Decreto que regula el control de pesqueros de bandera nacional que operan fuera de aguas jurisdiccionales
صدر في 2003-10-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, foreign fishing, data collection/reporting, enforcement/compliance, fishing vessel
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24/10/03 – CONTROL DE PESQUEROS DE BANDERA NACIONAL QUE OPERAN FUERA DE AGUAS JURISDICCIONALES VISTO: la gestión del Comando General de la Armada solicitando se apruebe una norma que permita el control de pesqueros de bandera nacional que operan desde puertos extranjeros y pescan fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay RESULTANDO: I) que en la Matrícula Nacional, Actividad Pesca, se encuentran inscriptos pesqueros de altura que desarrollan sus actividades más allá de las aguas jurisdiccionales de la República II) que algunos de los buques expresados en el numeral anterior operan desde puertos extranjeros donde la capacidad de ejercer un control efectivo por parte de la Autoridad Marítima Nacional se torna impracticable, dado lo inaccesible y remoto de los mismos III) que estos buques están sujetos además a los controles del Estado Rector del Puerto y visitas de inspecciones en navegación que practican las autoridades de otros estados en legítimo ejercicio de policía en su jurisdicción territorial, donde se evidencia la seriedad, idoneidad y cumplimiento de la bandera nacional a la normativa internacional CONSIDERANDO: I) los compromisos asumidos por la República Oriental del Uruguay ante la Comunidad Marítima Internacional para un mejor aprovechamiento de los espacios oceánicos y su explotación II) que es responsabilidad del Comando General de la Armada Prefectura Nacional Naval, como Autoridad Marítima, mantener un control efectivo de los buques de bandera nacional, más allá de las aguas jurisdiccionales, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente III) que en la actualidad esta tarea se cumple anualmente en los puertos extranjeros por parte de los inspectores de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante, al vencimiento de los Certificados de Navegabilidad y en prevención de la contaminación, única! oportunidad para corroborar además Libros de Rol, Diario de Navegación, Diario de Máquinas donde se asientan por parte del Capitán todas las novedades y acaecimientos pasados IV) que para la Autoridad Marítima, es imprescindible conocer en tiempo real las actividades de los buques de bandera nacional, la tripulación embarcada, su nacionalidad, la zona donde se encuentran operando y todo lo acaecido en la navegación, a fin de coordinar las acciones pertinentes ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 2do. del Reglamento de Organización y Funciones de la Prefectura Nacional Naval aprobado por el Decreto 256/992 de 9 de junio de 1992, por el Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991, por el cual se aprobó el Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios y sus modificativos Decretos 569/991 de 22 de octubre de 1991, 509/992 de 20 de octubre de 1992, 69/994 de 22 de febrero de 1994 ya 10 informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1ro.- Los buques de Pesca de Bandera Nacional que operen desde puertos extranjeros y desarrollen sus actividades fuera de las aguas jurisdiccionales de la República, deberán reportar a la Autoridad Marítima dentro de las 48 horas de arribo y despacho. la siguiente información en un Formulario de Reporte: 1) En la zarpada, nombre del buque, puerto y fecha de despacho, país, despachado a zona de pesca (Área Marítima), número de viaje, duración estimada de la marea, nombre de los tripulantes, nacionalidad, documento de identidad, pasaporte, libreta de embarque, categoría o función que cumplen; 2) Al arribo, puerto y fecha de arribo y 3) Acaecimientos a la navegación (cuando se produzcan, trascripción de lo asentado en diario de navegación), con la firma y aclaración del Capitán del buque ARTÍCULO 2do.- El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente dará lugar a la aplicación de lo estipulado en el Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios, aprobado por el Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991 y sus modificativos Decretos 569/991 de 22 de octubre de 1991, 509/992 de 20 de octubre de 1992, 69/994 de 22 de febrero de 1994, en lo que sea pertinente ARTÍCULO 3ro.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada, a sus efectos. Cumplido, archívese.