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قوانين أورغواي

Ley Nº 19.231 - Crea el Fondo Nacional de Colonización

صدر في 2014-06-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
special fund, agricultural land, land consolidation, land reform, agricultural development, land tenure

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النص

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  1. GI 7 8 l LEY NQ 19.231 ,, ~e,n ARTiCULO 1°.- Crease el Fondo Nacional de Colonizaci6n que se destinara a la adquisici6n de tierras para ser colonizadas o al financiamiento de creditos obtenidos con ese destine. ARTiCULO 2°.- El Institute Nacional de Colonizaci6n tendra la titularidad y disponibilidad de la totalidad del Fondo, con sujeci6n a lo dispuesto por el articulo 6° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, y con el alcance alli previsto y podra destinar hasta el 10% (diez por ciento) para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematizaci6n de las colonias, seg(m lo establecido por las Leyes Nos. 11.029, de 12 de enero de 1948, y 18.756, de 26 de mayo de 2011. ARTiCULO 3°.- Sustituyese el inciso segundo del articulo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, por el siguiente: 2 "El Poder Ejecutivo transferira trimestralmente, de Rentas Generales al Institute Nacional de Colonizaci6n, un monto de UI 26.500.000 (veintiseis millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta dfas siguientes al cierre de cada trimestre". ARTiCULO 4°.- Autorfzase al Institute Nacional de Colonizaci6n, a destinar al Fondo Nacional de Colonizaci6n hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos provenientes de la enajenaci6n, arrendamiento, aparcerfa o enfiteusis de las tierras de su propiedad, de acuerdo con lo previsto por el artfculo 6° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, a fin de atender las obligaciones que se deriven de la emisi6n de certificados de participaci6n y/o tftulos de los fideicomisos que se creen o los prestamos que se tomen, por un monto de hasta US$ 100.000.000 (cien millones de d6Iares de los Estados Unidos de America). En el caso que la alfcuota maxima establecida respecto de sus ingresos no sea suficiente para atender las obligaciones asumidas, el Institute Nacional de Colonizaci6n podra afectar complementariamente los ingresos derivados de la partida establecida en el inciso segundo del artfculo 7° de la Ley N°18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacci6n dada por el artfculo 3° de esta ley, asf como a garantizar con ella el cumplimiento de las obligaciones contrafdas por el Fondo. ARTiCULO 5°.- El Institute Nacional de Colonizaci6n podra utilizar para el financiamiento general de su Presupuesto de Recurses, Operative, de Operaciones Financieras y de lnversiones un monto maximo de la partida a que se hace referencia en el inciso segundo del artfculo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacci6n dada por el artfculo 3° de esta ley, equivalente a los ingresos provenientes de la enajenaci6n, arrendamiento, aparcerfa o enfiteusis de las tierras de su propiedad destinados al Fondo Nacional de Colonizaci6n. 3 ARTiCULO 6°.- En caso que los activos o ingresos del Fondo sean securitizados, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos, fondos o garantias afectadas. La garanlia se extinguira simultaneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo derivadas de las operaciones que se realicen. Sala de Sesiones de la Camara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 2014. HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI Secretario Presi ente JOSE ARTIGAS UN16N DE LOS PUEBLOS LIBRES BICENTENARIO.UY PRESIDENCL\ MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 2 7 JUN 2011t, Cumplase, acusese recibo, comunfquese, publfquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo Nacional de Colonizaci6n. (/

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