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قوانين أورغواي

Ley Nº 17.997 - Declara de interés nacional el Sistema de Identificación y Registro Animal

صدر في 2006-07-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, traceability, registration, marking/identification

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  1. IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.051 - Agosto 8 de 2006242-A CARILLA Nº 10 Artículo 19º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO; DANILO ASTORI. o Decreto - 253 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 2 Decreto 253/006 Apruébanse los nuevos precios de venta para los combustibles y alcohol carburante. (1.124*R) MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 2 de Agosto de 2006 VISTO: El Oficio No. 201-2006-D, de fecha 2 de agosto, cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles y alcohol carburante que se mencionan. CONSIDERANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencio nado Oficio y que no merecen objeciones del Poder Ejecutivo. ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o. del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1o.- Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los combustibles y alcohol carburante fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 3 de agosto de 2006. a) COMBUSTIBLES PRECIO POR LITRO Gasolina aviación 100/130 $ 50,50 Jet A1 $ 23,00 Jet B $ 30,90 Gasolina Premium 97 S.P. $ 35,70 Gasolina Especial 87 S.P. $ 33,00 Gasolina Super 95 S.P. $ 34,40 Queroseno $ 19,20 Gas Oil $ 23,70 Nafta liviana (Cía. del Gas) $ 13,80 Alcohol Carburante $ 51,00 POR KILOGRAMO Supergás $ 25,23 Butano Desodorizado $ 41,50 POR MIL LITROS Diesel Oil $ 23.600,00 Fuel Oil Pesado $ 10.930,00 Fuel Oil Pesado (UTE) $ 10.930,00 Fuel Oil Especial $ 16.500,00 Fuel Oil Especial (UTE) $ 16.500,00 Fuel Oil Medio $ 13.400,00 - Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carbu rante son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expen dio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. En el caso del precio del gas oil y del alcohol carbu rante incluyen el Impuesto al Valor Agregado. - Los precios del diese oil y fuel oil son a granel en la planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (incluido el Impuesto al Valor Agregado) que correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos. - Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de todo el país y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el im puesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de trán sito creado por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando correspon da. - Los precios de los combustibles con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de navegación y comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de ban dera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mer cado internacional. b) PROPANO INDUSTRIAL Y PROPANO REDES POR TONELADA Propano Industrial $ 25.600,00 Propano Redes $ 27.900,00 - Estos precios incluyen el Impuesto al Valor Agregado. - Los precios fijados para el Propano Industrial y Propano Redes son para el producto entregado en la Planta de ANCAP de La Tablada y en las condiciones establecidas. 2 Artículo 2o.- Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado internacional y facturados en dólares americanos -aunque no supere los volúmenes esta blecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas hidroeléctricas. - Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso ante rior, los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctri ca con países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléc trica para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios del mercado internacional y serán facturados en dólares america nos, una vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo. 3 Artículo 3o.- Los precios del fuel oil, supergás, butano desodorizado, propano industrial y propano redes, gas oil y alcohol carburante inclu yen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura. 4 Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacio nal de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fun dadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo. 5 Artículo 5o.- Los precios fijados para el queroseno y supergás rigen hasta el 16 de setiembre del 2006. 6 Artículo 6o.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA; DANILO ASTORI. o Ley - 17997 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 3 Ley 17.997 Declárase de Interés Nacional, el Sistema de Identificación y Registro Animal. (1.123*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN 1 Artículo 1º.- Declárase de interés nacional, el Sistema de Identifica ción y Registro Animal para construir la trazabilidad de los productos de origen animal en el territorio nacional, Registro que se crea por la presente ley y cuya administración se comete al Ministerio de Ganade ría, Agricultura y Pesca. A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado bovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a la IID II.£JRTI@ @WllICCIJ.&.lL IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.051 - Agosto 8 de 2006 243-A CARILLA Nº 11 base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte. Se considerará "trazado", aquel animal debidamente identificado y cuyos movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aque llos eventos que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su ingreso al Registro en las condiciones establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley. 2 Artículo 2º.