Decreto que establece normas sobre residuos de medicamentos veterinarios en leche
صدر في 2002-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- drugs, animal health, food safety and quality, milk/dairy products, Codex Alimentarius, residues
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22/02/2002 NORMAS SOBRE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN LECHE VISTO: la necesidad de adecuar el cumplimiento de la Norma del Codex Alimentarius sobre residuos de medicamentos veterinarios en leche; RESULTANDO: comprende dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca asegurar las condiciones de sanidad, higiene e inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el acceso a los mercados internacionales; CONSIDERANDO: la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con las normas, recomendaciones y directrices establecidas por las Organizaciones Internacionales, tales como Oficina Internacional de Epizootias (OlE), el Codex Alimentarius de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales el país es signatario; ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay), decretos N° 315/994, de 5 de julio de 1994, N° 24/998, de 28 de enero de 1998 y N° 368/000, de 11 de diciembre de 2000, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1°.- Será responsabilidad de los establecimientos habilitados para el tratamiento y/o transformación de productos lácteos tanto para su comercialización en los mercados internos o externos, implementar un sistema que asegure que la leche cruda cumple con las normas correspondientes del Codex Alimentarius sobre residuos inhibidores de crecimiento microbiano en la leche y productos lácteos, procedentes de productos veterinarios. Artículo 2°.- Los establecimientos deberán emplear un sistema de trazabilidad interna en los productos lácteos. Artículo 3°.- La Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) tendrá a su cargo la responsabilidad de controlar el funcionamiento del sistema, y la obligación por parte de las Plantas, de mantener los registros de los análisis correspondientes a dicho sistema por un tiempo mínimo de 1 (un) año. Artículo 4°.- El incumplimiento de la obligación descripta precedentemente, será objeto de medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 5°. - Comuníquese, publíquese, archívese.