Decreto Nº 93/015 - Establécese el volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno, previo asesoramiento del INAVI
صدر في 2015-03-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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Decreto 93/015 Establécese el volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno, previo asesoramiento del INAVI. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 16 de Marzo de 2015 VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: I) el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno; previo asesoramiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); II) INAVI asesoró realizando un análisis del vino existente en bodega y circunstancias especiales de la zafra; III) el Artículo 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma; CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de garantía, en virtud de las características de la presente zafra; II) conveniente reglamentar el destino de la reserva; III) conveniente establecer el término de la vigencia de la misma; ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, modificativas y concordantes; decreto N° 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto 218/007, de 18 de junio de 2007; decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008; decreto N° 313/009, de 6 de julio de 2009, y decreto N° 358/013, de 6 de noviembre de 2013, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1 El volumen de vino previsto por el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera: a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía; b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación; c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b) precedente: Hasta 25.000 litros 0% De 25.001 hasta 50.000 litros 5% De 50.001 litros en adelante 9% Quedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo. Artículo 2 No se determinará el porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Art. 292 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre borras) Artículo 3 El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la reserva será. la exportación la destilación Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar volumen de la reserva para el mercado interno. Artículo 4 En caso que el volumen exportado o destilado, exceda al de la reserva en garantía, generará un saldo a favor del industrial, que podrá ser descontado del volumen de reserva que se genere en cosechas subsiguientes. En ninguna circunstancia, se podrá transferir a terceros, el saldo a favor antes referido. Artículo 5 El volumen excedentario, a que se hace referencia en el Artículo cuarto y que se hubiere generado en años anteriores, podrá descontarse; el 50% (cincuenta por ciento) en la zafra del año 2014; y el saldo se descontará de conformidad con lo que establezca el Directorio del INAVI. Artículo 6 La reserva de garantía no caduca. Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; TABARÉ AGUERRE.