- Cométese al Poder Ejecutivo, a propuesta del Minis terio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo establecido por la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganade ría, Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad de otras especies animales, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo requieran. 3 Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual. 4 Artículo 4º.- Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino me nor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Ani mal, previo al primer movimiento del predio de nacimiento. El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente artículo. 5 Artículo 5º.- Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganade ría, Agricultura y Pesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehacientes. 6 Artículo 6º.- Los animales importados deberán ser identificados e ingresados al Registro Animal en su calidad de tales, en las condiciones, requisitos y oportunidades que establezca la reglamentación. 7 Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará los mecanismos perti nentes para el control del cumplimiento de las condiciones de identifica ción e ingreso de bovinos al Registro Animal. Si se comprobare la identificación o ingreso al Registro Animal de animales no nacidos dentro del territorio nacional, sin la documentación zoosanitaria de importación, la autoridad competente dispondrá el co miso y sacrificio inmediato de los mismos en plantas de faena no habili tadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Ofi cial. En este caso, no generará derecho a indemnización por parte del Estado. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y acciones penales que pudieren corresponder. 8 Artículo 8º.- Aquellos animales que no se encuentren en las condi ciones previstas en el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con anterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la presente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricul tura y Pesca en su caso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, no podrán adquirir la condición de trazados. 9 Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circuns tancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carác ter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedo res, deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presen te ley y las reglamentaciones que se dicten. 10 Artículo 10.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propie dad, de animales identificados y registrados, que los administrados de ban obligatoriamente comunicar al Registro Animal, en la forma y condi ciones que establezca la reglamentación respectiva. A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo. El incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso precedente, determinará para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción, en frigoríficos no habilitados para la exportación, cuando la gravedad de la misma lo amerite. 11 Artículo 11.- Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Animal, durante toda su vida. Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autori dad competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación. La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los animales explicitados precedentemente, puedan conservar la condi ción de trazados. El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las sanciones correspondientes. En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal perderá su condición de trazado. A estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que correspondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no podrán ser reutilizados en otro animal. 12 Artículo 12.- Autorízase a los funcionarios competentes de la Di rección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente identificados, a ingresar a los estable cimientos a efectos de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley. 13 Artículo 13.- La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al cumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales, corres pondientes al sistema de identificación grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las co rrespondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se dicten. 14 Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca po drá proceder a la compra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación del Sistema de Información y Registro Animal, de acuerdo a las normas de Contabilidad y Adminis tración Financiera. IIDIL£illill@ @IlfIKCll&J1 IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.051 - Agosto 8 de 2006244-A CARILLA Nº 12 Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará facultado a crear un Registro de personas físicas, sociedades o asocia ciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, dedicadas a la operación, fabricación distribución y venta de insumos y equipamientos que se requieran para la operación, funciona miento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los requi sitos y condiciones establecidos por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la sus pensión preventiva o eliminación del Registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exi gidas para el mantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones estable cidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 15 Artículo 15.