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قوانين أورغواي

Ley Nº 3606 - Ley de Policía Sanitaria Animal

صدر في 1910-04-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition, Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
basic legislation, animal health, pests/diseases, quarantine, institution, internal trade, international trade, inspection, offences/penalties, governance, fish diseases, food safety and quality
الفئات
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  1. 32 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I Normas Aprobadas al Presente que incluyen enfermedades en el art. 2º de la Ley 3.606 TIPO DE NORMA NÚMERO FECHA DE APROBACIÓN ENFERMEDAD INCLUIDA CONTENIDO Resolución del P.E. 6 de febrero de 1917 Triquinosis Inclusión y medidas Decreto 19 de febrero de 1918 Triponosomiasis Inclusión y medidas Decreto 24 de abril de 1925 Sarna bovina Inclusión Resolución del Consejo Nacional de Administración 30 de julio de 1926 Garrapata (Boophilus Microplus) Aclaración Resolución del Consejo Nacional de Administración 1º de junio de 1928 Enfermedad de Bang Inclusión Decreto 10 de octubre de 1933 Acariasis, La Polilla, Nosemiasis Inclusión y medidas Decreto 3 de mayo de 1935 La Polilla (Eliminada de la lista) Eliminación y medidas Decreto Enfermedades y Plagas de los colmenares Inclusión y medidas Decreto 5 de marzo de 1948 Tifosis y Pulorosis Inclusión Decreto 10 de julio de 1951 Enfermedad de Newcastle Inclusión y medidas Decreto 31 de julio de 1957 Encefalomielitis equina Inclusión y prohibición Decreto 8 de setiembre de 1963 Peste porcina africana Inclusión y medidas Decreto 631/972 21 de setiembre de 1972 Anemia infecciosa equina Inclusión y medidas Decreto 668/975 28 de agosto de 1975 Mixomatosis Inclusión Decreto 368/980 25 de junio de 1980 Lengua azul Inclusión Decreto 158/984 25 de abril de 1984 Rinotraqueítis bovina infecciosa Inclusión Decreto 61/992 11 de febrero de 1992 Mosca de los cuentos Inclusión («Haematobia irritans») Decreto 230/992 26 de mayo de 1992 Brucelosis suina, leucosis, Inclusión bovina enzoótica Decreto 351/994 9 de agosto de 1994 Estomatis vesicular, Enfermedad Inclusión vesicular del cerdo, Peste de pequeños rumiantes, Dermatosis nodular contagiosa Fiebre del Valle de Rift, Peste equina, Peste aviar Enfermedad de Aujeszky, Cowdriosis (heartwater) Brucelosis y abortos en bovinos, ovinos, suinos y caprinos Septicemia hemorrágica, Theileriosis, Fiebre catarral maligna, Encafalopatía espongiforme bovina Artritis/encefalitis caprina, Agalacia contagiosa, Pleuroneumonía contagiosa caprina, Adenomatosis pulmonar, Enfermedad de Nairobi, Salmonelosis (S. Abortus ovis), Temblor epidémico (Scrapie), M a e d i - v i s n a Metritis contagiosa equina, Linfagitis epizoótica, Piroplasmosis equina, Rinoneumonitis equina Viruela equina, Arteritis infecciosa equina, Encefalitis japonesa, Sarna equina, Surra, Encefalomielitis equina venezolana Cisticercosis, Gastroenteritis transmisible del cerdo Encefalimielitis por enterovis (enfermedades de Tesche-Talfan) Síndrome respiratorio y disgenésico del cerdo. Bronquitis infecciosa aviar, Laringotraqueitis infecciosa aviar, Hepatitis viral del pato, Enteritis viral del pato, Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro), Enfermedad de Marek, Micoplasmosis de las aves Psitacosis-ornitosis, Leucosis linfoide, Hepatitis por cuerpos de inclusión, Renotraqueítis de los p a v o s Anemia infecciosa aviar Tularemia, Enfermedad hemorrágica viral del conejo Loque americana, Loque europea, Varroasis Leishmaniasis Decreto 178/000 14 de junio de 2000 Enfermedades causadas por Inclusión seroviantes de Salmonellas enteritidis y typhimurium 1.1.3. ACTUALIZACIONES DEL ART. 2º DE LA LEY Nº 3.606. LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 33 1.1.4. TEXTO ACTUALIZADO (contempla todas las modificaciones de su articulado, así como la incorporación de enfermedades efectuadas por decreto del Poder Ejecutivo) LEY Nº 3.606. LEY DE POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES Montevideo, 13 de abril de 1910. El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan: Capítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo I Artículo 1º - El Poder