Resolución S/n - Regúlanse las condiciones de registro, venta y uso de medicamentos veterinarios hormonales en base a Estradiol
صدر في 2010-04-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- cattle, animal reproduction, drugs, animal health, animal production
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Resolución S/n Regúlanse las condiciones de registro, venta y uso de medicamentos veterinarios hormonales en base a Estradiol. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 22 de Abril de 2010 VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos relativa a la regulación de las condiciones de registro, venta y uso de medicamentos veterinarios hormonales en base a Estradiol; RESULTANDO: I) el Art. 3º del decreto Nº 915/988, de fecha 28 de diciembre de 1988, autoriza la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica las funciones de superovulación, inducción al celo y ovulación, y control II) asimismo, la mencionada norma comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de las condiciones de registro, venta y uso de los productos indicados; III) el suministro indiscriminado de productos veterinarios hormonales en base a Estradiol, constituye un factor de alto riesgo para la salud humana y animal; IV) como país productor y exportador de alimentos de origen animal, el Uruguay debe asegurar a los mercados compradores, la inocuidad de los alimentos, mediante el control de registro, comercialización y suministro de los productos hormonales permitidos; CONSIDERANDO: I) conveniente, establecer pautas para el registro, comercialización y uso de los productos veterinarios hormonales; II) conveniente que los productos hormonales en base a Estradiol, queden sujetos al control técnico, tenencia y uso de médico veterinario; III) necesario adecuar la normativa vigente, a las exigencias de los mercados internacionales en materia higiénico-sanitaria; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 160/997, de fecha 21 de mayo de 1997; resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/96, de fecha 21 de abril de 1996; decreto Nº 915/988, de fecha 28 de diciembre de 1988 y decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998, EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE: 1 1º .- La comercialización y uso de productos veterinarios que tengan como indicación terapéutica las funciones de: superovulación, inducción al celo y ovulación, y control de la función reproductora en animales no destinados al engorde, podrán realizarse únicamente bajo (con) receta de profesional médico veterinario. 2 2º.- Los productos veterinarios hormonales en base a Estradiol, quedarán limitados a la comercialización, uso y tenencia, por profesional médico veterinario.3 3º.- Los fabricantes e importadores de los productos detallados en el numeral 1º de la presente resolución, deberán llevar un Registro de ventas a comercios expendedores. Las ventas a que refiere el inciso precedente, deberán realizarse bajo receta de médico veterinario por el total de la compra realizada. En caso de productos veterinarios en base a Estradiol, el Registro deberá incluir el nombre del médico veterinario actuante. 4 4º.- Las recetas emitidas en aplicación de la presente resolución, deberán ser archivadas por el término de dos años. 55º.- Las recetas emitidas para el consumo final, deberán incluir los siguientes datos: Nombre del profesional médico veterinario actuante; Especificación del uso terapéutico del producto; Identificación del productor responsable del/los animales destinatarios del producto.6 6º.- Facúltese a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de sus dependencias competentes, para realizar el control del cumplimiento de la presente reglamentación.7 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones precedentes, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por los Arts. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.8 8º.- Comuníquese, publíquese, etc. TABARE AGUERRE.