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قوانين أورغواي

Resolución S/n - Determínanse medidas de ordenamiento para las embarcaciones, instrumentos y artes para la pesca artesanal en las zonas A, B y C

صدر في 2008-08-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing area, fishing gear/fishing method, mesh, fishery management and conservation

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  1. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Resolución S/n Determínanse medidas de ordenamiento para las embarcaciones, instrumentos y artes para la pesca artesanal en las zonas A, B y C. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 26 de Agosto de 2008 VISTO: medidas de ordenamientos para las embarcaciones, instrumentos y artes para la pesca artesanal en las zonas A, B y C; RESULTANDO: I) el Censo de Embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal muestra que existe un esfuerzo de pesca superior al registrado oficialmente en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos; II) que por resolución de dicha Dirección Nacional, Nº 012/2002 se establecieron zonas goegráficas a las cuales hacen referencia los respectivos permisos de pesca artesanal; CONSIDERANDO: I) conveniente la aplicación de los principios de Pesca Responsable y Enfoque Precautorio sugerido por la FAO, a corto plazo para un ordenamiento mínimo de las diferentes pesquerías artesanales y a mediano plazo para una legislación propia y específica que habilite la reglamentación de la actividad en el futuro; II) sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan la actividad de la pesca artesanal resulta conveniente establecer artes y métodos de pesca para las distintas zonas y sub zonas, atendiendo a las diversas características geográficas y "biológicas" de las especies; III) se hace necesario ordenar los instrumentos, artes y embarcaciones utilizadas en la pesca artesanal en las zonas A, B y C; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, a la resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5 de marzo de 2007, a la resolución ministerial Nº 1504/2007, de 17 de diciembre de 2007, EL MINISTRO INTERINO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS, RESUELVE: 1º.- En las Zonas A, B y C sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 14 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos). 2º.- Las artes de pesca empleadas en las Zonas A, B y C deberán estar debidamente identificadas con el número de permiso y matrícula. Las embarcaciones, tal como lo dispone la reglamentación vigente, deberán tener claramente visibles el nombre y la matrícula y estar el casco, totalmente pintado de color naranja. 3º.- En la Zona A se podrá realizar pesca comercial con un máximo de 10 bastones de red de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros para pesca a la deriva. 4º.- Entre el 1º de septiembre y el 28 de febrero de cada año se prohíbe la pesca comercial en la Zona B, en el espacio comprendido entre los 1.000 metros aguas debajo de la Represa de Salto Grande y el Puerto de Salto (Latitud 31º 23´ 11´´ S, Longitud 57º 58´ 36´´ W, que corresponde a la Baliza roja con destello cada 5 segundos de la punta del muelle). Fuera de esas fechas se permite la pesca con un máximo de dos bastones de cincuenta metros de red cada uno, 105 anzuelos armados en espineles y 10 tarros para la pesca a la deriva. 5º.- Entre el 1º de septiembre y el 28 de febrero de cada año en la Zona B, en el espacio comprendido entre el Puerto de Salto (Latitud 31º 23´ 11´´ S, Longitud 57º 58´ 36´´ W, que corresponde a la Baliza roja con destello cada 5 segundos de la punta del muelle) y el margen sur del Río Daymán, se podrá realizar pesca comercial con un máximo de 1 bastón de red de 50 metros, 105 anzuelos armados en espineles y 10 tarros para pesca a la deriva. Fuera de esas fechas se permite un máximo de 3 bastones de red de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros para la pesca a la deriva. 6º.- En el espacio de la Zona B, comprendido entre el margen sur del Río Daymán y el puerto de Fray Bentos, solamente podrán utilizarse para la pesca comercial un máximo de 6 bastones de red de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros para la pesca a la deriva. 7º.- En la Zona C se podrá realizar pesca comercial con un máximo de 10 bastones de red de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros para la pesca a la deriva. 8º.- Dése cuenta a la Secretaría de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5 de marzo de 2007. 9º.- Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Cumplido, siga a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. ANDRES BERTERRECHE.

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