- Segunda etapa. A partir del 1º de abril del año 2010, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Información y Registro Ani mal, considerándose trazados a todos los efectos. Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados al sistema en las oportunidades determinadas por la presente ley, o que pierdan su condición de traza dos por cualquier motivo, tendrán como único destino la faena inmedia ta en plantas no habilitadas para exportación y con control de la Inspec ción Veterinaria Oficial, sin perjuicio de las sanciones que pudieren co rresponder. El producido de la misma, únicamente podrá ser comerciali zado en el mercado interno. 16 Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Econo mía y Finanzas, dispondrá los mecanismos de financiación pertinentes, para hacerse cargo de los siguientes gastos: A) Gestión, operación y administración de la base de datos. B) Control de calidad del sistema, procedimiento de captura de in formación, transmisión e instalaciones técnicas de los equipos. C) Adquisición de dispositivos de identificación, capacitación y entrenamiento, que se requieran para la implantación o puesta en funcionamiento del Sistema de Información y Registro Animal en su primera etapa. La inversión en infraestructura relativa a lectores y los equipos informáticos necesarios para los particulares con el propósito de conec tarse a la red informática para lectura y transmisión de datos, serán de cargo de los mismos. El financiamiento del sistema que se dispone por este artículo regirá a partir de la vigencia de la presente ley, hasta el 31 de marzo de 2010. 17 Artículo 17.- En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por los artículos: A) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y B) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de julio de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario. MINISTERIO GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 02 de Agosto de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o IMCL Resolución - SN00001122 INTENDENCIAS MUNICIPALES INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO 4 Resolución S/n Cúmplase el Decreto Departamental 19/006 por el cual se adecua la normativa sobre ruidos molestos. (1.122*R) JUNTA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO DECRETO 19/06 VISTO: El Of. Nº 106/06 del 7 de marzo de 2006, por el cual la Intendencia Municipal de Cerro Largo remitió Proyecto de Decreto modificativo del Decreto aprobado por la Junta Departamental de Cerro Largo el 20 de agosto de 1979 y promulgado por la Intendencia Munici pal el 22 del mismo mes y año sobre ruidos molestos. RESULTANDO I: Que es necesario adecuar la normativa a la reali dad existente, incorporando la regulación de la publicidad sonora y esta bleciendo áreas de protección acústica, así como niveles máximos acep tados de sonoridad en vehículos. RESULTANDO II: Que la Junta Departamental en su sesión ordi naria del 5 de mayo de 2006 aprobó el Proyecto de Decreto remitido por el Ejecutivo Municipal, ad referéndum del Tribunal de Cuentas de la República, por la unanimidad de 30 ediles presentes. RESULTANDO III: Que el Tribunal de Cuentas de la República por Of. 4368/06 del 7 de julio de 2006 (Carpeta 210074) comunicó el dicta men emitido en su acuerdo de fecha 6 de julio de 2006, no formulando observaciones a la modificación de recursos dispuesta y observando el procedimiento en cuanto se remitieron copias simples de las actuacio nes y no sus originales. CONSIDERANDO: Que habiéndose dado cumplimiento a lo dis puesto por los Artículos 273 Num. 3 y 275 de la Constitución de la República corresponde sancionar definitivamente el presente Decreto ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a sus facultades consti tucionales y legales la JUNTA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO DECRETA: ARTICULO 1º. Sustitúyese el artículo 10 del decreto del 22 de agosto de 1979 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10º. (Areas de protección acústica). Queda prohibida la realización de publicidad sonora frente a Institutos de Enseñanza, de cualquier nivel, públicos o privados, en horarios de actividad. Frente a locales destinados a la atención de la salud, públicos o privados (hospitales, sanatorios, centros asistenciales), salas velatorias, hogares de atención a la tercer edad y hasta una distancia de 100 metros de los mismos rige la misma prohibición, en cualquier horario. ARTICULO 2º. Agrégase al artículo 14 del decreto del 22 de agosto de 1979, lo siguiente: Artículo 14º. Toda persona física o jurídica que se dedique en forma accidental o permanente, a la publicidad sonora, deberá cumplir los si guientes requisitos: a) Obtener habilitación de la Intendencia Municipal de Cerro Largo e inscribirse en un registro que se llevará al efecto. b) El volumen de emisión de la publicidad sonora ambulante no podrá superar los 80 decibeles, a 1,25 metros del suelo y a 10 metros de la trayectoria que deberá seguir el móvil; y el de la publicidad sonora fija no podrá superar los 60 decibeles, a 10 metros del parlante. c) Los horarios autorizados para la realización de la publicidad sonora serán los comprendidos entre el 1º de abril al 31 de octu bre: por la mañana, de 9 a 12 horas y por la tarde de 14,30 a 20 horas; y entre el 1º de noviembre al 31 de marzo, por la mañana de 9 a 12 horas y por la tarde de 16 a 22 horas. IID II.£JRTI@ @WllICCIJ.&.lL

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