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قوانين أورغواي

Ley Nº 19.596 – Créase el Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL)

صدر في 2018-02-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
special fund, business/industry/corporations, investment, milk/dairy products
الفئات
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  1. C/2763/2018 . N°473 LEY NQ 19. 596 Articulo 1 °. (Creaci6n y objetivos).- Crease el Fonda de Garanti a para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) con destine a contribuir a mejorar el perfil de endeudamiento de las productores lecheros a traves de: A) Un Fonda para otorgar garantias que facilite la reestructuraci6n a largo plaza, total o parcial, del endeudamiento con instituciones financieras de las productores lecheros. Una vez lograda la reestructuraci6n de dichas deudas, o cuando el productor no tenga endeudamiento con dichas instituciones, el FGDPL tambien podra otorgar garantias que permitan la reestructuraci6n a largo plaza del endeudamiento, total o parcial, de las productores lecheros con las industrias lacteas, o proveedores de insumos y servicios agropecuarios. A tales efectos, se podra crear mas de un subfondo en las condiciones que determine la reglamentaci6n. Seran beneficiaries de este fondo de garantia las productores lecheros que mantengan deudas con el sistema financiero, la industria o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios, siempre que su nivel de endeudamiento no supere el nivel que determine la reglamentaci6n, 2 establecido a traves de un ratio de deuda por litro de leche remitido o destinado a su industrializaci6n. Dicha reglamentaci6n podra considerar criterios diferenciales que tengan en cuenta el tamano del productor que defina el lnstituto Nacional de la Leche. B) Los productores lecheros que remitan menos de 480 mil litros de remisi6n por ano, podran recibir fondos de libre disponibilidad no reembolsables de acuerdo a su remisi6n con destine a promover su desarrollo productive, de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci6n. El tope maxima de esta asistencia sera de seis millones de d61ares. Una vez cumpiidos estos objetivos y en la medida que se vayan canceiando las obligaciones garantizadas, las fondos liberados y no utilizados podran aplicarse a garantizar proyectos que mejoren la eficiencia y competitividad del sector lacteo, asi como a garantizar proyectos que colaboren a reducir en el largo plaza problemas que se generen por las ciclos de precios internacionales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci6n. Articulo 2°. (Retenci6n y vigencia).- El FGDPL se financiara mediante la retenci6n del equivalente a $ 1,30 (un peso uruguayo con treinta centesimos) por litro, que se aplicara al precio de la leche pasteurizada al publico. Dicha retenci6n sera efectuada par las plantas pasteurizadoras en ocasi6n de cada litro de leche pasteurizada enajenado y sera vertida en una cuenta que a tales efectos se abrira en el Banco de la Republica Oriental del Uruguay. El importe de la retenci6n sera reajustado por el Poder Ejecutivo en cada ocasi6n en que se fije el precio oficial de la leche pasteurizada, en identica proporci6n que dicho ajuste. Las sumas retenidas deberan ser depositadas por las plantas pasteurizadoras dentro del plazo de quince dfas corridos luego de la finalizaci6n de cada mes. Articulo 3°. (Otros recurses).- Seran recursos del FGDPL edemas de la retenci6n establecida en el articulo precedente los siguientes: A) Los importes de las legados y donaciones que se efectuen a su favor. 3 B) Toda otro recurse que le sea atribuido. Articulo 4°. (Titularidad).:- La titularidad del FGDPL correspondera a los Ministerios de Ganaderia, Agricultura y Pesca y de Economia y Finanzas, quienes podran ceder, ofrecer en garantia, titularizar a favor de un fideicomiso financiero o securitizar[ ios fondos originados en la retenci6n prevista en el articulo 2° de la presente ley, a efectos de constituir el capital inicial necesario para comenzar la operativa del fondo de garantia. I El FGDPL podra articular con el Fonda de Financiamiento y Desarrollo ustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) y debera incluir al Institute Nacional de la eche en la implementaci6n, puesta en funcionamiento y monitoreo de gesti6n de los subfo dos. • La retenci6n antes mencionada entrara en vigencia cuando asf lo determine la reglamentaci6n y se mantendra vigente hasta que se cancelen todas las o 1 bligaciones derivadas de la cesi6n, titularizaci6n o demas instrumentos previstos para la constituci6n del capital inicial del FGDPL. Articulo 5°. (Monto y destinos).