Aviso Oficial del 18 de diciembre de 2001 que modifica y solicita la reimpresión del Decreto Ley Nº 1.468 - Ley de zonas costeras
صدر في 2001-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
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- Environment, Land and soil, Sea, Water, Wild species and ecosystems
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- legal proceedings/administrative proceedings, coastal zone management
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DE LA REPUBLICA B01IVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXXIX- MES III Caracas, miércoles 19 de diciembre de 2001 Número 37.349 SUMARIO Asamblea Nacional Acuerdo mediante el cual se autoriZa al Ejecutivo Nacional para que decrete un crédito adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio de la Producción y el Comercio.- (Se reimprime por error material del ente emi sor). Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Presidente de la República para nombrar al ciudadano Angel Machado Almeida, Embajador Extraordi nario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno del Estado de Israel. Resolución mediante la cual se designa al ciudadano licenciado Andrés Masciangioli Colaiacovo, Director (E) de Recursos Humanos 3 'fil--,.. Presidencia de la República Exposición de Motivos. Decreto Nº 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras. (Se reimprime por error material del ente emisor) Ministerio de Infraestructura Resolución por la cual se designa al ciudadano Jutio Alberto Peña Acevedo, Vicepresidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. • Resolución por la cual se designa a partir del 03 de septiembre de 2001, al ciudadano Osear Rafael Ochoa Peña, Director de Conservación Vial, de este Ministerio. Resolución mediante la cual se designa, a partir del 01 de agosto de 2001, al ciudadano Juan Massias Angel Gárr1ez, Capitán de Puerto de la Capitania de Puerto de Miranda de este Ministerio Resolución por la cual se designa al ciudadano Julio Fernando Leiro Sánchez Director de Ingeniería de Tránsito de este Ministerio. ¡ Resolución por la cual se delega en el ciudadano Alfredo Jesús Fernandez Santana, en su caracter de Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, la firma de los actos y documentos que en ella se señalan. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia Resolución 'por la cual se aprueba la decisión del Consejo de Administración de este Instituto, en relación con el aumento de !as tasas de uso de las instalaciones del Aeropuerto Internacional «Simón Bolivar)) de Maiquetia, en los términos que en ella se especifican Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Resolución mediante la cual se designa a partir del 11 de octubre de 2001. a la c1Udadana Mercedes Ramírez de Alzualde, Directora (E) de la Dirección de f,,Jcrrra.as y Asesoría Legal, de este Organismo. Resolución por la cual se designa a la ciudadana Alicia Coromoto Hernández Tellería, Directora de la Dirección de Ordenación del Territorio, de este Organismo. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Resolución por la cual se amplía la medida cautelar de suspensión, por un lapso de treinta (30) días continuos a las ciudadanas que en ella se men cionan Resolución por la cual se amplía la medida cautelar de suspensión, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, al ciudadano Clímaco Monsalve ASAMBLEA NACIONAL ~ ~a¿·.,"'""~"ª a1. 3/ ,/,a, e;¡,,¡:. .., ✓- k "9" ...,... ✓- k 9'-.i i'.J!l~ ✓-1~ AVISO OFICIAL En vista del Oficio ANS-181 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la Asamblea Nacional, que solicita la reimpresión del Acuerdo 5/N de fecha 06 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.341 de fecha 07 de diciembre de 2001, mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete un Crédito Adicional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLJVARES (Bs. l.500.000.000,00), al Presu¡x;esto de Gastos vigente del Ministerio de la Producción y el Comercio, toda vez que se incurrió en error material en la imputación presupuestaria, donde dice: • ... Programa 01 'Asignaciones a Organismos del Sector Público ... •, debe decir: • ... Programa 98 "Asignaciones a Organismos del Sector Público ... •. Se procede en consecuencia, de ronformidad con lo dispuesto en el artículo 4º la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando el referido error. En caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno. Mo 191º de la Independencia y 142° de la Federación. DIOSDADO CABELLO RONDON Ministro de la Secretaría de la Presidencia LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VISTA la solicitud del ciudadano Minislro de Finanzas contenida en el Oficio F t027 del 15 de noviembre de 2001; CUMPLIDOS como ha[! sido los requisitos establecidos en los artículos l 87, numeral 7, de la Constitución de la República; y 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y OÍDO el informe favorable de la Comisión Pennanente de Finanzas: ACUERDA: ARTÍCULO PR.lM.ERO: Autorizar al Ejecutivo Nacional para que decrete un Crédito Adicional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. l.S00.000.000,00), al Presupuesto de Gastos vigentes del Ministerio de la Producción y el Comercio, de acuerdo con la siguiente imputación presupuestaria: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO Programa: 98 ''Asignaciones Organismos del Público" Paruda: 4.07 'transferencias" • Sector Bs. 1 .50Q 000 000 1.500.000.000 1 500 000000 321.8.52 GACETA OFICIAL DE LA REPUBL!CA BOLIV ARJANA DE VENEZ U El.A Miércoles 19 de diciembre de 2001 Sub-Partidas Genéricas. Específicas y Sub-Específica: 02.02.02 "Transferencias. de Capital a los Entes Descentralizados" " - AOOJ 1 Instituto Agrario Nacional - Programa de Afectación de Tierras y Bienhcchurías • Ley de Endeudamiento 1500000000 1999 (Crédito Interno) Bs. 1.500.000.000 ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese el presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional y a la Contraloria General de la República. Dado. fumado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191 ºdela