Decreto sobre control higiénico sanitario de establecimientos productores de leche
صدر في 2002-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, milk/dairy products, hygiene/sanitary procedures
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22/02/2002 CONTROL HIGIÉNICO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE VISTO: lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos N° 2/997, de 3 de enero de 1997, N° 20/998, de 22 de enero de 1998 y N° 368/000, de 11 de diciembre de 2000; RESULTANDO: que las mencionadas normas reglamentarias establecen las condiciones para la habilitación de los establecimientos lecheros, incluyendo la refrendación anual de la sanidad del ganado y las instalaciones; CONSIDERANDO: I) que todo establecimiento productor de leche con destino comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; II) que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a efectos de facilitar los controles previstos; III) que se han constatado atrasos y omisiones en la información requerida; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1°.- Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 2°.- Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la vista de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la refrendación anual de la sanidad del ganado de los productores remitentes a dichas plantas, establecida por el literal g) del Art. 3° del decreto N° 2/997, de 3 de enero de 1997. Artículo 3°.- Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará incorporando la refrendación como mínimo del 30% mensual de los productores en los primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta días, hasta completar la totalidad en el período indicado. Artículo 4°.- Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la auditoría del cumplimiento de la obligación establecida precedentemente. Artículo 5°.- Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1°) del presente decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales efectos se aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, archívese.