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قوانين فنزويلا

Decreto Ley Nº 1.393/14 - Modifica la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras. Texto refundido

صدر في 2011-07-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
فنزويلا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
institution, food security, nutrition, governance

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  1. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A~OCXLII- MESH Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014 N" 6.147 Extraordinario SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para 10s Trabajadores y las Trabajadoras. Decreto Nº 1 .424. mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de la Administración Pública. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.393 13 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente e la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA PE LEY DE AUMENTAOÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artículo 1 °. Se modifica el articulo 5, el cual queda redacto de la forma siguiente: Artículo 5°. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del T.·co3jO tos Trabajadores y /35 Trabajadoras, salvo que en las convenciones co!ectivas, acuerdos c:,fectivos o contratos indivíduales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el benefido previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,S0 U. T.) ni supenor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 (). T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.) ni superior a cero coma setenta y cinco umdades tributarias (0,75 U. T.). Parágrafo Segundo: Las facturas, constandas, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, as! como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, consotuirán prueba del cumplimiento de las obligaoones efe las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Parágrafo Tercero: Cu;,ncfo el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%} del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor efe los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo penado mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este articulo, conseNarán dicho beneficio, y la entidctcf de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el 1/mite del cuarenta por ciento (40%) antes referido. Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individua/es de trabajo vigentes existJesen beneficios soda/es con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustar/os a las prevlSJones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Artículo 2°. Se modifica el artículo 7°, el cual queda redactado en los términos siguientes: GACETA OFICIAL DE LA REPÜBLICAilOLIVAl{IA:\A DE \"DºEZCEL.-\ l'iº 6.147 Extraordinario '. Artículo 7°. Los cupones, Dckets y ra,;etas electrónicas de alimentadón deberán contener las siguientes especificaciones: 1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio. 2. Le mención "Exdusivamente para el pago de comidas o a!.'mer.::cs, está prohibida la r:cgociación total o p:Hciaf por dinero u otros bienes o servidos". 3. El nombre del trab;,jador beneficiiJfio o trabajadora beneficiaria. 4. Fecha de vendmiento. S. Razón soda! de la entidad de trabajo especializada en la administradón ,v gestión de beneficios sociales que emite el instrumento. 6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al estab/edmlento proveedor. 7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a ta consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora benefioaria. Artículo 3°. Se incorpora una Disposición Transitoria Única, la cual queda redactada del modo siguiente: DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del benefido previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estwieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según fas siguientes reglas: J. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.), ambos indusíve, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veintidnco unidades tributarias (0,25 U. T.). 2. Cuando el valor del benefido que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta umdades tributarias (0,S0 U. T.), pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.), se ajustará al limite superior de cero coma setenta y cinco unidi!des tributarir1s (0,75 U. T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De conformidad con lo previsto en et artículo s de ta Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, con tas reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto integro corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulad~ correspondiente, sustitúyase donde dice "empleadores y empleadoras" por ~entidades de trabajo" ; y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación. Dado en Caracas, a tos trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155º de !a Feéeración y 15º de la Revolución Bolivariana. .N ICOLÁ,S MADURO MOROS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo ce la RepGblica (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MOITTSERRAT Refrendado El Ministro de! Poder Popular del Des~achO de ia Pres dencia y Seguimiento de la Gesuón de Gobierno (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (l.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones E><teriores (L.S.) Refrendado El Ministro del Pode• Popular de Planificación (L.S.) Refrendado El Ministro de! Poder Popular CARLOS ALBERTO OSORJO ZAMSRANO CARMEN TERESA MELÉNOEZ R!VAS RAFAEL OARfO RAMIREZ CARREÑO RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO para Economía, Finanzas y Banca Pública (L.S.) Refrendado El Minis+úo del Pocer Popular para la Defensa (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.) Refrendado El fncargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.) Refrendado EL Ministro del Poder Popular para RODOLFO QEMENTE MARCO TORRES Vl.ADIMIR PADRINO LÓPEZ ISABEL CP..!STINA DELGADO ARRIA JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN ANDRÉS GUILLERMO IZARAA GARCÍA JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ Educaoón Universitaria, Ciencia y Tecnología (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.) Refrendado La ~!lnistra del Poder Popular para la Salud (LS.) MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ HÉCTOR VlCEl'lTE RODRÍGUEZ CASTRO NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA :,/~ 6.147 Extraordinario GACETAOFlCL\L DE LA REPÚULICABOLI\ARl.-\'.