Independencia y 142º de la Federación. LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente WILLIAN lARA Presidente EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario GERARDOSAER Segundo Vicepresidente VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario LA ASAMBLEA NACIONAL Vista la solicitud del Ejecutivo Nacional en oficio Nº 00666, de fecha 29 de octubre de 2001, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en aplica<:ión de lo establecido en el artículo 187, ordinal 14 de la Constitución de la Repóblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236, ordinal 15 ejusdem. ACUERDA ÚNICO: Autorizar al ciudadano Presidente de la República para nombrar al soñor ÁNGEL MACHADO ALMEIDÁ, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno del E.stado de Israel. Dado, fümado y sellado en el Palact· Federal Legislativo, en Caracas. a los dlu 19 del mes de dMr~ ¡ fº' mil uno. Año 191º de la Independencia y 142" de la F/cte/aci~f,j LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente WILLIAN LARA Presidente EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario f?l,¡wMas !)'J.,¿·......, a'. o¡;.;.....¿ ~-a.-1:--.-' !l'l. ......... ,¡;, , o,;. ¡. N1 022-01 GERARDO SAER Segundo Vicepresidente VLADIMIR VILLEGÁS Subsecretario ASAMBLEA NACIONAL El Presidente de la ASamblea Nacional Diputado WILLIAN LARA, en uso de las atribuciones establecidas en el articulo 30, numeral 08 del Reglamento Interior v de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en fecha 5 de septiembre de dos mil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.034 de fecha 12 de septiembre de dos mil. RESUELVE ÚNICO: Designar al Licenciado ANORÉS MASCIANCIOLI COLAIACOVO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.455.559, como Director !El de Recursos Humanos de la ASamblea Nacional desde el 17 de diciembre de 2001, en sustitución de la ciudadana MÓNICA ELEANA QUINTERO ALOANA, cédula de Identidad Nº 12.157.032. Dada. sellada v firmada en el Palaci'.1 Federal Legislativo. sede la Asamblea Nacional, en caracas, a 'f'S catorce días del mes de diciembre del año dos mil uno. comuníquese v Publfque$é. WILLIAN LARA Presidente PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ~ ~a'. o¡- ,¡,, ~✓- .. & ........ .1 ... g,~ ~a'.I~ AVISO OFICIAL En vista del oficio VP-Nº 3387 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto Nº 1.468 de fecha 27 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.319 de fecha 07 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS, toda vez. que se incurrió en los siguientes errores materiales: En la Exposición de Motivos: Segundo Párrafo, segunda línea: Donde dice: • ... los efectos de la presente Ley, ... " Debe decir: • .. .los efectos del presente Decreto Ley, ... " Cuarto pérrafo, tercera línea: Donde dice: • ... presión demográfica, que la existencia de una diversidad biológica .. ." Debe decir: • ... presión demográfica, manifestándose en ella la existencia de una diversidad biológica .. ." Artículo 9. Donde dice: "Son del dominio públieo de la República, todo el espacio acuático ... " Debe decir: "Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático ... " Unico aparte, in fine. Donde dice: • ... Gestión Integrada de la las Zonas Costeras.". Debe decir: • ... Gestión Integrada de las Zonas Costeras.". se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados. Miércoles 19 de diciembre de 2001 GACETA OFICIAL DE LA R(PlJBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 321.853 En Caracas, a los dieciocho días del mes de diáembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación. DIOSOADO CABELLO RONDON Ministro de la Secretaria de la Presidencia EXPOSIOON DE MOTIVOS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS La novedosa visión constitucional del espacio geográfico nacional genera nuevos retos al integrar el territorio continental, insular y marítimo, y al otorgar carácter de dominio público a las aguas de la República, a sus costas y riberas, en donde los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual posibilita un óptimo aprovechamiento de sus potencialidades, siendo necesario que los diversos órganos del Estado asimilen y adopten esta nueva percepción. La noción de costa y ribera, entendidas éstas, para los efectos del presente Decreto Ley, como las zonas costeras del espacio geográfico nacional, que constituye la continuidád y el vínculo natural entre el ámbito terrestre y el acuático, el cual permite la inseparable influencia entre uno y otro. En su conjunto, integran a los diversos ecosistemas y los elementos geográfiros que los componen, conformando una unidad geográfica y física de especial importancia para el desarrollo sustentable del País. Se evidencia la importancia que sus costas y riberas representan para el país, al señalar su longitud: La fachada caribe, 2.394 kilómetros desde castiNetes a Punta Peñas; la fachada atlántica, 814 kilómetros desde Punta Peñas a Punta Playa en el Estado Delta Amacuro; La zona en reclamación, 291 kilómetros desde Delta Amacuro al río Esequibo; 8 espacio lacustre del Lago de Maracaibo, 728 kilómetros; el Lago de Valencia 143 kilómetros y el lago del Gurí, con sus características especiales, 2.210 kilómetros; B espacio insular 762 kilómetros, y como ejemplo de riberas fluviales, el río Orinoco que genera, desde Puerto Ayacucho a Boca Grande, 2.430 kilómetros. En las proximidades a las zonas costeras se asienta más del setenta por ciento (70%) de la población nacional, lo rual representa una constante presión demográfica, manifestándose en ella la existencia de una diversidad biológica abundante y localizándose recursos culturales, arqueológicos y paleontológicos, de trascendencia significativa para la historia y la cultura del País; todo lo cual ha venido incrementando un impacto negativo sobre la conservación de la propia Zona y de los recursos que contiene. Tal zona representa un recurso limitado, que permite múltiples usos, en algunos casos exclusivos y exduyentes, y en otros, compatibles entre sí, lo cual genera la necesidad de conservar y proteger dichos recursos, garantizando aspectos como