Decreto Nº 9/010 - Dispónese que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Sanitaria competente para la dirección, operación, administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata Boophilus microplus en todo el territorio nacional
صدر في 2010-01-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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Nº 27.904 - Enero 25 de 2010 Decreto 9/010 Dispónese que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Sanitaria competente para la dirección, operación, administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata Boophilus microplus en todo el territorio nacional. (122*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 12 de Enero de 2010 VISTO: la ley Nº 18.268, de 17 de abril de 2008, de lucha contra la garrapata Boophilus microplus (garrapata común del bovino); RESULTANDO: I) los avances científicos y tecnológicos a nivel internacional, el análisis de riesgo, la resistencia de la parasitosis y la aparición de nuevas herramientas para su control, las exigencias de los mercados compradores en el control de residuos biológicos entre otros, requieren la adecuación de la estrategia de control de la garrapata y de las enfermedades asociadas, a fin de lograr la disminución de la prevalencia de la enfermedad y posterior erradicación de la misma; II) el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en coordinación con el sector privado en el ámbito de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA) y de las Comisiones Departamentales (CODESAS), en los últimos años, han analizado y acordado la necesidad de adaptar la normativa vigente relativa a la lucha contra la garrapata Boophilus microplus, de acuerdo a las nuevas pautas en materia sanitaria; III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyó un Grupo Técnico de Trabajo, a fin de analizar la problemática de la ectoparasitosis en nuestro país, reformular una estrategia de lucha contra la enfermedad, y elaborar una propuesta adecuada a la realidad actual del Sector; CONSIDERANDO: I) la propuesta de reglamentación elaborada por el Grupo Técnico de Trabajo en la órbita de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; II) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA); ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910; decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, erigido en Decreto-Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974; decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, modificativos y concordantes; ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006; ley Nº 18.268, de 17 de abril de 2008 y artículo 215 de la ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias técnicas, será la Autoridad Sanitaria competente para la dirección, operación, administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata Boophilus microplus en todo el territorio nacional. 2 Artículo 2º.- Los propietarios o tenedores de animales a cualquier título, los veterinarios de libre ejercicio de la profesión y los funcionarios idóneos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, están obligados a denunciar en forma inmediata, la sospecha o presencia de garrapata Boophilus microplus y de las enfermedades infecciosas transmitidas por dicho ectoparásito, al Servicio Sanitario Oficial más próximo al sitio donde se encuentren los animales infestados. 3 Artículo 3º.- La Autoridad Sanitaria determinará la zonificación prevista en el Art. 4º de la ley que se reglamenta, evaluando en forma periódica la evolución de la situación sanitaria relativa a la parasitosis, de acuerdo a factores epidemiológicos, productivos, ecológicos, culturales, socioeconómicos y geográficos. A los fines del presente decreto, se entiende por: a) Zona o Area Libre: una superficie geográfica donde no se constata el ectoparásito; b) Zona o Area de Control: una superficie geográfica donde la garrapata Boophilus microplus se encuentra presente y donde la Autoridad Sanitaria establece medidas sanitarias tendientes a disminuir la prevalencia del parásito y de las enfermedades transmitidas por el mismo. c) Zona o Area en Erradicación: la zona o área de control donde la autoridad sanitaria establece medidas, para lograr el estatus de Zona o Area libre. 4 Artículo 4º.- La Autoridad Sanitaria podrá categorizar, dentro de las zonas o áreas establecidas en el artículo anterior, áreas o predios de diferentes niveles de riesgo epidemiológico, en base a factores tales como: ubicación geográfica, tipo de explotación, grado de infestación por garrapata, resistencia a los acaricidas, enfermedades asociadas al ectoparásito, perjuicios que pueda ocasionar a terceros, antecedentes sanitarios, entre otros que entienda pertinentes. Asimismo quedará facultada para aplicar las medidas sanitarias adecuadas, para cada nivel de riesgo. Sin perjuicio de la facultad conferida en el inciso precedente, la Autoridad Sanitaria deberá determinar la categorización de áreas o predios de alto riesgo epidemiológico por garrapata, de acuerdo al procedimiento que establezca a tales efectos. 5 Artículo 5º.- -(Despacho de Tropas)- La extracción de bovinos desde predios ubicados en Zona o Areas de Control y en Erradicación, deberá realizarse mediante el procedimiento de “Despacho de Tropa”. A tales efectos, los animales bovinos deberán ser inspeccionados, identificados y tratados, por un veterinario de libre ejercicio habilitado o acreditado según corresponda, con destino a: a) predios ubicados en Zonas o Areas libres y en erradicación; b) locales de concentración (remates-feria, exposiciones y otros) ubicados en Zonas o Areas libres y en erradicación; c) predios ubicados en Zonas o Areas de control, cuando el destino sea a otro Departamento y cuando la Autoridad Sanitaria lo determine, por razones sanitarias. 