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قوانين أورغواي

Decreto Nº 97/013 - Fíjase a partir del 1º de marzo de 2013, en el monto que se determina por litro de leche fluida, la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL)

صدر في 2013-03-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
special fund, milk/dairy products

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  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 97/013 Fíjase a partir del 1º de marzo de 2013, en el monto que se determina por litro de leche fluida, la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 21 de Marzo de 2013 VISTO: la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el decreto Nº 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto Nº 313/012 de 17 de setiembre de 2012 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 28/012, de 12 de enero de 2012; RESULTANDO: I) que dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007; II) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que determina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos importados; III) que el Artículo 1º del decreto Nº 313/012, de 17 de setiembre de 2012, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1º de setiembre de 2012 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos uruguayos); IV) que el Artículo 7º de la ley mencionada establece que el reajuste de esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente; V) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007; CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la prestación mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2013; II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de 2012 se situó en $ 21,558 (veintiún pesos con quinientos cincuenta y ocho milésimos) por dólar; III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2013 se situó en $ 19,143 (diecinueve pesos con ciento cuarenta y tres milésimos) por dólar; ATENTO: a lo expuesto precedentemente, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Fíjase a partir del 1º de marzo de 2013 en $ 0,087 (ochenta y siete milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007. Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; LUIS PORTO; ROBERTO KREIMERMAN.

Decreto Nº 97/013 - Fíjase a partir del 1º de marzo de 2013, en el monto que se determina por litro de leche fluida, la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) · Nelum