el derecho constitucional de todos los venezolanos a disfrutar de un ambiente sano, de una educación ambiental y la conservación de los espacios naturales y sitios de valor escénico y paisajístico, para ser destinados al uso público y la recreación, así como el acceso libre a las playas; obligando ello a elevar el nivel de calidad de la zona y la protección de la vida y el ambiente costero y ribereño. El importante auge de los intereses acuáticos a nivel naóonal e internacional, exige una gestión eficaz de los programas de desarrollo y proyectos de inversión que los particulares y el propio Estado pretendan realizar en didios espacios geográficos, así como el establecimiento de medidas dirigidas a una utilización económica planificada y ambientalmente racional, en correspondencia con la real potencialidad de sus rerursos y teniendo en cuenta la protección de sus valores naturales y culturales; su aprovechamiento racional y la ejerudón de acciones encaminadas a su saneamiento y conservación para contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y el beneficio general de la Nación. El nuevo modelo de Estado reclama la necesidad de establecer un mecanismo jurídico-político-administrativo que permita normar las actividades en las zonas costeras e iniciar en el País un acercamiento sistemático, coordinado e institucional a la problemática que constituye la congestión demográfica de las zonas costeras y sus proximidades, y la necesidad de adecuar y mejorar la legislación existeDte para la regular el uso, manejo y protección de los espacios geográficos, que comprendan a los espacios continentales, insulares y acuáticos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que se integren todos los aspectos necesarios para su adecuada gestión ambiental y el cumplimiento eficaz de tales propósitos. Todo ello, mediante un marco legal específico que permita el mejor aprovechamiento de las zonas costeras, donde se concilien el respeto a los derechos de los particulares, sus intereses y las necesidades de la comunidad y del País. Requiere el Estado venezolano, el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los diversos Ministerios y otros organismos con competencias concurrentes en las zonas costeras, en especial, de los diversos programas y proyectos que, tanto a nivel nacional, sectorial, regional y local se estudian y ejecutan en dichos espacios. Se hace relevante la importancia. de establecer una Política de Estado para el uso de las zonas costeras, que conlleve al mejor empleo de los recursos, a fin de procurar un aprovechamiento sustentable y cónsono con los recursos, riquezas y potencialidades que contiene y genera; que permita mantener sus orientaciones fundamentales y que se desarrolle de manera tal que se concilien, multidisciplinariamente, los diversos intereses regionales y locales, en atención a la diversidad de usos y actores involucrados, y que sistemáticamente cumpla interinstitucionalmente con los procesos de coordinación públicos y privados. Se establece mediante este Decreto Ley una moderna herramienta de planificación: la gestión integrada de las zonas costeras, como un proceso dinámico de administración donde a través del desarrollo e implementación de una estrategia de coordinación interinstitucional y participación ciudadana, se procura la debida utilización sustentable de los recursos naturales en armonía con los recursos socio-culturales de las zonas costeras. Establece el Decreto Ley que la gestión integrada de las zonas costeras se desarrollará a nivel nacional, estadal y municipal, comprendiendo la puesta en acción de políticas que guíen la implementación y ejecución de un proceso dinámico para fortalecer la capacidad institucional, optimizar la planificación y coordinación de las competencias concurrentes para la administración integrada de la zona y sus recursos. ' Ubicado dentro de las políticas ambientales nacionales y el Plan de Desarrollo del Sector Acuático, constituye hoy, uno de los capítulos prioritark;s que el Estado debe emprender, el establecimiento de un marco rector que regule las actividades de entes públicos y privados y de los particulares, que convergen en las zonas costeras. B resultado ha sido la redacción de este Decreto Ley, enmarcado y vinculado dentro de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que se ha denominado Decreto Ley de Zonas Costeras . • 321.854 GACETA OFK.:IAL DE LA REPUBLJCA BOLIVARIANA [)E VlNEZUHA Miércoles 19 de diciembre de 2001 Este l:lene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las costas y riberas, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como elementos de especial importancia para el desarrollo nacional. Entre sus principales innovaciones se hallan: la definición integral de las costas y riberas de la República como las zonas costeras y el señalamiento de los ecosistemas, elementos geomorfológicos y geográficos que la integran. r Se establece que la administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los distintos niveles del Poder Público, que permitan la participación de la comunidad organizada, a objeto de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio. Se adoptan los principios constitucionales sobre la participación de la sociedad democrática de manera protagónica en los procesos y actividades que se generan en las zonas costeras, para lograr el bien común de la ciudadanía, y para asegurar a las futuras generaciones su derecho a disfrutar de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Todo ello sin perjuicio del deber de todo venezolano y venezolana de cumplir sus responsabilidades sociales, participar solidariamente en la vida comunitaria del país, resguardar y proteger la integridad territorial y de cumplir y acatar la ley. Se establece que el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la Zona Costera, estará sujeto a las normas que rigen el Sistema Nacional de Planificación, y al mismo, los particulares y organismos de la Administración Pública Nacional deberán ajustar su actuación. B Plan se debe elaborar mediante un proceso de coordinación interinstitucional entre los diversos