6 Artículo 6º.- El procedimiento de Despacho de Tropa se realizará de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca la Autoridad Sanitaria a tales efectos. La extracción de animales desde Zonas de control y en erradicación, deberá ser comunicada previamente al Servicio Sanitario Oficial de ubicación del predio de salida, por parte del propietario, tenedor a cualquier título o veterinario de libre ejercicio habilitado. 7 Artículo 7º.- La Autoridad Sanitaria, a través de la División Sanidad Animal, queda facultada para inspeccionar los animales en origen, destino y en tránsito, y disponer las medidas sanitarias pertinentes, sin perjuicio de los cometidos atribuidos a la División Contralor de Semovientes (DICOSE) en el área de su competencia. 8 Artículo 8º.- Quedan exceptuados de la realización del Despacho de Tropas: a) los movimientos de animales de campo a campo, dentro o entre Zonas o Areas libres del ectoparásito; b) los movimientos de animales con destino a predios de concentración (locales de remate feria/exposiciones/liquidaciones) dentro de Zonas de control; c) los movimientos de animales con destino a faena; d) los movimientos de predios interdictos. 9 Artículo 9º.- La Autoridad Sanitaria determinará los requisitos, condiciones y procedimientos para el tránsito de animales bovinos por arreo (tropa). 10 Artículo 10º.- La Autoridad Sanitaria, a través de la División Sanidad Animal, dispondrá la interdicción de las áreas o predios categorizados como de “alto riesgo epidemiológico”, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto. La condición de predio interdicto cesará, cuando el propietario o tenedor a cualquier título de los animales parasitados por garrapata, haya dado cumplimiento al procedimiento establecido por la Autoridad Competente a tales efectos, conforme a lo previsto en el presente decreto. 11 Artículo 11º.- Todo propietario o tenedor de ganado a cualquier título de predios interdictos, deberá realizar el saneamiento del mismo, de acuerdo a un plan diseñado por un veterinario de libre ejercicio habilitado o acreditado cuando corresponda. Dicho plan, deberá ser aprobado por el Servicio Sanitario Oficial de jurisdicción del predio, dentro de los plazos y de acuerdo a las condiciones que se establecerán a tales efectos. El Servicio Sanitario Oficial, realizará el control del avance de dicho plan. 12 Artículo 12º.- El propietario o tenedor a cualquier título de animales, que no cumpla con el plan de saneamiento obligatorio aprobado, será intimado a cumplir con el mismo dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles. Pasado el plazo establecido y constatado el incumplimiento, será declarado “omiso” mediante resolución fundada de la División Sanidad Animal. En este caso, el saneamiento será practicado por el Servicio Oficial, a costo del productor omiso, sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes. 13 Artículo 13º.- La extracción de animales de predios interdictos por garrapata podrá realizarse únicamente con autorización del Servicio Sanitario Oficial, a solicitud del propietario o tenedor a cualquier título de los animales. Las medidas sanitarias, requisitos, y procedimientos a aplicar en estos casos, serán determinados por la Autoridad Sanitaria, dependiendo del grado de cumplimiento del plan de saneamiento aprobado y el destino de los animales. Cuando existan causas de fuerza mayor (fenómenos climático o sanitarios), se permitirá la extracción de animales con la aplicación de medidas que mitiguen el riesgo de difusión de la ectoparasitosis en el origen, transporte y destino. 14 Artículo 14º.- Prohíbase el tránsito de animales con garrapata Boophilus microplus, en todo el territorio nacional. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso precedente, el movimiento de animales con destino a faena en establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria competente, con inspección veterinaria permanente y cuando se trasladen por medios de transporte mecánicos, (camión, ferrocarril entre otros). 15 Artículo 15º.- Cuando se constaten animales parasitados con garrapata Boophilus microplus al momento de realizar la extracción con destino a faena, el propietario o tenedor a cualquier título, o el veterinario de libre ejercicio actuante cuando corresponda, deberán comunicar al Servicio Veterinario Oficial previo al movimiento, la ubicación del predio de salida. El propietario o tenedor de los animales, deberá declarar en la Guía de Propiedad y Tránsito correspondiente, que se respetaron los tiempos de espera de los productos aplicados. El veterinario de libre ejercicio actuante, dejará constancia en el certificado sanitario, que los animales se encuentran parasitados, fueron tratados con productos autorizados por la Autoridad Sanitaria y se cumplieron los tiempos de espera correspondientes. Cuando no se requiera la actuación de veterinario de libre ejercicio, el propietario o tenedor de los animales parasitados con destino a faena, deberá declarar en la Guía de Propiedad y Tránsito, los extremos detallados en el inciso precedente, El Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta de faena de destino de los animales, comunicará a la División Sanidad Animal el ingreso de los animales parasitados, incluyendo los siguientes datos: razón social; número de inscripción en la División Contralor de Semovientes (DICOSE) del predio de origen de los animales; fecha de ingreso al establecimiento de faena y fecha de faena, entre otros. 