Ejecutivo hará efecti va la defensa de los ganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la propagación de las que pudieran aparecer den tro del territorio de la República por los me dios indicados en la presente ley. Art. 2º - Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas establecidas en la presente ley, serán: Rabia, Carbunco bacteridiano, Tuberculo sis, Tripanosomiasis (19), Enfermedad de Aujeszky (19), Hidropericardio (19) en todas las es pecies. Perineumonia contagiosa, Carbunco sinto mático, Tristeza, Garrapata (4), Sarna (3), Enfer medad de Bang (5), Rinotraqueítís infecciosa bovina (16), Leucosis bovina enzoótica (18), Dermatosis nodular contagiosa (19), Septicemia hemorrágica (19), Theileriosis (19), Fiebre catarral maligna (19) en los bovinos. Muermo, todas sus modalidades, Sífilis equina, Encefalitis equina (11), Anemia infeccio sa equina (13), Peste equina africana (19), Metritis Enfermedades escritas con letra normal forma parte de la nómina desde la promulgación de la ley 3.606; enfermedades con letra cursiva, fueron incluidas en el artículo segundo, por distintas normas, en el siguiente orden cronológico; 1) Incluida por resolución del P.E. de 6 de febrero de 1917; 2) Incluida por decreto de 19 de febrero de 1918 3) Incluida por decreto de 24 de abril de 1925; 4) Incluida por resolución del Consejo Nacional de Administraciónde 30 de julio de 1926 5) Incluida por resolución del Consejo Nacional de Administración de 10 de junio de 1928 6) Incluidas por decreto de 1 0 de octubre de 1933; 7) Incluida por decreto de 3 de mayo de 1935 8) Incluidas por decreto de 23 de julio de 1936; 9) Incluidas por decreto de 5 de marzo de 1948 10) Incluida por decreto de 1 0 de julio de 1951; 11) Incluida por decreto de 31 de julo de 1957 12) Incluida por decreto de 8 de setiembre de 1963); 13) Incluida por decreto 631/972 de 21 de setiembre de 1972 14) Incluida por decreto 6681975 de 28 de agosto de 1975; 15) Incluida por decreto 3681980 de 25 de junio de 1980 16) Incluida por decreto 1581984 de 25 de abril de 1984 17) Incluidas por decreto 61/992 de 11 de febrero de 1992 18) Incluida por decreto 230/992 de 26 de mayo de 1992; 19) Incluidas por Decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994 20) Incluidas por decreto 178/000 de 14 de junio de 2000. contagiosa equina (19), Linfangitis epizoótica (19), Piroplasmosis equina (19), Rinoneumonitis equina (19), Viruela equina (19), Artritis infeccio sa equina (19), Encefalitis japonesa (19), Sarna Equina (19), Surra (2) (19), Encefalomielitis equina venezolana (19) en los equinos. Mal rojo, Neumoenteritis (Peste porcina clásica), Triquinosis (10), Peste porcina africana (12), Brucelosis suina (18), Enfermedad vesicular del cerdo (19), Cisticercosis (19), Gastroenteritis transmisible (19), Encefalomielitis por enterovirus (enfermedad de Teschen-Talfan) (19), Síndrome respiratorio y digenésico del cer do (19) en los porcinos. . Viruela, Sarna, Peste de los pequeños ru miantes (19), Artritis/Encefalitis caprina (19), Agalactia contagiosa (19), Pleuroneumonía con tagiosa caprina (19), Adenomatosis pulmonar (19), Enfermedad de Nairobi (19), Salmonelosis (19), Temblor epidémico (Scrapie) (19), Maedi-Visna (19) en los ovinos y caprinos. Peste bovina, Lengua azul (15), Fiebre del Valle de Rift (19) en bovinos, ovinos y caprinos. Fiebre aftosa, Brucelosis y abortos (19) en bovinos, ovinos, caprinos y porcinos. Estomatis vesicular en bovinos, porcinos y equinos. Encefalopatía espongiforrne transmisible (19) en bovinos, otras especies de rumiantes, felinos y visones. Salmonelosis aviaria (Pullorosis y tifosis) (9), enfermedad de Newcastle (10), Peste aviar (19), Bronquitis infecciosa aviar (19), Hepatitis y En teritis viral del pato (19), Bursitis infecciosa (en fermedad de Gumboro) (19), Enfermedad de Marek (19), Micoplasmosis de las aves (19), Psitacosis-Ornitosis (19), Leucosis Linfoide (19), Hepatitis a cuerpos de inclusión (19), Rino traqueítis de los pavos (19), Anemia infecciosa aviar (19), enfermedades causadas por serova riantes de las Salmonella enteritidis y typhi murium (20) en las aves. Enfermedades contagiosas de las abejas y plagas de los colmenares (8), Loque americana, Loque europea (19), Ascariosis, Nosemiasis (6) (7) (8) (19) y Varroasis (19), en las abejas. Mixomatosis (14), Tularemia, Enfermedad hemorrágica viral del conejo (19) en conejos. Haemotobia irritans («mosca de los cuer nos») (17), Leishmaniasis (19). Queda facultado el Poder Ejecutivo para au mentar o disminuir el número de enfermedades citadas, así como también para aplicar las medi das sanitarias, objeto de esta ley, a otras especies de animales no comprendidas en este artículo. Art. 3º - Las medidas sanitarias se harán es LEY 3.606 DE 13 DE ABRIL DE 1910 34 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I pecialmente extensivas a las aves y a sus en fermedades contagiosas más habituales: la vi ruela, la difteria y la coriza. Art. 4º - Todo propietario de animales y toda persona que con carácter de encargado tenga a su cuidado algún animal sospechoso de es tar atacado por alguna enfermedad contagio sa, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la comisaría de policía más inmediata al sitio donde se aloja el animal, bajo pena de incurrir en la multa que fija el artículo 42º, si maliciosamente dejare de hacer la denuncia. Art. 5º - El Comisario de Policía ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el Art. 49 dará cuenta inmediatamente por el medio más rápido posible, a la Jefatura de Policía y ésta a su vez a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales más cercana, la que procede rá a tomar las medidas que crea convenientes de acuerdo con lo que determinará el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley. Art. 6º - Constatada la existencia de cual quiera de las enfermedades contagiosas a que hace referencia el Art. 2º, el Poder Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, sección o departamento correspondiente, según los casos; quedando también facultado para aislar, marcar, secuestrar, inocular, etc., los animales de la zona infectada, prohibir el tránsito, la ce lebración de ferias y, exposiciones; desinfectar la propiedad, caballerizas, establos, galpones, y sacrificar los animales infectados según la gravedad del mal, indemnizando a los propie tarios con arreglo a lo determinado por el Art. 31 de la presente ley. Art. 7º - Todos los veterinarios que tengan bajo su asistencia animales atacados de cual quier enfermedad contagiosa, tienen la obliga ción de denunciarlos a la Oficina de la Policía Sanitaria de los Animales, en los formularios impresos que esta oficina facilitará. La falta de cumplimiento de esa obligación se castigará con una multa de veinte a doscientos pesos o prisión equivalente y suspensión en el ejerci cio de su profesión hasta por tres meses en los casos de reincidencia. (Nota: esta multa se ac tualiza periódicamente). Art. 8º - El Poder Ejecutivo adoptará las me didas especiales que deban ser aplicadas a cada una de las enfermedades contagiosas, te niendo en cuentas el período de invasión, mar cha, virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propias de cada una de ellas. Art. 9º - (20) El Poder Ejecutivo reglamenta rá todo lo relacionado con la habilitación, fis calización sanitaria integral e inspección de los mercados de haciendas, exposiciones-ferias, tabladas, frigoríficos, mataderos, saladeros, mataderos de aves, establecimientos de acopio, industrialización de huevos, establecimientos de industrialización de productos de la caza y de la pesca y en general todos aquellos esta blecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las In tendencias Municipales. Art 10º - La desinfección en general de los animales, buques, vagones, bretes, jaulas, boxes, caballerizas, corrales, pocilgas, establos, útiles de limpieza, locales de feria, exposicio nes, tabladas, casas de remate de animales, lo cales de venta de los mismos, etc., a los fines de la presente ley, serán practicados por la Ofi cina Sanitaria de los Animales, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al respecto, que dando obligados los dueños de animales o sus representantes, empresarios de transporte, etc., al pago de ese servicio, con arreglo a la tarifa que establecerá el Poder Ejecutivo al re glamentar la desinfección. Art. 11º - (21) Los gastos que se originen por observación sanitaria, cuarentenas, desinfec ción, sacrificios de animales y en general, cual quier, otro que fuere erogado por la ejecución de las medidas establecidas por esa ley, esta rán a cargo de los propietarios de los animales o de sus representantes. Los dueños o encar gados de cabañas o establecimientos de cam po estarán obligados además, a suministrar gratuitamente alojamiento y alimentación a los delegados de la Oficina de Policía Sanitaria Animal. Art. 12º - (22) Todos los específicos zooterápicos así como los usados para la pre vención o el diagnóstico de las enfermedades de los animales tales como la tuberculina, maleínas, vacunas, sueros, virus y demás pro ductos biológicos; sarnífugos, garrapaticidas, tombricidas, desinfectantes y demás productos químicos; los productos de origen vegetal, etc., quedan sujetos al contralor permanente de su composición, inocuidad, acción biológica, efica cia y de conveniencia de uso para la ganadería nacional. Art. 13º - (22) El Consejo Nacional de Admi nistración (Poder Ejecutivo) por intermedio de las oficinas técnicas correspondientes, de terminará los contralores que correspondan a cada específico y los reglamentará así como (20) Modificado por Ley 13.892 del 19/10/1970 (21) Modificado por Ley 3.940 del 9/1/1912 (22) Modificado por la ley 8.086 de 22 de junio de 1922. LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 35 también reglamentará los requisitos a que debe ajustarse su importación, su expendio o uso. Art. 14º - Queda facultado el Poder Ejecuti vo para construir un lazareto en el departa mento de la capital, y los bañaderos que juz gue convenientes en todo el territorio de la República. El régimen interno a que estarán sujetos estos establecimientos y la tarifa que se cobra rá por los servicios que presten, serán regla mentados por el Poder Ejecutivo. Declárase de utilidad pública la expropia ción de los terrenos necesarios para las insta laciones a que se refiere este artículo y para pastoreo de los ganados que a ellas concurran. Capítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo II ExportaciónExportaciónExportaciónExportaciónExportación Art. 15º - Todos los animales y productos de origen animal que deban ser exportados serán inspeccionados por el personal de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, prohibiéndo se la salida del país a todo animal atacado de cualquier enfermedad contagiosa, así como también la de los productos animales que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. Las Oficinas de Aduana no permitirán el embarque de los animales y en general de to dos los productos y preparados de proceden cia animal, si no van acompañados de los per misos por el certificado de sanidad correspon diente, expedido por la Oficina de Policía Sa nitaria de los Animales. Art. 16º - El Poder Ejecutivo podrá prohibir la exportación de los animales procedentes de secciones o departamentos que fuesen decla rados infectados; prohibición que cesará a los veinte días de haberse dado por limpia la sec ción o departamento infectado. Art. 17º - Los agentes marítimos o cargado res, solicitarán de la Oficina de Policía Sanita ria de los Animales, el permiso correspondien te cuando tengan que embarcar animales en pie, con veinticuatro horas de anticipación a la hora en que se haya de efectuar el embarque otorgando esa oficina el permiso después de haber inspeccionado el buque y constatado que llena todos los requisitos de higiene exigidos en los reglamentos especiales que dicte el Po der Ejecutivo. La Oficina de Policía Sanitaria de los Ani males queda obligada a verificar la inspección a que se refiere ese artículo inmediatamente después de la llegada del buque cargador al puerto, so pena de responder de los perjuicios que la omisión de este requisito origina al due ño de los animales destinados a transporte. Art. 18º - Los agentes marítimos tienen la obligación de comunicar a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los ga nados embarcados en puertos orientales, a bordo de los buques de su consignación den tro de tres meses a contar desde el día en que el buque haya salido; prohibiéndose el despa cho de otros buques a las empresas que no cumplan con esta obligación. Art. 19º - El Poder Ejecutivo decretará los puertos y pasajes fronterizos habilitados para la exportación de ganados en pie y, reglamen tará las condiciones que han de tener los bu ques que los transporten, instalaciones de a bordo, cantidad y calidad de forrajes y aguas necesarias para el viaje, así como todo lo co rrespondiente a baños antisárnicos y garrapa ticidas en el litoral y en la frontera. Art. 20º - No podrá exportarse ganado va cuno ni ovino sin haber sido bañado en bañaderos de propiedad particular, o del Es tado, situados en el lugar del embarque o en sitio próximo a él. Cuando el baño sea dado en bañadero de propiedad particular, será presenciada la ope ración por el delegado que nombre la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales. Exceptúase de la obligación de bañar los ganados declarados limpios. Capítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo III ImportaciónImportaciónImportaciónImportaciónImportación Art. 21º - Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país por los puertos y pasajes fronterizos por tierra que habilitará al efecto el Poder Ejecutivo, se rán sometidos a una inspección detenida prac ticada por el personal científico de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales. Art. 22º - Los animales equinos, bovinos, caprinos y porcinos, procedentes de ultramar, quedarán sometidos a una observación sanita ria, que será cumplida en el lazareto cuaren tenario correspondiente, durante el tiempo que determine el Poder Ejecutivo al reglamen tar esta ley. Art. 23º - La importación de animales pro cedentes de los países limítrofes será regla mentada especialmente por el Poder Ejecuti vo de acuerdo en lo posible con lo que, respec to a la importación o intercambio de nuestros ganados con esos países establezcan las leyes, LEY 3.606 DE 13 DE ABRIL DE 1910 36 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I reglamentos y ordenanzas vigentes en ellos. Art. 24º - Queda facultado el Poder Ejecuti vo para prohibir la entrada en territorio nacio nal de todo animal procedente de un país don de reinen enfermedades contagiosas en los ani males o que no haya tomado las medidas de precaución que el Poder Ejecutivo crea indis pensables para evitar el contagio. Art. 25º - Si en algún buque en viaje para puertos orientales, durante la travesía, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad contagio sa entre los animales que conduzca, se permi tirá el desembarco de los mismos sin perjuicio de someterlos a las medidas sanitarias que adopte el Poder Ejecutivo. Art. 26º - Los gastos de cuarentena, manu tención, etc., serán de cuenta de los dueños o encargados de los animales. Art. 27º - Si en la visita a bordo o durante la cuarentena en tierra se constatara que al gún animal de los que se trata de importar se hallara atacado de cualquier enfermedad con tagiosa, deberá ser sacado del país o sacrifica do, sin que esta medida dé lugar a ningún gé nero de indemnización. Art. 28º - Serán decomisados sin más trá mite todos los animales que se introduzcan al país violando las disposiciones de esta, ley y pe nados sus propietarios o introductores con multa de doscientos pesos a mil pesos o prisión equivalente. (Nota: esta multa se actualiza pe riódicamente) Capítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IV IndemnizacionesIndemnizacionesIndemnizacionesIndemnizacionesIndemnizaciones Art. 29º - Serán indemnizados los dueños de los animales que sea necesario sacrificar en cumplimiento de esta ley; igualmente serán indemnizados los propietarios de todo cuanto objeto sea necesario destruir, previa tasación de acuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales. Si la enfer medad de que estaba atacado el animal o ani males destruidos fuese necesariamente inmor tal no habrá lugar a indemnización. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo sólo se pagarán cuando el propietario de la cosa no haya dado con sus transgresio nes a la ley y reglamentos de Policía Sanitaria, origen a las medidas mencionadas. Art. 30º - En el caso de desacuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales acerca del justiprecio de la in demnización a otorgarse, resolverá la diferen cia el Poder Ejecutivo por órgano del Ministe rio de Industria (hoy Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) sin perjuicio de las accio nes judiciales a que se crea con derecho el re clamante. Art. 31º - (23) Los animales reproductores cuyo sacrificio sea ordenado por la Policía Sa nitaria de los Animales serán abonados previa tasación de acuerdo entre esta Oficina y el pro pietario de la proporción siguiente: Valor total del animal cuando por la autop sia no se confirme el diagnóstico. Cuarta parte, del valor del animal en la tu berculosis y la mitad en las demás enfermeda des contagiosas. No habrá indemnización por los animales que sean sacrificados y que resulten atacados de muermo y otras enfermedades necesaria mente mortales. Los animales vacunos destinados al consu mo de la población, a los saladeros, frigoríficos, fábricas de conservas y extracto de carnes, así como los decomisados después de muertos en estos establecimientos, por los veterinarios de la Policía Sanitaria Animal, ya sea el decomiso parcial o total, serán abonados al peso a razón de ocho centésimos ($0.08) el kilo de carne de comisada, más el valor del cuero del animal, cuando éste también sea decomisado. Los decomisos de animales lanares y ca bríos que sean sacrificados para el consumo, serán abonados a razón de cuatro centésimos ($0.04) el kilo de carne decomisada. La carne porcina que sea decomisada se abonará a razón de veinte centésimos ($0.20) por kilo. El valor de todo lo que pueda ser aprove chado para usos industriales, acrecerá el fon do de recursos creados por esta ley. Art. 32º - Tratándose de animales importa dos y si el sacrificio se ordenara por tubercu losis no habrá derecho a indemnización ningu na, sino cuando el sacrificio se produjera des pués de los noventa días de su salida del lazareto. Art. 33º - A los efectos de la indemnización dispuesta en este capítulo se establece que el valor de los reproductores importados machos no será nunca superior a ochocientos pesos ni el de las hembras de la misma clase excederá de trescientos pesos, con excepción de los ca sos en que la autopsia no confirme el diagnós tico, en los cuales la indemnización se fijará de acuerdo con lo establecido en el Art. 30. Los reproductores puros inscriptos nacidos en el país, se aforaran también a los efectos de (23) Modificación introducida por la ley 5.452 del 8 de julio de 1916. LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 37 esta ley como máximo en la mitad del valor es tablecido para los importados. Art. 34º - Inmediatamente después de sacri ficar uno o varios animales la Oficina de Poli cía Sanitaria hará la liquidación del decomiso, de acuerdo con lo establecido en esta ley, co municándolo al propietario del animal o ani males sacrificados, a los efectos del cobro de la indemnización respectiva. Cuando el interesa do no estuviera conforme con la susodicha li quidación, deberá reclamar a la Oficina dentro del término de un mes. Transcurrido el mes sin reclamo, no habrá derecho a obtener mejora en la liquidación. Art. 35º - (24) Declárase a la tuberculosis bovi na en los reproductores, comprendida entre los vicios redhibitorios a que se refiere el artículo 1718 del Código Civil y 754 del Código Rural. El adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho a repetir el precio pagado, den tro de los treinta días de la fecha de su entre ga por el vendedor. La comprobación de la enfermedad por la División de Ganadería y Policía Sanitaria de los Animales dará a la acción fuerza ejecutiva. Capítulo VCapítulo VCapítulo VCapítulo VCapítulo V PersonalPersonalPersonalPersonalPersonal Art. 36º - Creáse la Oficina de Policía Sa nitaria de los Animales, adscripta a la División de Ganadería, cuya misión será la siguiente: a) Hacer cumplir esta ley sujetándose en un todo a lo que para su ejecución establezcan los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo. b) Vigilar el estado sanitario de la ganade ría nacional, difundiendo entre los estancieros los conocimientos científicos acerca de los me dios más eficaces a emplear para evitar la apa rición y la propagación de las enfermedades de los animales. c) confeccionar el censo ganadero de la Re pública y de la exportación e importación