niveles del Poder Público; multidisciplinario y permanente que induya a los órganos de participación ,Y consulta previstos en la ley, desarrollándose cabalmente el principio Constitucional incluido en el Artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a materias objeto de competencias concurrentes, que induya, entre otros, a la Comisión Nacional para la Ordenación del Territorio, Comisiones Estadales para la Ordenación del Territorio, los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y las Comisiones Locales para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, los Consejos Consultivos y Comités Locales de Seguimiento Pesquero, el Consejo Nacional de Diversidad Biológica, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Fondo Nacional de Oencia y Tec:ríblogía, así como las universidades e institutos de investigación, que permitan la participación efectiva de representantes de las comunidades, gremios profesionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas, privadas y demás personas interesadas;.. Se delimitan de manera ciara, las responsabilidades en los respectivos ámbitos de competencias de los entes político territoriales, ello basado igualmente en el principio Constitucional induido en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la competencia particular de los entes del Estado con inherencia en la zona costera, evitando el solapamiento de atribuciones. Se desarrolla el principio conservacionista indicado en el artículo 127 de ·Ia Constitución sobre la protección especial a las costas como una obligación fundamental del Estado y con la activa participación de la sociedad, para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminaci!Ín, por lo que las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación u otras fcrmas de degradar • el ambiente y los recursos de las Zonas Costeras, deberán contar y mantener medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pudiera afectar a dicha zona. Asi mismo se establece un mecanismo expedito de revIsIon anual, o cuando las circunstancias lo exijan, que defina las playas aptas para el uso público, el cual debe incluir la opinión de los órganos de consulta y participación pública, previstos en la ley. Se prohíbe o restringe, según los casos, la construcción de instalaciones e infraestructuras o colocación de vallas que afecten el valor paisajístico de la zona, el aparcamiento y circulación de vehículos de motor, la disposición final de escombros o desechos domésticos de cualquier índole, la generaaon de ruidos capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios y la extracción de arena t otros minerales. Se establece un incremento de las sanciones pecuniarias previstas en las leyes de la República, cuando la comisión de las infracciones que éstas prevean, cause daños ambientales a las zonas costeras, con un procedimiento claro sobre sus aplicaciones, teniendo como principio básico la obligación de reparar los daños causados o indemnizar los daños irreparables, o la restitución del ambiente a su estado original, según sea el caso. Se determina que los límites de la zona serán establecidos en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales, las características ñsico naturales, las variables socioeconómicas, culturales y ambientales, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, y que la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras, son de utilidad pública e interés social. Se indica en el Decreto Ley, de manera precisa, lo referente al dominio público de la República sobre parte de la franja terrestre y la franja acuática de las zonas costeras, la cual, en el caso de los lagos y ríos, será determinado en la ley y desarrollado en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Se crea la Unidad Técnica de las zonas costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley, la cual tendrá como función primordial, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, promoviendo permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras, desarrollando metodologías para su adecuado manejo, manteniendo una base de datos actualizada con la información disponible sobre esta; así mismo, elaborará un informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las z011a5 costeras, que incluya las recomendaciones para superar los problemas más relevantes que se hayan detectado. Decreto N° l. 468 27 de septiembre de 2001 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercido de la atribución que le confiere el numeral 8 del articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Miércoles 19 de diciembre de 2001 GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA IJOLIVARIANA DE VENUUELA 321 855 Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal e, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, DICTA El siguiente, DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS TITULO I DISPOSICONES GENERALES Articulo 1 °. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano. Artículo 2°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular. Articulo 3°. Constituyen parte integral de las zonas costeras: l. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas. 2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente. 3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre. Articulo 4°. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración: 1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales. 2. Las características físico-naturales. 3. Las variables ambientales, socioeconómicas y culturales. La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en. el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las caracteristicas particulares de éstos. En las dependencias federales e islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas. Artículo 5°. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público, con la activa participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio. Artículo 6º. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices: l. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades. 2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental. 