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قوانين أورغواي

Ley Nº 19.530 – Salas de lactancia

صدر في 2017-08-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
breastfeeding/infant food, gender, nutrition

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  1. . SI . 2 0 9 ~-·~ • 6 C/129/2015 N° 373 LEY NQ 19. 530 ~~ g7/Yenaa0 J/ & ??dnuua ~ ~Ai~~ ~ & ~ &:u/?WJ ~ 2/~, ~ en ~~~ 6JL~he/ ..-!....---,,,-1,-, =-<'.'. CA/ v /'C,(,l / , C-· Articulo 1 °. (Definici6n).- Se entiende por Sala de Lactancia al area exclusiva y acondicionada a tales efectos, destinada a las mujeres con el fin de amamantar a sus hijos, realizar la extracci6n de leche, almacenamiento y conservaci6n adecuada de la misma. Articulo 2°. (lmplementaci6n de Sala de Lactancia).- En los edificios o locales de los organismos, 6rganos e instituciones del sector publico y privado en las que trabajen o estudien veinte o mas mujeres o trabajen cincuenta o mas empleados, se debera contar con una sala destinada a la lactancia. Articulo 3°. (Requisites).- Las Salas de Lactancia deben garantizar la privacidad, seguridad, disponibilidad de uso, comodidad, higiene y facil acceso de quienes las utilicen para asegurar el adecuado amamantamiento, asi como la extracci6n y conservaci6n de la leche materna. Una vez acondicionado el espacio fisico, el obligado debera comunicar al Ministerio de Salud Publica y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos correspondientes. Articulo 4°. (Situaciones especiales).- En aquellos casos en que los organismos, 6rganos y las instituciones publicas y privadas no registren el numero de empleados y estudiantes establecido en el articulo 2° de la presente ley, pero que cuenten con al 2 menos una mujer en periodo de lactancia, deberan asegurar los mecanismos que garanticen el uso de un espacio destinado a amamantar, extraer o almacenar y conservar la leche materna. En todo caso de implementaci6n de Sala de Lactancia en edificios o locales no contemplados en el articulo 2°, se debera comunicar al Ministerio de Salud Publica y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de los controles e inspecciones que la reglamentaci6n determine. Articulo 5°. (Difusi6n).- Los Ministerios de Salud Publica y de Trabajo y Seguridad Social asistiran a las instituciones obligadas en la presente ley a los efectos que promuevan el uso de las Salas de Lactancia. Estas instituciones deberan realizar campanas de sensibilizaci6n y formaci6n sobre la importancia del apoyo a las mujeres que amamantan en los espacios laborales o de estudio. Artfculo 6°. (Plazo de implementaci6n).- Los obligados a implementar Salas de Lactancia· deberan realizarla en un plazo no mayor a nueve meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Articulo 7°. (Sanciones).- El no cumplimiento de la presente ley sera pasible de sanciones econ6micas por parte del Ministerio de Salud Publica o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social segun corresponda, de acuerdo a la reglamentaci6n que se dicte. Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 15 de agosto de 2017. J NDRES AROCENA . Vicepresidente MINISTERIO DE SALUD PUBLICA .MINISTERIO DEL INTERIOR .MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 2 4 AG Q 2017 Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la instalaci6n de salas de lactancia materna. Dr. i!\BARE VAzQUEZ Frr,,sidente de 18 Republica • Per/ccio 20'!5 - 2020

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