de ganado y sus productos. Art. 37º - El Presupuesto de la Inspección Nacional de Policía Sanitaria de los Animales será el siguiente: Art. 38º - Todos los Veterinarios, Inspecto res y Marcadores de carne, Inspectores de pas toreo y demás empleados de sanidad animal que actualmente ejercen sus funciones depen diendo del Municipio de Montevideo, así como los empleados del Lazareto y los Veterinarios adjuntos al Instituto de Higiene Experimental, pasan a depender de la Oficina de Policía Sa nitaria de los Animales, con la asignación que le señala el Art. 37. Capítulo VICapítulo VICapítulo VICapítulo VICapítulo VI RecursosRecursosRecursosRecursosRecursos Art. 39º - (25) (26) (27) Para el sostenimiento de la Policía Sanitaria de los Animales y el pago de las indemnizaciones que se acuerdan por esta ley, se crean los arbitrios siguientes: 1. Pagarán seis centésimos ($ 0.06) por ins pección veterinaria y cuatro centésimos ($ 0.04), por seguro de carnes, los bovinos des tinados al consumo, frigoríficos, saladeros, fá bricas de embutidos y extractos de cames. 2. Pagarán veinte centésimos ($ 0.20) por inspección veterinaria exclusivamente, los bovinos que se faenen en los mataderos particulares. 3. Pagarán cuatro centésimos ($ 0.04) por inspección veterinaria y dos centésimos ($ 0.02) por seguro de carnes los lanares que tengan igual destino que los bovinos. Los cabríos, cua tro centésimos ($ 0.04) mitad por cada derecho. 4. Los porcinos de igual destino pagarán veinte centésimos ($ 0.20) por inspección vete rinaria y dieciocho centésimos ($ 0.18) por se guro de carnes (cuando se destinan al abasto) y diez centésimos ($ 0.10), cuando se destinan a exportación, y los lechones diez centésimos ($ 0.10) por concepto de inspección veterinaria exclusivamente. El pago de estos derechos corresponderá al vendedor y en su defecto al despachante de los respectivos animales en las Tabladas y Ofici nas habilitadas con ese objeto y su recaudación se hará por las Oficinas Recaudadoras de Abas to, las que vertirán su importe en la forma y (24) Comprende aquí aplicar el art. 221 del Código Rural vigente (ley 10.024 de 14 de junio de 1941, vigente a partir del lº de agosto de 1942) Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o algu nas de las enfermedades que dan lugar a la aplicación de medidas sani tarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal está atacado. El que compre un animal atacado de algunas de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, den tro de treinta días si se trata de tuberculosis y cuarenta y cinco días cuan do de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor. Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior. La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva. (La redacción de este artículo es la establecida por el decreto-ley de 13 de febrero de 1943). (25) Modificación introducida por la ley 5.452 del 8 de julio de1916 (26) Modificación introducida por el artículo 3º de la 8.337 de 19 de octubre de 1918 (27) Modificación introducida (Aumento de Seguros de Carnes para cer dos destinados al abasto) por el art. 40 de la ley 9.646 del 20 de marzo de 1937. LEY 3.606 DE 13 DE ABRIL DE 1910 38 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I lugar que determinen los Reglamentos. En el caso del inciso primero corresponde rá a los remitentes de ganados el pago de dos centésimos (0.02) por seguros de carnes y los cuatro restantes serán percibidos en la forma indicada en el apartado anterior. Queda facultado el Poder Ejecutivo para ex cluir de los beneficios del seguro los animales que la Inspección de Tabladas, Saladeros y Co rrales declare enfermos o sospechosos a su in troducción, así como en los demás casos que en garantía de la salud pública y de la caja res pectiva establezcan los reglamentos de segu ros y decomisos en lo relativo al examen de los animales en pie. Art. 40º - (28) La División de Ganadería y Policía Sanitaria entregarán mensualmente a cada una de las Intendencias de la República, el veinticinco por ciento de las cantidades que se recauden en cada departamento por inspec ción veterinaria, debiendo aquéllas invertir esa suma exclusivamente en la construcción de co rrales, bebederos y