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قوانين أورغواي

Decreto presidencial sobre tasas de ingreso a buques extranjeros

صدر في 2017-04-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing vessel, harbour, taxes, foreign fishing

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  1. • MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, O 3 ABR 2017 VISTO: el artículo 299 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015; RESULTANDO: que por el citado artículo se dispuso la creación, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Unidad Ejecutora 002, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, de una tasa de hasta 5.000 UI (cinco mil Unidades Indexadas) que gravará cada solicitud de ingreso a puertos de la República presentada por buques o embarcaciones de bandera extranjera utilizados para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma, por la intervención que le compete a la citada Dirección Nacional en el control e inspección de tales buques o embarcaciones, en cumplimiento de acuerdos internacionales; CONSIDERANDO: 1) que el citado artículo dispuso asimismo que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará el monto de la tasa, cuyo producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA); 11) pertinente por tanto proceder a la fijación del monto de la tasa establecida; ATENTO: a lo dispuesto por la norma legal citada; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º- Todo buque o embarcación de bandera extranjera utilizado para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma que procure la entrada a los puertos de la República deberá previamente, efectuar una solicitud de ingreso a los mismos ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 2°- Por cada solicitud de ingreso a puerto conforme a lo establecido en el artículo precedente se deberá abonar una tasa de UI 2.445 (Unidades Indexadas dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco), la que se entenderá vigente hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo. Artículo 3°- La tasa cuyo importe se determina en el artículo precedente deberá ser abonada en pesos uruguayos en el momento de la presentación de la solicitud de ingreso, en el lugar, forma y condiciones que fije la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 4°- En el caso de buques cargueros que reciban trasbordos en altamar y soliciten ingreso a puerto, la tasa deberá ser abonada por cada buque pesquero donante, estando exonerado el carguero del pago de la suya. Artículo 5°- Una vez abonada la tasa, en caso de retornar a puerto uruguayo dentro de los quince días posteriores a la partida del buque de que se trate y siempre que el retorno sea por razones ajenas a la intervención de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, estarán exentos de abonar nuevamente la tasa. Artículo 6º- El pago de la tasa es independiente de la autorización de ingreso del buque a puertos uruguayos por lo que la misma no será devuelta en caso de que la entrada sea denegada. Artículo 7°- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 8°- Publíquese, difúndase, etc. ( r. te.BP,RÉ VÁZOI.F.:z Presidente de la Rep(;lli:ca Período 2015 - 2020

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