Resolución Nº 988/008 - Prohíbase la pesca con redes de enmalle en todos los ríos y arroyos del territorio nacional, autorizándose para la pesca artesanal únicamente las artes de pesca que se determinan
صدر في 2008-11-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- inland fisheries, fishing gear/fishing method, artisanal fisheries, fishery management and conservation
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Resolución 988/008 Prohíbase la pesca con redes de enmalle en todos los ríos y arroyos del territorio nacional, autorizándose para la pesca artesanal, únicamente las artes de pesca que se determinan. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 5 de Noviembre de 2008 VISTO: la situación de la actividad de pesca artesanal y la necesidad de dotarla de una regulación actualizada en forma permanente, de manera que la haga sustentable en el tiempo; RESULTANDO: I) que se ha incrementado en forma importante el número de embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal; II) que dicha actividad ha alcanzado en varios ambientes en los que se desarrolla, el máximo soporte desde el punto de vista biológico de los recursos pesqueros, así como territorial y ambiental; III) que también se ha detectado interacción y conflictos con otras actividades náuticas y acuáticas; CONSIDERANDO: I) la trascendencia social y económica de la actividad artesanal tanto a nivel nacional como local y departamental; II) conveniente la aplicación de los principios de Pesca Responsable y Enfoque Precautorio sugerido por la FAO, a corto plazo para un ordenamiento mínimo de las diferentes pesquerías artesanales y a mediano plazo para una legislación propia y específica que habilite la reglamentación de la actividad en el futuro; III) que por Resolución Nº 115/2007, del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo delegó en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, la facultad de establecer las características de las embarcaciones instrumentos y artes utilizables en la pesca y la caza acuática; IV) que es necesario proteger ambientes importantes de desove y cría; ATENTO: a lo establecido en la ley Nº 13.833, 29 de diciembre de 1969, artículos 2 y 3 literales A, B, D y F del Decreto-Ley Nº 14.484, 18 de diciembre de 1975, a la resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5 de marzo de 2007, EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, ACTUANDO EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS RESUELVE: 1º.- Prohíbase la pesca con redes de enmalle en todos los ríos y arroyos del territorio nacional, autorizándose para la pesca artesanal, únicamente las siguientes artes de pesca: palangres, espineles, líneas de mano, anzuelos u otras que sean especialmente autorizadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 2º.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el numeral anterior los siguientes cursos fluviales: Río de la Plata; Río Uruguay; Río Negro, desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira; Río Cebollatí; Río Cuareim; Río Yaguarón. En estos ríos el calado de redes de enmalle queda prohibido a una distancia inferior a 300 metros de la desembocadura de cualquiera de sus afluentes. 3º.- Prohíbase la pesca con redes de enmalle en los brazos de los ríos precedentemente mencionados y sus embalses, donde la distancia entre las márgenes sea inferior a 500 metros, autorizándose en esos casos para la pesca artesanal en esos cursos de agua las artes indicadas en el numeral 1º. 4º.- La pesca deportiva en ríos interiores, arroyos y lagunas podrá efectuarse únicamente con líneas de mano en sus diversas formas, calderín y mediomundo, prohibiéndose cualquier otro tipo de arte o equipo. 5º.- Prohíbase la pesca con redes de enmalle y palangres para la pesca artesanal en el Río de la Plata y Océano Atlántico a una distancia menor a 300 metros de la costa. 6º.- Remítase fotocopia de la presente resolución a la Secretaría de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5 de marzo de 2007. 7º.- Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. ERNESTO AGAZZI