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قوانين أورغواي

Ley Nº 19.782 – Elaboración de productos embutidos artesanales

صدر في 2019-08-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
meat, processing/handling, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, internal trade

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النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Artículo 1°.- Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción del protocolo técnico a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que los elaboren. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación. Artículo 2°.- Se consideran chorizos carniceros artesanales, a los efectos de esta ley, los productos elaborados por medio de un proceso de producción ejecutado principalmente de modo manual, sin perjuicio de la utilización auxiliar de maquinarias o herramientas necesarias. Artículo 3°.- Las carnicerías de corte que elaboren y comercialicen los productos referidos en el artículo 1o de la presente ley, deberán: A) Elaborarlos y comercializarlos en locales de carnicería debidamente habilitados. 2 B) Implementar los resguardos necesarios para garantizar ia inocuidad del producto, de acuerdo a la normativa vigente. C) identificarlos, para su exhibición y venta, con ia denominación de la empresa, número de RUT y el número de inscripción en el Registro Nacional de Carnicerías, indicando su carácter de artesanal, fecha de elaboración, ingredientes y tipo de carne que contiene. D) Almacenarlos en un espacio especialmente reservado y acondicionado dentro de las cámaras refrigeradas de la propia carnicería. E) Las carnes utilizadas deberán tener origen conocido y contar con habilitación higiénico sanitaria de la autoridad competente. Artículo 4°.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará las investigaciones y los estudios necesarios para mejorar las técnicas de elaboración de los productos referidos en el artículo 1o de esta ley, a los efectos de optimizar su calidad, en el marco de lo dispuesto por el literal H) del artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Artículo 5°.- Las carnicerías habilitadas en el artículo 1o, que elaboren estos productos, continuarán obligadas a cumplir con todo lo dispuesto en el régimen jurídico vigente en materia de habilitación, funcionamiento, control y en todo lo que le sea aplicable a los establecimientos de su tipo, que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2019. ÍGINIA ORTIZ Secretaria LUIS G TERA 2do. ente MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 2 3 AGO 2019 Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza la elaboración de productos cárnicos embutidos artesanales a las carnicerías de corte, en todo el territorio nacional.

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