://www.minci.gob.ve

  32. Artículo 14. Las leyes. decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA Esta Gaceta contiene 8 páginas, costo equivalente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyos ejemplares a 11,65 % valor Unidad Tributaria tendrán fuerza de documentos públicos. 7 7 Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular El Ministro del Poder Popular para de Pesca y Acuicultura la Cultura (L.S.) (L.S.) DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado El Ministro del Poder Popular para Refrendado la Alimentación El Ministro del Poder Popular para (L.S.) la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA (L.S.) ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo Refrendado (L.S.) La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología TARECK EL AISSAMI (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico Refrendado (L.S.) El Ministro del Poder Popular para 7 GILBERTO AMÍLCAR PINTO BLANCO la Educación Universitaria (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular CÉSAR GABRIEL TRÓMPIZ CECCONI de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación Refrendado (L.S.) El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO (L.S.) OSWALDO RAFAEL BARBERA GUTIÉRREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para 7 la Salud (L.S.) Refrendad El Ministro del Poder Popular para Hábitat y CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ Vivienda (L.S.) Refrendado ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para las ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) Refrendado ASIA YAJAIRA VILLEGAS POLJAK El Ministro del Poder Popular para el 7 Transporte (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ de Atención de las Aguas (L.S.) EVELYN BEATRIZ VÁSQUEZ FIGUERA f Refrendado El Ministro del Poder Popular de Refrendado Obras Públicas El Ministro del Poder Popular para (L.S.) la Juventud y el Deporte (L.S.) RAÚL ALFONZO PAREDES PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO 7 Refrendado El Ministro del Poder Popular Refrendado para la Energía Eléctrica La Ministra del Poder Popular (L.S.) para el Servicio Penitenciario (L.S.) FREDDY CLARET BRITO MAESTRE MARÍA IRIS VARELA RANGEL Refrendado Refrendado El Ministro de Estado para la El Ministro del Poder Popular para Nueva Frontera de Paz el Proceso Social de Trabajo (L.S.) (L.S.) GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ

Decreto Nº 4.198 - Declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) · Nelum