demás mejoras, en la Tablada de la Capital, y en la construcción y mejoramiento de corrales para el abasto y mercados municipales en los Departamentos del interior. Art. 41º - (29) Para sufragar los gastos y re muneraciones extraordinarias que origine la aplicación de lo determinado por los artículos 12 y 13, el Consejo Nacional de Administración tomará de Rentas Generales, hasta la -suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, mien tras no se sancione el proyecto definitivo. Disposición transitoria (29) El Consejo Nacional de Administración, una vez que le sea posible determinar exactamen te la magnitud de las experiencias a realizar se, el personal necesario y las erogaciones re queridas, someterá a sanción legislativa la pla nilla de gastos del Servicio de contralor per manente de específicos zooterápicos. Capítulo VIICapítulo VIICapítulo VIICapítulo VIICapítulo VII Art. 42.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, no penadas especial mente, serán castigadas con multa de $ 900 (novecientos pesos) a $ 18.000 (dieciocho mil pesos) según la gravedad del caso, o prisión equivalente; duplicando la pena en caso de reincidencia. Art. 43.- Hasta tanto no se organice debida mente el servicio técnico de la Oficina de Poli cía Sanitaria de los Animales, el Instituto de Higiene Experimental y el Instituto de Quími ca, respectivamente, prestarán el concurso de su laboratorio para las investigaciones bacteriológicas y químicas que requiera el ser vicio de Sanidad Animal. Disposición TransitoriaDisposición TransitoriaDisposición TransitoriaDisposición TransitoriaDisposición Transitoria Artículo 44º - Las disposiciones del Capítu lo II de esta ley, no se aplicarán a los ganados que se exporten por la frontera Norte y Este, mientras el Poder Ejecutivo no construya los respectivos bañaderos oficiales. Art. 45º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 46º - Comuníquese, etc. Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de abril de 1910. ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presi dente. Domingo Veracierto, Secretario. Ministerio de Industrias, Trabajo o Instrucción Pública. Montevideo, abril 13 de 1910. Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, in sértese en el Registro de Leyes de este Minis terio y con la copia correspondiente, remítase al del Interior. WILLIMAN, Julián de la Hoz 1.1.5. DECRETOS QUE INCLUYEN ENFERMEDADES EN EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY 3.606 Y DISPONEN MEDIDAS PARA SU LUCHA. Decreto de 19 de febrero de 1918,Decreto de 19 de febrero de 1918,Decreto de 19 de febrero de 1918,Decreto de 19 de febrero de 1918,Decreto de 19 de febrero de 1918, agrega a la Tripanosomiasis. Resolución del Consejo Nacional de Admi nistración de 30 de julio de 1926, aclarando la aplicación de medidas de lucha contra la Ga rrapata (Boophilus Microplus) tienen su base legal en el art. 20 de la ley 3.606. Decreto de 10 de octubre de 1933, Decreto de 10 de octubre de 1933, Decreto de 10 de octubre de 1933, Decreto de 10 de octubre de 1933, Decreto de 10 de octubre de 1933, anexa a La Loque, La Acariosis, La Nosemiasis; La Po lilla (Gallería Melonella) y dispone una serie de medidas para el control de esas enfermedades (Ver el capítulo 5 Temas Conexos, numeral 5.4. Apicultura). Decreto de 23 de julio de 1936,Decreto de 23 de julio de 1936,Decreto de 23 de julio de 1936,Decreto de 23 de julio de 1936,Decreto de 23 de julio de 1936, incorpora al artículo 2º de la ley 3.606, las enfermedades contagiosas de las abejas y plagas de los col menares e instrumenta acciones para su lucha (Ver el capítulo 5 Temas Conexos, numeral 5.4. Apicultura). Decreto de 10 de julio de 1951, Decreto de 10 de julio de 1951, Decreto de 10 de julio de 1951, Decreto de 10 de julio de 1951, Decreto de 10 de julio de 1951, suma a la Enfermedad de Newcastle y dispone medidas. Decreto de 31 de julo de 1957,Decreto de 31 de julo de 1957,Decreto de 31 de julo de 1957,Decreto de 31 de julo de 1957,Decreto de 31 de julo de 1957, añade a la (28) Modificación introducida por la ley 5.452 del 8 de julio de1916. (29) Modificación por la ley 8.086 de 22 de junio de 1927.

Ley Nº 3606 - Ley de Policía Sanitaria Animal · Nelum