16 Artículo 16º.- Los transportistas de ganado, cuando no sean acompañados por el propietario o encargado de la tropa, serán responsables durante el transporte, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el presente decreto. 17 Artículo 17º.- El saneamiento de animales parasitados con garrapata, que se encuentren en tránsito, y sueltos en rutas y caminos, se realizará a costo del propietario, en lugar e instalaciones que determine el Servicio Sanitario Oficial actuante. Los animales en tránsito tendrán como único destino el predio de origen. El Servicio Oficial actuante, determinará el destino de los animales sueltos en rutas y caminos, así como los medios de transporte a utilizar en todos los casos. 18 Artículo 18º.- Todos los locales de concentración de animales, tales como remates-feria y exposiciones, están obligados a poseer instalaciones en buenas condiciones de uso, para la adecuada inspección y saneamiento de las haciendas. Los responsables de los locales referidos en el inciso precedente, deberán proveer los productos garrapaticidas indicados por la Autoridad Sanitaria a través de sus dependencias competentes, para el tratamiento del ganado. Facúltese a la Autoridad Sanitaria, a suspender el funcionamiento de aquellos locales que no posean instalaciones en buenas condiciones o que no suministren los productos garrapaticidas aprobados para el tratamiento de los animales, hasta tanto no cumplan con lo dispuesto en el presente Artículo. 19 Artículo 19º.- Serán de cargo de los responsables de los locales de concentración de animales (remates-feria, exposiciones), los gastos que demanden las mejoras que sea necesario realizar en las instalaciones, para su buen funcionamiento, así como los gastos de conservación necesarios para reparar los deterioros que se produzcan en el bien. 20 Artículo 20º.- La Autoridad Sanitaria podrá hacer uso de las instalaciones de los locales de concentración (remates-feria, exposiciones), en los siguientes casos: a) para realizar tratamientos precaucionales a la salida de los referidos locales en las Zonas de control o en erradicación; b) para sanear ganado parasitario en tránsito; c) para la inspección de ganados en tránsito; d) para toda otra actuación relacionada con la lucha contra la garrapata Boophilus microplus no prevista en los literales anteriores. En caso de obstaculización de la acción sanitaria o negativa a permitir el uso de las instalaciones, por parte de los responsables de los locales de remates-feria y exposiciones, la Autoridad Sanitaria queda facultada para suspender la autorización de funcionamiento del local, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas legalmente. En este caso, podrá solicitar una orden judicial de allanamiento, ante el juzgado competente. 21 Artículo 21º.- La Autoridad Sanitaria a través de la División Sanidad Animal, podrá disponer cuando lo estime necesario, tratamientos preventivos de la ectoparasitosis, en los locales de concentración de ganado (rematesferia, exposiciones y otros), en todo el territorio nacional. Los animales bovinos parasitados con garrapata Boophilus microplus, que concurran a locales de concentración (exposiciones, ferias, liquidaciones), serán tratados inmediatamente, debiendo retornar a origen la totalidad de la tropa de la que forman parte. En caso que las condiciones epidemiológicas, climáticas o de otro tipo, impidan el retorno a origen de la tropa parasitada, la Autoridad Sanitaria dispondrá las medidas sanitarias necesarias, para minimizar el riesgo sanitario. 22 Artículo 22º.- La Autoridad Sanitaria determinará los Puestos Sanitarios de control oficial entre Zonas y Departamentos, por donde obligatoriamente deberán transitar las haciendas, hacia Zonas o Areas libres y en erradicación. Asimismo podrá adoptar otras medidas de protección de Zonas libres y en erradicación, para minimizar el riesgo de difusión de la parasitosis. En los Puestos Sanitarios de Paso, rutas o caminos, la Autoridad Sanitaria fiscalizará los animales en tránsito y controlará la documentación que acredite haber realizado el procedimiento de extracción para cualquier destino. En caso que los animales deban ingresar a las Zonas libres o en erradicación, por lugares diferentes a los Puestos Sanitarios de Paso, los propietarios o tenedores, deberán dar aviso al Servicio Ganadero Zonal o Local de destino, previo al ingreso. 23 Artículo 23º.- Las actividades de coordinación con las Comisiones Honorarias de Sanidad Animal incluirán: a. Definición de la estrategia de lucha contra la ectoparasitosis, en las Zonas de control, en erradicación y declaración de Zonas libres; b. Colaboración en la determinación de los criterios para la categorización de áreas o establecimientos de alto riesgo epidemiológico; c. Elaboración y ejecución de programas de capacitación respecto a la lucha contra el ectoparásito y las enfermedades asociadas al mismo, el manejo responsable de los garrapaticidas y la preservación del medio ambiente. d. Gestión de la información, a través de los medios masivos de comunicación a nivel nacional y departamental. 24 Artículo 24º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, darán lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en la Ley que se reglamenta. 25 Artículo 25º.- Publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI