Decreto presidencial sobre tasas de ingreso a buques extranjeros
صدر في 2017-04-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, fishing vessel, harbour, taxes, foreign fishing
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
• MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, O 3 ABR 2017 VISTO: el artículo 299 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015; RESULTANDO: que por el citado artículo se dispuso la creación, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Unidad Ejecutora 002, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, de una tasa de hasta 5.000 UI (cinco mil Unidades Indexadas) que gravará cada solicitud de ingreso a puertos de la República presentada por buques o embarcaciones de bandera extranjera utilizados para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma, por la intervención que le compete a la citada Dirección Nacional en el control e inspección de tales buques o embarcaciones, en cumplimiento de acuerdos internacionales; CONSIDERANDO: 1) que el citado artículo dispuso asimismo que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará el monto de la tasa, cuyo producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA); 11) pertinente por tanto proceder a la fijación del monto de la tasa establecida; ATENTO: a lo dispuesto por la norma legal citada; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º- Todo buque o embarcación de bandera extranjera utilizado para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma que procure la entrada a los puertos de la República deberá previamente, efectuar una solicitud de ingreso a los mismos ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 2°- Por cada solicitud de ingreso a puerto conforme a lo establecido en el artículo precedente se deberá abonar una tasa de UI 2.445 (Unidades Indexadas dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco), la que se entenderá vigente hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo. Artículo 3°- La tasa cuyo importe se determina en el artículo precedente deberá ser abonada en pesos uruguayos en el momento de la presentación de la solicitud de ingreso, en el lugar, forma y condiciones que fije la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 4°- En el caso de buques cargueros que reciban trasbordos en altamar y soliciten ingreso a puerto, la tasa deberá ser abonada por cada buque pesquero donante, estando exonerado el carguero del pago de la suya. Artículo 5°- Una vez abonada la tasa, en caso de retornar a puerto uruguayo dentro de los quince días posteriores a la partida del buque de que se trate y siempre que el retorno sea por razones ajenas a la intervención de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, estarán exentos de abonar nuevamente la tasa. Artículo 6º- El pago de la tasa es independiente de la autorización de ingreso del buque a puertos uruguayos por lo que la misma no será devuelta en caso de que la entrada sea denegada. Artículo 7°- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 8°- Publíquese, difúndase, etc. ( r. te.BP,RÉ VÁZOI.F.:z Presidente de la Rep(;lli:ca Período 2015 - 2020