- El capital inicial del FGDPL al que refiere el articulo precedente no podra exceder los US$ 36:000.000 (treinta y seis millones de d61ares americanos), suma que no comprende los costos financieros en los que se pueda incurrir para la obtenci6n de los recurses necesarios para su constituci6n. La asignaci6n inicial de recursos sera la siguiente: A) Veintisiete millones de d61ares para la creaci6n de un subfondo destinado a garantizar la reestructuraci6n de deudas con el sistema financiero, la industria o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios. Aquellos productores que deseen utilizar este subfondo deberan solicitar su inclusion al mismo dentro de los seis meses siguientes a la reglamentaci6n de la presente ley. B) Un capital inicial de tres millones de d61ares para la creaci6n de un subfondo que garantice programas que tengan un efecto anticiclico ante los vaivenes de los precios internacionales de los productos lacteos. 4 La reglamentaci6n establecera los mecanismos de funcionamiento y de asignaci6n de recursos adicionales. C) Seis millones de d6Iares para productores de menos de 480 mil litros/aiio de remisi6n a planta de libre disponibilidad no reembolsables. Este fondo se distribuira de acuerdo a la remisi6n declarada por los productores remitentes al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) en el aiio 2017. La asistencia minima por productor no podra ser inferior a quinientos d6Iares. Articulo 6°. (Fideicomiso).- En caso que los ingresos del FGDPL sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos de acuerdo a lo previsto en el articulo 4° de la presente ley, dicho fideicomiso estara exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso ernita el mismo tratamiento fiscal que reciban los titulos de deuda publica. Artfculo 7°. (Garantfa).- En case de que los ingresos del FGDPL sean cedidos, titularizados, securitizados o afectados en garantfa de acuerdo a lo previsto en el articulo 4° de la presente ley, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momenta de suscribirse los contratos respectivos. La garantfa se extinguira simultaneamente con el cumplimiento de la fuente de la relaci6n obligacional. Artfculo 8°. (Contralor).- Encomiendase a los Ministerios de Ganaderia, Agricultura y Pesca y al de Economia y Finanzas el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la aplicaci6n de las sanciones establecidas en los articulos siguientes, en el marco de sus respectivas competencias. Articulo 9°. (Suspensiones).- Las plantas pasteurizadoras que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, seran suspendidas en los registros del Minislerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FGDPL. 5 La suspension se mantendra en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FGDPL y abonen las multas y recargos establecidos en el articulo siguiente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal q~e pudiera corresponder. Articulo 10. (Multas).- Las plantas pasteurizadoras que no cumplieran en plazo con sus aportes al FGDPL deberan abonar una muita igual al 20% (veinte por ciento) de las sumas no vertidas, mas un recargo mensual calculado en la misma forrila que los recargos por mora del articulo 94 del C6digo Tributario. En caso de que losf activos del FGDPL sean cedidos, afectados en garantfa, titularizados o securitizados, la 1 multa y los recargos seran vertidos al cesionario o beneficiario de la garantia, titularizaci6n o securitizaci6n. La liquidaci6n de la retenci6n, la multa y los recargos constijuiran titulo ejecutivo. Articulo 11. (Reglamentaci6n).- La reglamentaci6n de la presente ley 1 debera ser aprobada en los primeros sesenta dias de la fecha de su promulgaci6n. Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 8 de febrero de 2018. 1\ IR~ ~NIA ORTIZ ~ cretaria MINISTERIO DE GANADERIA, AG RI CUL TURAY PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 1 6 FEB 2018 Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo de Garantia Para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL). / ~ Dr. 1ABARE VAZQUEZ P~ idente de ia Republica Perfodo 2015 - 2020

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