\'A DEYEI\EZliELA 3 Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras PúbllC<'ls (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acu~tico y Aéreo (LS.) JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS HAIMAN EL TROUD! D0UWARA GlUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFRE0A YOR!O Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (L.$. ) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (L.S. ) Refrendado W! Ministra del POder Popular para la ComunicaCiór, y la lnformacl6n (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para RICARDO ANTONIO MOUNA PEÑALOZA ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ JACQUEUNE COROMOT0 FAR!A PINEDA las Comunas y los Movimientos Sociales (L,S.) ELÍAS JOSÉ JAUA MllANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Jwentud y el Dep<>rte (l.S.) RefrendaGc La Ministra del Poder Popular para los Puebles Indígenas (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS P.EJNALDO ANTONIO mJRR!ZA LÓPEZ ANTON!O ENRIQUE ÁI.VAREZ OSNEROS ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GlJTIÉRREZ para ta MuJer y la Igualdad de Género (L.S.) Refrendado Et Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.J Refrendado La Ministra del Poder Popular ~ara el Ser.iclo Penitendar1o (L.S.) ANDREfNA TARAZÓN S0LÍVAR JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMíLLO MARIA IRIS VARELA RANGEL .J f.l: :~. ~~ \:fiS dr: \-''."::"éll.ffÍi "" J.3G.\ 1 :j~,4-2 .. J/'": .& NICOLÁS MADURO MOROS Presidente e la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercido de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo l, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE AUMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Articulo 1 °. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Artículo 2°, A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano con competencia en materia de nutrición. Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán e~cluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Paragrafo Tercero: El beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido, concertado u otorgado voluntariamente, por las entidades de trabajo a los trabajadores y trabajadoras Que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior. Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para, aumentar el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo. Artículo 3°. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano con competencia en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y emitir las recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario para el cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4 GACETA OFICIAL DE LA REP(:BLICABOLIVARlANA DE VENEZt:ELA :-;• 6.14 7 fatraord in ario Artículo 4º. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el articulo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá implementarse a elección de las entidades de trabajo, de las siguientes formas; 1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en !a administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utillzado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano con competencia en materia de nutrición. Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación sólo podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos: a) La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente articulo. b) Cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente de su número con que cuente la entidad de trabajo, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tid<ets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica. e) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley. Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las entidades de trabajo y los sindicatos que sean parte de dicha convención. Artículo s0 • El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de fa entrega de cup?nes, tickets o ta~etas electrónicas de alimenración, suministra? un (1) cupon o ticket, o una ( 1) carga a la tar¡eta electron1ca, por cada jornada de trabaje, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T. ) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) De igual manera cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero ~n efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de ta~etas electrónicas de alimentación, así como los contratos que estas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alímentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por este o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del limite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el limite del cuarenta por ciento (40%) antes referido. Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Articulo 6°. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una Situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir ccn el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tlckets o tarjetas ~.. ·- :"iº 6.147 Extraordinario GACETA0F1OAL DEL\ REPÚBUCAH0LIVARl.,\;'\'A DF. VENF:ZliELA Mao¡r,:n, 1..~ 1/ :..-·:~ · J.j0.!14~~~-2 5 electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así corno por incapacidad por enfermedad o accidente que no excec!a de doce meses. Artículo 7°. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones: 1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio. 2. La mención "Exdusivarnente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios". 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. 4. Fecha de vencimiento. 5. Razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento. 6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo Indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. 7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. Artículo 8°. Los cupones, tlckets y tarjetas electrónicas previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción: l. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación. 2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio Que no se destine a la alimentación del trabajador o traba¡adora. 3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigamllos. 4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o tid<et, o sobre el valor represenrado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación. S. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o e! uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. 6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarlas (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servidos, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva. Artículo 9. Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener como objeto socia! principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales. 2. Tener un capital social pagado que igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). 3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y adecuada capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de las entidades de trabajo y los trabajadores y las trabajadoras en los términos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Además, deberán entregar al órgano con competencia en materia de nutrición o al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Quedan facultados los ministerios del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de alimentación, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servidos, :,ara inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones: l. Advertencia. 6 GACETA OFICIAL DE LA REPÚ8LICABOLIV'.,\RIANA DE VE'IEZUH,A :,;• 6.147 Extraordinario 2. 3. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las sanciones indicadas en el artículo anterior. En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 10. La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez: unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndote a la lnspectoria del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral fre;ite a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias. Artículo 11. Todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el corácter laboral del beneficio. Artículo 12. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estada! y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán, en et lapso de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio, Incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado. Artículo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del benencio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas: l. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos indusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.). 2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero coma setento y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que refiere el articulo S del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) Refrendado El \/lcepresidente Ejecutivo de la República (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Se<;¡uimiento de la G~st!ón de Gob¡trno (L.S.) Refrendado la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justjcia y Paz (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación (L.S. ) Refrendado El Ministro del Poder Popular CARLOS ALBERTO OSORJO ZAMBRANO CARMEN TERESA MEL.ÉNDE"Z RíVAS RAFAEL DAR!O RAMIREZ CARREÑO RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRJETO para Economía, Finanzas y Banca Pública (L.S.) Refrendado El Ministro de! Poder Popular para la Defensa (L.S.) Refrendado La M:nistra del Poder Popular para el Comerdo (L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES VLADIM[R PADRINO LÓPEZ ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA ~ ·,:¡ :1 ,· .-~ .~ ri; de •12.,c~ ~-b;,;50,<1o • :-;• 6.147 Extraordinario . · \ 'E· '•'Zl'"l - ....... , GACETA OFICIAL DE LA REPUlLICABOLl\'ARIA~A DE N,, ., Jr, .A 7 Refrendado El Encargado del Ministerio del Poóer Popular para Industrias (LS.) P.efrendado El M:nistro del Poder Popular para ef Turismo (L.S.) Refrendado El Ministro dei Poder Popular para la Agricvltvra y Tierras (L.S.) Refrendado JOSE DAVID CABELLO RONDÓN ANDRÉS GUILLERMO !ZARAA GARc!A JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Oenda y TecnQlogía (L.S.) MANUEL ÁNGEL FERNÁNOEZ MELÉNOEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educaclón (L.S.) HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) Refrendado NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Minist-o del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.) JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo [L.S.) HAIMAN EL TROUDI DOUWARA GJUSEPPE ANGELO CARMELO YDFFREDA YORIO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y VIVlenda. (L.S.) RICARDO ANTONIO MOUNA PEÑALOZA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.) ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ J!MÉNEZ JACQUEUNE COROMOTO FARIA PINEDA Refrenaado Ei Minis".ro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (LS.) Refrer.dado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) ELiAs JOSÉ JAUA MILANO YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS Refrenó ad o El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popclar para los Pueblos Indígenas (L.S. ) Refrendado La Ministra del Poder Popular Rf!NALDO ANTOtnO f!1.JRR!ZA LÓPEZ ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ ClSNEROS ALOHA JOSELYN NÜÑEZ GlJTIÉRREZ para !a Mujer y la Igualdad de Género (LS.) ANDREÍNATARAZÓNBOLÍVAR Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitendarlo (L.S.) JESSE ALONSO CHACÓN ESCAM!LLO MAR!A IRIS VARELA RANGEL DECRETO CON RANGO( VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBUCA ! ' l ' EXPOSICION DE MOTIVOS í El presente Decreto con Rang~, Valor y Fuerza de Ley consolida una larga trayectoria de 1,glslaclón dedicada a regular y organizar el funcionamient~ de la Administración Pública, trayectoria que deriva del m ndato constitucional consagrado en la Disposición Transit a Cuarta, numeral S de la Constitución de la República Ejolivarlana de Venezuela. La Administración Pública ha Lrr1do cambios estructurales a los fines de su adaptación a ]la realidad histórica que debe constantemente afrontar el ~blerno Bolivariano. Es así, como el presente Decreto con Rangp, Valor y Fuerza de Ley SJrge en razón de la necesidad de 11' construcción de un sistema de gobierno popular dirigido a escatar la economía nacional, la encacla y la eficiencia de las estructuras públ icas reforzando y fortaleciendo valores esencl~les del ejercicio de la función pública, enmarcada en los pri~ciplos de solidaridad, honestldad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor a\ prójimo, inspirados en la ética y mor~I socialista, todo ello en la lucha contra la corrupción y el bur~ratlsmo. A tal efecto, se otorga ra~go legal a las vicepresidencias seaoriales, con fines de fOntrol a nivel superior de la Administración Pública, de la ~decuada ejecución de políticas y la eficiente administración de ¡los recursos del pueblo soberano, otorgando a dichas estructuras de nivel superior la supervisión

Decreto Ley Nº 1.393/14 - Modifica la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras. Texto refundido · Nelum