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قوانين أورغواي

Decreto Nº 915/988 - Prohibición de medicamentos veterinarios hormonales

صدر في 1988-12-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
drugs, animal health, animal reproduction, hormones/steroids, cattle, sheep/goats, swine, equine-animals, poultry, internal trade, international trade, animal production, birds
الفئات
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النص

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  1. Decreto N° 915/988 IMPORTACIONES. PROHIBICION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS HORMONALES Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción animal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la crianza de animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas carnes y subproductos se destinen al consumo humano. Considerando: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de la acreditada calidad de las carnes de nuestro país, el que tradicionalmente se ha caracterizado por la utilización de sistemas naturales de producción animal; II) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales destinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales, puede convertirse en factor de riesgo para la Salud Pública; III) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de carnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar los requerimentos de los mercados extranjeros en materia higiénico sanitaria. Atento: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 por los artículos 1 y 28 del decreto reglamentario de fecha 20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, ley 10.940, de 17 de setiembre de 1947 y decreto 523/971, de 19 de agosto de 1971, El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1 A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación, https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/1 fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan: a) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente, y; c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de orígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante. Artículo 2 Decláranse cancelados, partir de igual fecha, todos los registros de medicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior. Artículo 3 Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tenga como indicación terapéutica las funciones de: a) superovulación; b) la inducción al celo y la ovulación y; c) controlar la función reproductora en animales no destinados al engorde; No obstante, su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta de médico veterinario. Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares para el registro, venta y uso de tales medicamentos. Artículo 4 Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una alteración de la fertilidad por ejemplo: https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/2 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/3 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/4 a) ser agentes luteolíticos; b) tener como principio activo el propionato de testosterona. Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un médico veterinario. A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la reglamentación de la lista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares de registro, venta uso y empleo de tales medicamentos veterinarios. Artículo 5 Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables. Artículo 6 Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital. Artículo 7 Comuníquese, etc. SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/5 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/6 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/7

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