3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático. 4. Recursos paisajísticos. Se protegerán i¡ conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico. s. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección. 6. Infraestructuras de servicios. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la· ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable. 7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales. 8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional. 9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley. 10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas. 11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. 12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable. 13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras. 14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación· y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; 321.856 GACETA OACIAL DE LA REPUBLICA BOUY AR1ANA DE VENEZUELA Miércoles 19 de diciembre de 2001 asi como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras. 15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria. 16. Recursos socio-culturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socio-culturales, propias de las poblaciones costeras. 17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades sodo-econom1cas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable. 18. • Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, asi como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servicios náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable. 19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia· fundamental para la gestión Integrada de las zonas costeras. Artículo 7°. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende: l. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio. 2. La protección de la diversidad biológica. 3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos. 4. La ordenación de las zonas costeras. 5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, induidas las capacidades de carga industrial, habitacional, bJrística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras. 6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas. 7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente. 8. 8 tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad. 9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conseivación y el saneamiento ambiental. 10. 8 manejo de las aiencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos. 11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes. 12. La educación ambiental formal y no formal. 13. La Incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo. 14. La valoración económica .de los recursos naturales. 15. La protección y conservación de los recursos históricos, culbJrales, arqueológicos y paleontológicos, induido el patrimonio arqueológico subacuático. 16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley. Artículo 8º. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. Artículo 9º. Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos , legalmente adquiridos por los particulares, todo el espado acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m). Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales oosteros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en· el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley. Artículo 11, Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación. Artículo 12. La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparaáÓn de los daños ambientales. TITULO II DEL PLAN DE ORDENACON Y GESTION INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS Artículo 13. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desanollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos en este Deaeto Ley. Artículo 14. 8 Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificadón y ordenación del territorio, los organismos del Poder Público Nacional, Estada) y Municipal, asi como los particulares deberán ajustar su actuación al mismo. Artíq¡lo 15. Las autoridades nacionales, estadales y municipales respetarán los topónimos geográficos originales de los elementos PI es e, ll2S en las zonas costeras. Artículo 16. 8 Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecer~ el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan contendrá: Miércoles 19 de diciembre de 2001 GACTTA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 321.857 l. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto Ley. 2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, induyendo los caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales. . 3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras. 4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos. S. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental. 6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. 7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana. 8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad. 9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley. Artículo 17. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que induya a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley. Artículo 18. Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costera~. TITULO III DE LA CONSERVACION DE LAS ZONAS COSTERAS Artículo 19. En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades: t. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona. 2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley. 3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional. 4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos. S. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Artículo 20. En las zonas costeras de dominio púbJico queda prohibido: l. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza. 2. La colocación de vallas publicitarias. 