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قوانين أورغواي

Decreto sobre control higiénico sanitario de establecimientos productores de leche

صدر في 2002-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, milk/dairy products, hygiene/sanitary procedures

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النص

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  1. 22/02/2002 CONTROL HIGIÉNICO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE VISTO: lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos N° 2/997, de 3 de enero de 1997, N° 20/998, de 22 de enero de 1998 y N° 368/000, de 11 de diciembre de 2000; RESULTANDO: que las mencionadas normas reglamentarias establecen las condiciones para la habilitación de los establecimientos lecheros, incluyendo la refrendación anual de la sanidad del ganado y las instalaciones; CONSIDERANDO: I) que todo establecimiento productor de leche con destino comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; II) que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a efectos de facilitar los controles previstos; III) que se han constatado atrasos y omisiones en la información requerida; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1°.- Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 2°.- Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la vista de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la refrendación anual de la sanidad del ganado de los productores remitentes a dichas plantas, establecida por el literal g) del Art. 3° del decreto N° 2/997, de 3 de enero de 1997. Artículo 3°.- Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará incorporando la refrendación como mínimo del 30% mensual de los productores en los primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta días, hasta completar la totalidad en el período indicado. Artículo 4°.- Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la auditoría del cumplimiento de la obligación establecida precedentemente. Artículo 5°.- Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1°) del presente decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales efectos se aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, archívese.

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