3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas. 4. Las demás actividades que prevea la ley. Artículo 21. La ley regulará la conservación Y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las zonas costeras. TITULO IV ORGANIZACION INSTITUCIONAL Artículo 22. Los organismos del Poder Público Nacional, Estada! y Municipal, son responsables de. la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 23. En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete: l. Formular las políticas de conservación y . desarrollo sustentable. 2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. 3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional. 4. Cooperar con los estados y municipios· en la gestión integrada de las· zonas costeras. 5. Definir y declarar las áreas que deban someterse a un régimen de administración especial, una vez oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley. 6. Elaborar los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Areas bajo Régimen de Administración Especial, oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley. 7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental. 8. Cooperar a través de sus órganos de polida en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen. 9. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y manejo. Artículo 24. En las zonas costeras al Poder Público Estada! le compete: l. Adecuar el Plan Estada! de Ordenación del Territorio a lo previsto en este Decreto Ley. 2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios. 3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y los ostra les en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 4. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medio de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial. 5. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playa5 aptas o no, involucrando a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley. 6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental. 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estada!. 8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilanda de las actividades que en ella se desarrollen. 9. Las demás que le atribuya la ley. • -::21. 858 GACETA OFICIAL DE LA REPIJBLICA BOLIVARIANA DE YENLZUEI A Miércoles 19 de diciembre de 200 i Artículo 25. En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete: l. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto Ley. 2. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial. 3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, induyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, conforme a los medios de consult.! y participación pública previstos en la ley. 4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e instrucciones sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas. S. Prever los recursos presupuestarios para la dotación de servidos y el saneamiento ambiental. 6. Cooperar, a través de sus órganos de polida, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen. 7. Establecer los mecanismos de coordinación intertnstitucional municipal. 8. Las demás que le atribuya la ley. Artículo 26. Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos: 1. Las políticas de Estado que regulen lo referente a la ordenación del espado geográfico nacional. 2. Política de Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. 3. Política de Estado sobre las actividacles a desarrollarse en las zonas costeras. 4. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. S. Política sodo-eCOnÓlllica del Estado. 6. Participación efectiva de los diferentes medios de consulta y participación pública previstos en la ley. Artículo 27. 8 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Deereto Ley. A tales efectos: 1. Promoverá mecanismOs institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras. 2. Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras. . 3. Desarrollará metDdologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos naturales. 4. Desarrollará metDdologías para el adecuado manejo de las zonas costeras. S. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras. 6. Coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las autoridades estadales y municipales, los programas de saneamiento ambiental de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las áramstancias así lo exijan, que defina aquellas playas aptas para el uso público, que induya la participación de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley. • 7. Baborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, y una vez oída la opinión de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, lo elevará a/ Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación en Consejo de.Ministros. 8. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones para solventar los problemas más relevantes que se hayan detectado. 9. Cualquier otra que le atribuya la ley. Artículo 28. Se crea la Unidad Técnica de las Zonas Costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación ce Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. TITULO V DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 29. La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente. Artículo 30. Se requerirá la evaluación ambiental y socio cultural de toda actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones establecidas en la ley. Artículo 31. Las autoridades competentes para autorizar los espectáculos públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a la actividad a realizar, emitida por una institución bancaria o empresa de seguro de reconocida solvencia. Artículo 32. Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Título. TITULO VI REGIMEN SANCONATORIO CAPITULO I Sanciones Administrativas Artículo 33. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas: l. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias. 2. Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea el caso. 3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las concesiones o las autorizaciones previstas en la ley . • ' Miér.:oles 19 de diciembre de 2001 GACETA OFICIAL DE LA REPllBLICA BOLIVARIANA DE VENFZUU A 321.859 4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos afectados. Artículo 34. Los montos provenientes por concepto de imposición de las multas a que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al Tesoro Nacional. Artículo 35. En los casos de reinddencia en la comisión de infracdooes al presente Decreto Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del dento por dento (100%) de la misma. Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o autorización hasta transamido un (1) año de haberse agotado el procedimiento administrativo. • Artíallo 36. La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos: l. Cuando el infractor suministre datos falsos. 2. Cuando el infractor no presente a la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, la constancia de pago de la multa ya impuesta. 3. Cuando el infractor no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente a su estado original de aaJerdo a lo previsto en la sanción. Artículo 37. Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, ruando la comisión de las infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas costeras. CAPITULOII Del Procedimiento Artículo 38. 8 procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse: 1. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el presente Decreto Ley. 2. Por denuncia, cuando rualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral ci escita, caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con faaJltades para hacerlo. Artículo 39. La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influlr en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) dias continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente, este lapso podrá extmderse por causas plenamente justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. Artículo 40. Los funcionarios del órgano competente, que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto Ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño. Artículo 41. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto le(, la autoridad competente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la aJal deberá contener la siguiente información: l. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia. 2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia. 3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción. 4. Narración de los hechos. 5. Señalamiento de los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay. 6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente. Artículo 42. Los bienes involucrados en la presunta comisión de una infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva decisión. Artículo 43. Una vez levantada el acta que tntaa el procedimiento, el órgano competente expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de sustanciar el expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma. Artículo 44. Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente, se le informará: l. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión. 2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables. 3. Los datos provenientes de la investigación. 4. Que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia para hacer sus alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Artículo 45. La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contlldos a partir de la última actuación que conste en el expediente. Artículo 46. La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente. Articulo 47. Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden contra la misma. • 321.860 GACFTA OFICIAL DE LA REPllllLJCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 19dediciembrede2001 Artículo 48. Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no da derecho alguno al infractor. Artículo 49. Los titulares de las· concesiones o autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imP05!ción de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera. Se deroga la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36. 976 de fecha 20 de junio de 2000. Segunda. Se deroga el Decreto Nº 623, de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.158 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1990. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales debe presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley. Segunda. En un plazo .de seis (6) meks, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del ~biente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras. Tercera. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, las políticas nacionales de conservación y desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de partiopación y consulta previstos en la ley. Cuarta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá elaborar los mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y Municipales. Quinta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a los requisitos previstos en este Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras. Sexta. Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de este JM.½ ,•,·;.;..;;:·· Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6) meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Séptima,- En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicaaon de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios sistemas , y procedimientos para la prevención, tratamiento ; elimmac1on de cualquier elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por contaminación o degradación del ambiente. DISPOSICION FINAL Unica, El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, en caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Años 191 ° de la Independencia y 142º de la Federación. (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.) ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.) Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.) Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.) Refrendado El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio (L.S.) Refrendado La encargada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (L.S.) Refrendado La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.) • Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.) - LUIS MIQUILENA LUIS ALFONSO DAVILA GAROA NELSON JOSE MERENTES DIAZ OMAR OVALLES MARIA EGILOA CASTELLANO MARIA URBANEJA DURANT BLANCAN!EVE PORTOCARRERO